Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 69/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 97/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100156

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2354

Núm. Roj: SAP A 2354/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03140-41-1-2013-0006753
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000069/2019- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000011/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Recurrente: Justiniano
Letrado: NATIVIDAD ISABEL BERNABE ROMAN
Procurador: MERCEDES ARAGONES MERINO
SENTENCIA Nº 97/2019
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
de fecha 14-06-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000011/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 50/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de ELDA.
Habiendo actuado como parte apelante Justiniano ; representado por el/la Procurador D./Dª. ARAGONES
MERINO, MERCEDES y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. NATIVIDAD ISABEL BERNABE ROMAN y como
parte apelada MINISTERIO FISCAL (J. ROMERO).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO: Queda probado, y así se declara, que sobre las 11,49 horas del día 16 de junio de 2013, el acusado Justiniano , se personó en dependencias de la Policía Nacional de Elda-Petrer, y a sabiendas de su falsedad, formuló denuncia en la que manifestaba que sobre las 4,00 horas del 15 de junio de 2013, cuando se encontraba en el Polígono Cabila de Villena, para montarse en su turismo, un varón de etnia gitana le abordó por la espalda, le presionó con un objeto punzante y le dijo que no hiciese tonterías y que se metiese dentro del coche.

El acusado siguió relatando que obedeció por temor y que tras sentarse el declarante en el asiento del copiloto, el varón condujo el turismo hasta la Discoteca Divin de la localidad de Petrer, en cuyo interior permanecieron dos horas, y que finalmente salieron de la discoteca, y se volvieron a introducir en el turismo, conduciendo nuevamente el varón, hasta que volcó el turismo, momento en el que el varón se escapó, mientras el acusado quedaba aturdido.

La denuncia formulada por el acusado dio lugar al Atestado Policial n. NUM000 y a la incoación mediante Auto de 17 de junio de 2013 de las Diligencias Previas n.º845/13 del Juzgado de Instrucción número 3 de Elda , que se inhibió al partido judicial de Villena, donde se tramitaron las Diligencias Previas n.º 789/2013 del Juzgado de Instrucción número 3 de Villena, en las que se acordó el sobreseimiento provisional mediante Auto de 18 de julio de 2013 .

El acusado presentó tal denuncia a sabiendas de que los hechos que había relatado en su denuncia no eran ciertos.

La causa ha estado paralizada, sin motivo imputable al acusado y sin justificación en su especial complejidad, desde el escrito de defensa de fecha 23 de Diciembre de 2015, hasta el Auto de admisión de pruebas dictado por la Unidad de Apoyo a los Juzgados de lo Penal de Alicante en fecha 7 de marzo de 2018.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

CONDENO a

SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y Justiniano , con D.N.I: 48473167T, como autor responsable de un delito de simulación de infracción penal del artículo 457 del Código Penal , ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Pago de costas procesales'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Justiniano se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación del encausado, Justiniano , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante de fecha 14-06-18 en la que se le condena como autor de un delito de simulación de delito.

Impugna la parte recurrente la sentencia alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir prueba directa o indiciaria bastante para desvirtuar tal principio.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia se vulnera cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

En el presente caso, en la sentencia de instancia se reputa probado que: 'sobre las 11,49 horas del día 16 de junio de 2013, el acusado Justiniano , se personó en dependencias de la Policía Nacional de Elda- Petrer, y a sabiendas de su falsedad, formuló denuncia en la que manifestaba que sobre las 4,00 horas del 15 de junio de 2013, cuando se encontraba en el Polígono Cabila de Villena, para montarse en su turismo, un varón de etnia gitana le abordó por la espalda, le presionó con un objeto punzante y le dijo que no hiciese tonterías y que se metiese dentro del coche.

El acusado siguió relatando que obedeció por temor y que tras sentarse el declarante en el asiento del copiloto, el varón condujo el turismo hasta la Discoteca Divin de la localidad de Petrer, en cuyo interior permanecieron dos horas, y que finalmente salieron de la discoteca, y se volvieron a introducir en el turismo, conduciendo nuevamente el varón, hasta que volcó el turismo, momento en el que el varón se escapó, mientras el acusado quedaba aturdido.

La denuncia formulada por el acusado dio lugar al Atestado Policial n.º NUM000 y a la incoación mediante Auto de 17 de junio de 2013 de las Diligencias Previas n.º 845/13 del Juzgado de Instrucción número 3 de Elda , que se inhibió al partido judicial de Villena, donde se tramitaron las Diligencias Previas n.º 789/2013 del Juzgado de Instrucción número 3 de Villena, en las que se acordó el sobreseimiento provisional mediante Auto de 18 de julio de 2013 .

El acusado presentó tal denuncia a sabiendas de que los hechos que había relatado en su denuncia no eran ciertos...' La juzgadora de instancia llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal como relata en el apartado de hechos probados de la prueba documental obrante en autos, no impugnada o discutida en modo alguno por las partes, así como de la propia declaración del acusado y de la testifical de los Policías que depusieron en el acto de juicio.

