Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 70/2019 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100079
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:214
Núm. Roj: SAP LE 214/2019
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00097/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2010 0056719
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2017
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: PREVISION ESPAÑOLA S.A., Salvador , Segismundo , MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTICA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTI
Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES , BERTA
FERNANDEZ DIEZ , NURIA BEKER FERNANDEZ-LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES , JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA , LUIS
ALONSO VILLALOBOS MERINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sabina , Salvadora , Jose Manuel , Socorro
Procurador/a: D/Dª , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON , , LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON ,
LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON
Abogado/a: D/Dª , MARIA ROCIO FERNANDEZ POSADO , , MARIA ROCIO FERNANDEZ POSADO ,
MARIA ROCIO FERNANDEZ POSADO
SENTENCIA 97/19
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- MAGISTRADO
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- MAGISTRADO
En la ciudad de León, a 1 de marzo de 2019
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 15/2017 procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de León, habiendo sido partes como
apelantes D. Segismundo , representado por la Procuradora Doña Berta Fernández Díez, asistido del Letrado
D. José Javier Otegui García, recurso al que se ha adherido la aseguradora HELVETIA, representada por
la Procuradora Doña Cristina de Prado Sarabia, con la asistencia Letrada de Doña María José Peñalosa
Revidiego, y siendo también apelante D. Salvador , representado por el Procurador D. Ismael Díez
LLamazares, asistido del Letrado D. Juan Carlos Zataraín Flores, recurso al que se ha adherido la compañía
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, representada por la Procuradora Doña. Nuria Bécker Fernández
Llamazares, asistida del Letrado D. Luis Alonso Villalobos Merino, y siendo apelado el MINISTERIO FISCAL,
y Magistrado Ponente el ILTMO. SR. D. ERNESTO MALLO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO: Que por Juzgado Penal Núm. 1 de León, en fecha 1 de marzo de 2018, en autos de Procedimiento Abreviado nº 15/2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo Condenar y Condeno a D. Segismundo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
A sí mismo debo Absolver y Absuelvo a D. Segismundo de los restantes Delitos por los que venía siendo acusado en la presente causa, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
A sí mismo, condeno al acusado al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo condeno al acusado al abono de forma conjunta y solidaria con la compañía aseguradora HELVETIA, y con la responsabilidad civil subsidiaria de DÑA. Salvadora , propietaria del vehículo causante de los daños materiales, al abono a Bienvenido , propietario del vehículo Seat León matrícula ....WDD , de la cantidad total de 99 euros por los daños ocasionados en el indicado turismo.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Segismundo se interpuso recurso de apelación, interesando la absolución o, subsidiariamente, la apreciación de a atenuante de dilaciones indebidas, y la rebaja de la pena, y que las costas sean solo de 1/3, recurso al que se adhirió la compañía HELVETIA, que interesó la confirmación de la sentencia en cuanto absuelve al acusado de los delitos de lesiones y homicidio por imprudencia; y se interpuso también recurso de apelación por la representación de D. Salvador , que interesó la condena por el delito tipificado en el artículo 381.1 y 382 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de homicidio y dos delitos de lesiones graves y la imposición de las penas que deja interesadas, o bien como autor de un delito del artículo 380.1 y 382 del Código Penal , en concurso ideal con delito de homicidio y dos delitos de lesiones graves, con imposición de las penas que deja señaladas, y la indemnización también reclamada, siendo responsable civil directa la aseguradora Helvetia, y subsidiaria Salvadora , recurso al que se adhirió la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA; siendo admitidos los recursos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, haciéndose los correspondientes escritos de impugnación, impugnando el Ministerio Fiscal todos los recursos de apelación, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera señalándose día para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: ÚNICO.- Se declara probado que en la tarde del día 5 de Agosto de 2010, una patrulla de la Policía Local ordena al acusado Segismundo , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, que detenga su vehículo marca Seat Ibiza matrícula WI-....-OS cuando salía del aparcamiento del Mercadona al lado del Centro comercial de Carrefour en León, al ser sospechoso de la comisión de un delito de hurto en dicho centro comercial.
