Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 64/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100312
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:313
Núm. Roj: SAP SG 313/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00097/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0030823
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000064 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2014
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Alfonso
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sofía
Procurador/a: D/Dª , SARA GIL IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª , CESAR FRAILE CASADO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO NUM000
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM001
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 97/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido presunto delito de violencia de género frente al acusado Alfonso ,
mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado
por la Procuradora Sra. Bas Martínez de Pisón y asistido del Letrado Sr. González Ochoa; y en los que ha
intervenido el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública y Sofía representada por la Procuradora
Sra. Gil Iglesias y asistida por el Letrado Sr. Fraile Casado como acusación particular, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el acusado Alfonso , como parte apelante, y como parte apelada Sofía y EL
MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ
SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de dos mil quince , que declara probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que Alfonso , nacido el NUM002 /1963, con DNI NUM003 , con antecedente cancelable, quien ha mantenido una relación sentimental con convivencia desde el año 2009 con Sofía .
Sobre las 00.00 h del día 19 de octubre de 2012 Sofía llegó desde Segovia al Bar 'Las Cuevas de Don Diego' establecimiento propiedad del acusado, comprobando que José Manuel estaba en el establecimiento con las luces apagadas viendo un programa de televisión y bebiendo alcohol. Sofía le recriminó al acusado que bebiera alcohol dado su condición de diabético y que la bebida no le sentaba bien a su salud, iniciándose una discusión entre ambos que fue subiendo de tono hasta que el acusado golpeó a Sofía con puñetazos y patadas, empujándola contra la nevera, teniendo que interv enir Teofilo , sin que consiguiera parar al acusado, teniendo Teofilo que salir del establecimiento a pedir ayuda a los hijos de Dinar para que el acusado cejase en la agresión.
Dinar Sofía fue asistida en centro de salud de San Ildefonso, resultando con dolor en interfalange próximal del 5º dedo de la mano izquierda y dolor en tercio medio en pierna derecha, negándose a ser examinada por el médico forense. No efectúa reclamación alguna.
El Juzgado de Instrucción n° 4 de Segovia, de oficio, dictó auto de 19 de octubre de 2012 acordando el alejamiento del acusado en relación a Diñar Sofía así como prohibición de comunicación. Tales medidas fueron dejadas sin efecto por Auto de 19 de julio de 2013'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno al acusado, Alfonso , como autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , a las penas de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDADYPRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASdurante UN AÑO Y SEIS MESES, y de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A ME NO S DE QUINIENTOS METROS DE LA PERJUDICADA (Dinar Sofía ), su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, y de COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, durante UN AÑO Y SIETE MESES.
Todo ello, con imposición al acusado de las costas incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del condenado Alfonso contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2015 por la juez de lo Penal en la que se condenaba a aquél como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, así como a la prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con la misma en los términos señalados en el fallo de dicha sentencia.
Como fundamento de su recurso el recurrente ofrece una serie de alegaciones, todas ellas tendentes al mismo fin, cual es que se absuelva al recurrente o bien se declare la nulidad de actuaciones con retroacción de los autos al momento anterior a la celebración del juicio.
A tal fin, alega en primer lugar que el letrado que suscribe el recurso no es el mismo que actuó en defensa del recurrente en el Juicio, al haber fallecido el mismo, por lo que el recurso se articula tras el visionado íntegro de la grabación. Como primer motivo del recurso se alega en el recurso que la acusación particular no se persona en autos hasta el mismo inicio de las sesiones del juicio oral, lo que considera contrario a derecho y que debe determinar la nulidad de actuaciones y excluirle del procedimiento, alegación que no podemos acoger por cuanto, en primer lugar, del examen de los autos se desprende que la víctima se personó como acusación particular con anterioridad al acto de Juicio Oral, concretamente mediante escrito presentado ante el Juzgado en fecha 26 de junio de 2014, constando escrito de calificación y siendo proveído aquél mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2014 en el que expresamente se tiene por personada a Sofía como acusación particular, incluso declarándose por auto de 26 de diciembre de 2014 la pertinencia de las pruebas que propuso, y en segundo lugar, incluso aunque se hubiera producido la personación en ese momento la jurisprudencia se ha decantado por permitir la personación en el Juicio Oral, no existiendo precepto que lo impida.
SEGUNDO .- Alega asimismo el recurrente, para interesar la nulidad de actuaciones, que al letrado se le privó de su derecho a la libertad de expresión en su informe de conclusiones, cerceándole al acusado su derecho de defensa pues, según sostiene, la pretensión de alegar que la actitud de la acusación no era coherente no tenía intención difamatoria sino de defensa, teniendo derecho a exponerla, por más que molestara al Ministerio Fiscal, a pesar de lo cual el juzgador no se lo permitió.
Tampoco podemos acoger esta alegación por cuanto del visionado del Juicio no puede apreciarse que con la intervención de la juez a quo en el desarrollo del informe final del letrado de la defensa se coartara a dicho letrado o siquiera se mermara el derecho de defensa, máxime cuando en la sentencia se valora la actitud de la víctima que ponía de manifiesto el letrado defensor, en concreto, su inicial negación de la agresión o su petición inicial de que quedara sin efecto el auto de alejamiento que había sido dictado.