El acusado declaró que presentó una denuncia el 15 de junio de 2013 manifestando que un individuo de raza gitana, a quien no conocía de nada, le abordó por la espalda con un objeto punzante y le retuvo durante unas horas en contra de su voluntad; y que el 18 de junio de 2013 en las mismas dependencias policiales, y en presencia de Letrado, dijo que los hechos denunciados no eran ciertos y que en realidad lo que pasó fue que estaba de fiesta y fue con Argimiro y su amiga, Delia , y se encontraron a un hombre de etnia gitana que cree que lo conocía Delia , y fueron a la discoteca Divin; que estuvieron de fiesta y que luego a la vuelta tuvieron un accidente.

Al respecto de su cambio de declaración manifestó que estaba nervioso porque había vuelto a ver al gitano en Villena y le había amenazado para que no contara nada y por eso cambió la denuncia. Dijo no saber como era el objeto punzante porque era de noche y que no pudo pedir ayuda en la discoteca, porque estaba intimidado. Manifestó haber ingerido alcohol y que al salir de la discoteca conducía el gitano y tuvieron un accidente.

Por otro lado los testigos, todos ellos Policías Nacionales, declararon, el nº NUM001 , instructor de las diligencias, que el acusado puso una denuncia por una detención ilegal, y al ser un hecho delictivo grave y empezar a preguntarle detalles dice que el acusado no sabía qué contestar y les dijo que había mentido, que se lo había inventado y que los hechos habían sido de otra manera; que fue el acusado quien manifestó espontáneamente que los hechos no eran ciertos; afirma que intentaron localizar a la testigo que el encausado les dijo, una tal Delia , pero que el teléfono que les dio el acusado no se correspondía con ninguna línea y que no fue posible localizar a esta persona.

El testigo, Policía Nacional nº NUM002 , manifestó que su intervención fue llamar al denunciante para ahondar en los hechos, y empezó a haber incongruencias, siendo el acusado quien dijo que no eran ciertos los hechos y que no se le llegaron a mostrar fotografías ante las incongruencias y la falta de descripción del autor y de los hechos.

Respecto de las incongruencias manifestó este testigo que tuvieron la impresión de que la declaración no se sostenía, que una de las cosas que el acusado dijo que más le llamó la atención fue que estuviera en una discoteca repleta de gente retenido contra su voluntad más de dos horas, bebiendo y que no pidiera ayuda a nadie, porteros, camareros, público; que fue el propio acusado el que les dijo que quería salir de fiesta, y que fue con un gitano conocido de una amiga suya, y que en ningún momento le coaccionó, ni sacó ningún objeto, ni le retuvo en contra de su voluntad. Manifestó el testigo que el motivo de interponer la denuncia fuera que iba bebido y tuvo un accidente y quería ocultarlo.

Finalmente la agente nº NUM003 , fue quien le recibió la denuncia inicial y se limitó a ello y a trasladarla al Grupo de Investigación.

Teniendo en cuenta las declaraciones anteriores y las versiones de los hechos dadas por el acusado en distintos momentos, la Juzgadora de instancia considera acreditados los hechos que declara probados acudiendo a la prueba indirecta o indiciaria.

Como señala la STS de 30-9-2016 'la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta'.

Dice la STS de 19-2-2016 que 'la prueba sea indiciaria, no significa que tenga menor valor o menor fuerza que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser en abstracto fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.... La STC 133/2014, de 22 de julio - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre - resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ).

La STC 55/2015, de 16 de marzo dice que 'sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre , 111/2008, de 22 de septiembre , 109/2009, de 11 de mayo ; y 70/2010, de 18 de octubre ).

Conviene recordar (cifr. STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan: 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo , entre otras varias) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio )'.

Así las declaraciones cambiantes del denunciado que el 16 de junio de 2013 denuncia que a punta de navaja fue obligado por un varón de etnia gitana a dirigirse a una discoteca, donde permanecen dos horas y a la salida, conduciendo esa persona, tienen un accidente de circulación, para posteriormente admitir espontáneamente, dos días después a los funcionarios de la policía que mintió en su denuncia y que nada de eso era cierto, lo que ratificó en su declaración como detenido, asistido de letrado, para desdecirse nuevamente en el Juzgado de Instrucción y en el plenario, justificando la nueva versión manifestando que se volvió a encontrar con esa persona en Villena y le amenazó.

Las declaraciones de los agentes que ponen de manifiesto las incoherencias e incongruencias de la denuncia inicial, lo que llevó al acusado a variar su versión para admitir que los hechos denunciados no sucedieron.

La ausencia de datos que permitieran localizar a la persona que el acusado mencionó como testigo, Delia , y el no haber proporcionado ni la dirección ni haberla llevado al acto de juicio.

La extraña alegación de unas amenazas, ofrecida para justificar la segunda versión, que no dio lugar a la interposición de denuncia por su parte contra el varón de etnia gitana.

Finalmente la increible versión dada por el acusado en la denuncia, en la declaración judicial y en el plenario, consistente en ir con su 'secuestrador' a una discoteca y permanecer allí dos horas consumiendo alcohol y sin advertir a nadie de la situación.

Por todo lo anterior constatamos la existencia de prueba suficiente con virtualidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no apreciando que la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de instancia resulte errónea, ilógica o arbitraria, lo que lleva a reputar al encausado autor de un delito de simulación de delito del art. 457 del Código Penal .

Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Justiniano , contra la sentencia de fecha 14-06-18 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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