Se declara probado que el acusado, lejos de atender dicho requerimiento, acelera el vehículo, iniciándose una persecución en la que el acusado con omisión de las más elementales normas de conducción, al finalizar la rotonda de Brico-Depot se sube por la isleta, adelantando a un vehículo y obligando a este último a arrimarse a la derecha para evitar la colisión. Posteriormente, el acusado continúa circulando por la Fátima Báñez asegura que 38.000 jóvenes se han acogido a la tarifa plana de 50 euros (Madrid-León), por el carril izquierdo, adelantando a los coches que iban en dirección a Valladolid, y obligando a los que venían de frente, sentido León, a arrimarse a la derecha para evitar la colisión, siendo perseguido por el vehículo policial haciendo uso de los sistemas de sirena y señales luminosas.
Se declara asimismo probado que en esta persecución, el acusado a la altura del Km 319,800 de la citada carretera, en la localidad de Arcahueja, León, colisiona por raspado positivo con el vehículo Seat León matrícula ....WDD , conducido por su propietario Bienvenido en sentido León, teniendo que apartarse hacia la derecha, ocasionando daños en su vehículo valorados pericialmente en la cantidad de 99 euros y a continuación colisiona también por raspado positivo con la furgoneta IVECO, matrícula QU-....-D .
Así mismo, se declara probado que a continuación del vehículo Seat Ibiza conducido por el acusado, en su seguimiento y por el centro de la calzada circulaba el vehículo policial Citroen Picasso, matrícula ....XNF , colisionando de forma frontal excéntrica contra la furgoneta Iveco, conducida por Ezequias , falleciendo este como consecuencia de la colisión, resultando heridos graves los dos agentes de la Policía Local que iban en el vehículo.
Por último, no se declara probado que como consecuencia de la colisión del vehículo del acusado con la furgoneta Iveco, matrícula QU-....-D , esta cambiara la trayectoria, siendo esta la causa de la colisión con el vehículo policial Citroen Picasso, matrícula ....XNF .
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos de recordar, en primer lugar, la doctrina referida a la valoración de las pruebas de carácter personal, consagrada por reiterada jurisprudencia que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10- Julio-00 ).
En el caso ahora enjuiciado el Juez a quo se fundamenta sobre todo en declaraciones testificales y en pruebas periciales, y no se aprecia por esta Sala ese error claro y diáfano en la valoración de la prueba que realiza la Juez a quo, que valora las declaraciones de las partes y testigos.
Igualmente hemos de aceptar la correcta valoración que el Juez a quo hace de los informes periciales que estudia en su sentencia, informes obrantes en los folios que en la sentencia recurrida se señalan, emitidos por técnicos imparciales, estudiándose en la sentencia recurrida también el informe propuesto por la defensa.
Tales informes son, como decimos, valorados correctamente en la sentencia, con una sana crítica, y siendo bien detallado y amplio tal estudio, nada nuevo tenemos que añadir en esta alzada, no desvirtuando las valoraciones de las partes recurrentes los rectos razonamientos del Juez a quo, que han de ser mantenidos.
SEGUNDO- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación de D. Segismundo , se basa éste, en síntesis, en la afirmación de que no concurren los presupuestos para la condena por el delito que se establece en la sentencia recurrida, en cuanto no se dan los supuestos contemplados en el artículo 380.2 del Código Penal , esto es: velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, o conducir bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Manifiesta al efecto que no queda determinada con precisión la velocidad a que circulaba y que no se le han practicado pruebas de alcoholemia o tóxicos.
Este motivo ha de ser desestimado, pues ya en la sentencia recurrida se afirma que el núcleo de este delito es la conducción de un modo temerario, esto es, la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona. Ha de acogerse pues ésta consideración de la sentencia recurrida, ya que, como bien afirma el Ministerio Fiscal, los supuestos específicamente contemplados en el artículo 380.2 son casos en los que siempre se reputará manifiestamente temeraria la conducción, pero no son requisitos de concurrencia imprescindible para la existencia del delito que tipifica el artículo 380.1, pues basta para ello la conducción evidentemente temeraria y la puesta en peligro de la vida o integridad física de las personas, lo que, efectivamente, ha de ser fijado por el interprete y, en definitiva, por el Juez que valora las circunstancias del caso, circunstancias, en el de autos, que evidencian de forma notoria dicha temeridad, por la inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de tráfico, con cierta continuidad espacio temporal. Basta ver la forma en que se describen los hechos en la sentencia recurrida sin necesidad de más consideraciones.