TERCERO.- Alega asimismo, como otro motivo para declarar la nulidad del juicio, que a la denunciante, al inicio de su declaración en el Juicio, no se le ofreció la posibilidad de no declarar frente a quien fue su pareja de hecho, privándole así de sus derechos, considerando el recurrente que debió ser informada de tal derecho sobre todo teniendo en cuenta que en un principio no quiso declarar en el cuartel de la Guardia Civil, y que después acudió reiteradamente al Juzgado a tratar de retirar la denuncia y las medidas cautelares adoptadas.
Este tercer motivo con pretensión de que determine la nulidad de actuaciones tampoco puede ser acogido por cuanto en el presente caso, cualquiera que hubiera sido la actitud inicial de la víctima denunciante, lo cierto es que con posterioridad su actitud procesal resultó franca, pues se personó como acusación particular (y no de forma sorpresiva en el momento del Juicio, como erróneamente sostiene el recurrente, sino meses antes). La personación como acusación particular de Dinar Sofía evidencia su intención y hasta su interés en declarar contra el acusado, resultando inconciliable el ejercicio de la acusación particular con el del derecho a no declarar contra aquél, como se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia, que cita tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular al impugnar el recurso de apelación en este punto, y que damos aquí por reproducida por expresa remisión y en aras a la brevedad expositiva.
CUARTO.- Alega asimismo el recurrente que se impone la nulidad al objeto de que se ofrezca al acusado la oportunidad de que sea un mismo letrado quien le asista en el acto de Juicio y quien formule el recurso de apelación si no se encuentra conforme con el resultado, admitiendo que, si bien es cierto que no se ha encontrado amparo legal a tal argumento, el mismo se deduce de una lógica jurídica elemental, siendo que en el presente caso, ante el fallecimiento del letrado que defendió al acusado en el Juicio, ello solo puede ser posible si se repite el Juicio, alegación que no podemos acoger precisamente porque, como expresamente se viene a admitir en el recurso, no existe precepto legal que imponga la necesidad de que sea el mismo letrado quien ejercite la defensa en el Juicio y quien la ejercite con posterioridad, en cualquiera de sus vertientes procesales, resultando asimismo improcedente la declaración de nulidad por la alegación del recurrente en cuanto a la mala calidad de la grabación por cuanto, por más que pueda interesarse una mayor calidad, la misma resulta suficiente a su finalidad, cual es tomar conocimiento de lo acontecido en el Juicio, lo que el letrado del recurrente no puede negar haber obtenido, atendido el propio contenido del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO. - Finalmente, viene a alegar el recurrente error en la valoración de la prueba, considerando que en el presente caso no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar el signo condenatorio de la sentencia recurrida. Tampoco podemos acoger esta última alegación del recurso pues esta Sala se ha pronunciado con reiteración respecto del error en la valoración probatoria, señalando que con carácter general constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( por todas, STS 18-2-1994 , 6-5 - 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
En este caso la defensa del condenado viene a cuestionar la valoración que ha realizado el juez a quo de la testifical de la víctima, que sin embargo no apreciamos errónea ni ilógica y que colma las exigencias para destruir el principio de presunción de inocencia, cuando además se cuenta con una prueba objetiva, cual es el parte de asistencia obrante al folio 20 a 24 de las actuaciones, con referencia a protocolo sanitario ante malos tratos domésticos, que la juez a quo analiza en la sentencia recurrida, en relación con la versión ofrecida por la víctima en el acto de Juicio, que asimismo la juez de instancia considera más veraz que la que ofreció en su día, máxime cuando, según añade la juzgadora, se ha contado con la declaración del testigo Teofilo , que dio cuenta de la agresión del acusado a su entonces pareja, añadiendo la juez a quo que la declaración de dicho testigo se aprecia veraz pues no existe ninguna causa que permita cuestionarla, en apreciación que la Sala comparte, por lo que no existe motivo para corregir la valoración de la prueba realizada por aquélla.
Por tanto, la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados, todo lo cual, en definitiva, resulta prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que debemos mantener el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, lo que determina que el pronunciamiento condenatorio deba ser mantenido.
SEXTO. - Sentado lo anterior, la Sala considera que procede examinar, incluso de oficio, si en el presente caso se han producido tras la sentencia dilaciones indebidas que no hubieran podido ser apreciadas en aquélla y que pudieran justificar una eventual rebaja de la pena impuesta. En efecto, la sentencia recurrida es de fecha 14 de septiembre de 2015 y, notificada la misma al condenado, la representación del mismo presentó escrito el 9 de noviembre de 2015 solicitando copia de la grabación del Juicio Oral, solicitud que no recibe respuesta judicial sino hasta diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2018, es decir, al cabo de dos años y medio. Esta demora, absolutamente injustificada para un trámite sencillo, resulta suficiente para que apreciemos de oficio la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21. 6º del Código Penal , en el presente caso, tras la sentencia objeto del recurso que ahora resolvemos, lo que nos permite imponer la pena en su grado mínimo, considerando la Sala adecuada en el presente caso, atendida la penalidad vigente al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 31 días, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, lo que, en definitiva, determina la estimación parcial del recurso de apelación.
SÉPTIMO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia en el procedimiento abreviado nº 45/2014, previa confirmación del pronunciamiento condenatorio de dicha sentencia declaramos que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por lo que imponemos a Alfonso por el delito de lesiones por el que ha sido condenado, la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, manteniendo las prohibiciones contenidas en el fallo de dicha sentencia así como el resto de pronunciamientos de la misma, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sra. Magistrada Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
