Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 234/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100048
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:329
Núm. Roj: SAP TF 329/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000234/2019
NIG: 3802343220180008829
Resolución:Sentencia 000097/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002570/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Investigado: Juan María ; Abogado: Jose Maria Sainz-Ezquerra Mendez
Apelante: Virtudes ; Abogado: Aythami Ossorio Torres
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Magistrado
Dº Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
234/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de San Cristóbal de La Laguna en el
Procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 2570/2018, habiendo sido partes, como apelante, Dª Virtudes
, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción de referencia, se dictó sentencia con fecha de 3 de diciembre de 2018 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: -Que debo absolver y absuelvo a Juan María del delito leve de injurias del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.- La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :- Juan María y ª Virtudes mantuvieron una relación de pareja, ya cesada. El 6 de octubre de 2018 el denunciado y denunciante mantuvieron una discusión. No queda acreditado que el denunciado le dijera expresiones a Virtudes tales como -loca, zorrulla o zorrupia-·
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Virtudes , mediante escrito de 13/12/2018, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, sería impugnado por el Ministerio Fiscal mediante dictamen de 8/02/2018 interesando su desestimación, acordándose por Diligencia del Juzgado de instrucción de 19 de febrero elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 1 de marzo de 2019, se formó rollo de sala, de designó ponente y quedó en su poder por diligencia de 4 de marzo.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de la recurrente, Virtudes , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Juan María , del delito leve de injurias o vejaciones injustas, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , al estimar el error en la valoración de la prueba, pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima corroborada por la documental consisten en las grabaciones, suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiéndose acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado por dicha testifical que reúne a su juicio las notas de persistencia, verosimilitud e incredibilidad subjetiva, por lo que la valoración efectuada conculca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, interesando la condena del denunciado.
1º.- Ciertamente el de vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical, como han señalado otras Audiencias, y la sentencia impugnada se encarga de recordar, el término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral. Aunque el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, vejación : 'como 'acción y efecto de vejar', y, vejar' como maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', semánticamente se viene entendiendo como ' maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada'. Partiendo de este significado semántico del término vejación, la falta que nos ocupa puede considerarse en la actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , es decir una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo. De modo, que a nuestro juicio, también se ha señalado, esta definición típica no puede identificarse sin más con el mero empleo de expresiones groseras o maleducadas contra el sujeto pasivo, salvo que éstas vengan cualificadas en el contexto de los hechos por circunstancias que les doten de una específica eficacia para humillar o lesionar la dignidad del destinatario (como sería, por ejemplo, el caso de utilizar como insulto la referencia a un defecto físico del sujeto pasivo o a su pertenencia a una minoría étnica, o, en otro orden de cosas, tildar públicamente de inútil a un subordinado ante sus compañeros de trabajo, en un acto de acoso laboral). Y en presente caso los hechos probados no pueden en modo alguno colmar la tipicidad requerida, pues incluso no se ha estimado acreditada que en el curso de la discusión le profiriera tal expresión dada la mala audición de la grabación, a lo que se adhiere el ministerio fiscal, de ahí la imposibilidad de examinar las circunstancias concomitantes y previas para valorar las expresiones injuriosas o vejatorias presuntamente profesids por el denunciado.
2º.- Por otro lado, no cabe estimar la pretensión de condena en esta segunda instancia, sobre el motivo de error en la valoración de la prueba. La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, ya sea por la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, sobre la base de la nueva redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias, apoyando su pretensión de condena en esta segunda instancia sobre la base del error valorativo, pues conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de la acusación recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La vulneración del de la tutela judicial efectiva solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. De modo que excluida esta valoración irracional e ilógica que solo fundamentaría la nulidad de la sentencia, el recurso debe ser estimado, al haber efectuado el juzgador una valoración coherente y lógica de la prueba practicada, manifestando sus dudas que han de traducirse en la necesaria sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación 1º.- DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Virtudes contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018 que CONFIRMO.2º.- DECLARO de oficio de las costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./ Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
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