Sigue diciendo este apelante que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, prevista actualmente en el artículo 21.6 del Código Penal .
En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia del TS ha establecido, en doctrina conocida, que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable a los imputados.
En este caso, es cierto que se aprecian algunas dilaciones en el procedimiento (folios 294-295; 588-589; 826-830) y, por ello, entendemos que debe apreciarse esta circunstancia atenuante, de manera que se rebajará convenientemente la pena.
Impugna también la condena a la mitad de las costas procesales y pretende que la condena en constas no supere 1/3 de las causadas. Esta pretensión ha de desestimarse pues la Acusación particular acusaba, con carácter principal, de un delito del artículo 382, que contempla una especie de concurso, de manera que es correcto establecer las costas en la mitad de las causadas, y no en 1/3, pues no se puede entender que se absuelva de dos delitos.
TERCERO- El recurso de la aseguradora HELVETIA ha de correr la misma suerte que el interpuesto por D. Segismundo , siendo de aplicación los mismos fundamentos ya empleados y expuestos, y debiendo primar, efectivamente, el principio de in dubio pro reo que invoca, cuando las pruebas dejan lugar a dudas.
CUARTO- En cuanto al recurso interpuesto por D. Salvador , pretende éste la condena por el delito previsto en el artículo 381.1 del Código Penal , que se refiere a 'conducir con manifiesto desprecio por la vida de los demás'. Acogemos la tesis del Ministerio Fiscal en cuanto señala, de modo correcto, no se puede apreciar tal manifiesto desprecio por la vida de los demás en la actuación del acusado, pues tal manifiesto desprecio apunta a una situación intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio, con aceptación de ese resultado contra la vida de los demás.
Se dice también por este recurrente que en cualquier caso ha de apreciarse relación de causalidad entre la conducta de D. Segismundo y el resultado final ( lesiones y muerte). Al respecto, es amplia y acertada la fundamentación de la sentencia recurrida, que aceptamos plenamente en esta Sala, en cuanto se fundamenta, sobre todo, en las pericias de técnicos solventes e imparciales que no dejan lugar a duda en sus conclusiones.
En cuanto a la valoración de los testimonios, no es preciso repetir ahora la doctrina antes expuesta sobre la valoración de las pruebas de carácter personal. De igual modo ha de rechazarse esa 'contribución decisiva' que se pretende por el recurrente en la conducta del acusado, por los mismos razonamientos.
QUINTO- El recurso presentado por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA ha de correr la misma suerte y por los mismos fundamentos que el presentado por D. Salvador .
SEXTO- Procede en definitiva la estimación parcial del recurso presentado por D. Segismundo , para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y, de este modo, conforme al artículo 66 del Código Penal , aplicar la pena en la mitad inferior, esto es, en cuanto a la prisión, en un margen que va entre los 6 meses y un año y 3 meses menos un día, y considerando las circunstancias del caso, también contempladas en la sentencia recurrida, entendemos procedente una pena de un año, dos meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años y cinco meses, que comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, todo ello considerando la gravedad de la conducta temeraria, el desvalor que merece, el tiempo prolongado de su acción con el correlativo peligro para los demás y el hecho de que el autor comprende perfectamente esta gravedad de su conducta, pues no tiene alteradas sus facultades cognitivas ni volitivas, y procede también declarar de oficio las costas de este recurso, no apreciándose temeridad ni mala fe.
VISTOS los artículos citados, 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Berta Fernández Díez, en representación de D. Segismundo , recurso al que se ha adherido la aseguradora HELVETIA, y DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares, en representación de D. Salvador , recurso al que se ha adherido la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de León , en el procedimiento abreviado n° 15/2017 y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, y apreciamos la atenuante de ' dilaciones indebidas' y en consecuencia reducimos las penas impuestas a un año, dos meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años y cinco meses, y mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
