Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1833/2018 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 97/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100059

Núm. Ecli: ES:APV:2019:185

Núm. Roj: SAP V 185/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1833/2018
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 461/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de MASSAMAGRELL.
SENTENCIA Nº 97/2019
En la ciudad de Valencia, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION CERES MONTES, Magistrada ponente
de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fechatrece de septiembre
de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº dos de Massamagrell (Valencia), en el juicio por delito leve
nº 461/2018, habiendo sido partes en el recurso como apelante D. Candido , representada por el Procurador
D. Sergio Ortiz Segarra y defendido por el Letrado D. Miguel Navarro Eres y, como apelado, el Ministerio
Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. C. Oriola Peris.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio por delito leve, sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'El viernes 10/09/2018 Candido le dijo a su madre Custodia 'hija de puta, facha, subnormal,...' diciéndole que le ponía muy nervioso. Esto lo hace muy amenudo.

El viernes 10/09/2018 estaba muy alterado y su madre paso miedo, ante la agresividad de su hijo.

Candido le dijo en el mes de julio a su padre José , 'que le iba a matar y a dar 2 hostias'. Esto ocurrió cuando su padre le vio manipular unos billetes que le parecieron falsos, al decirle que en su casa no hiciera eso. Mostrandose muy alterado, su padre paso miedo por la conducta tan alterada de su hijo.

Candido le dijo a su hermana Flora 'imbecil, hija de puta, me cago en tus hijos, que son subnormales, esto se lo dijo por teléfono y whatsssap'.

Candido , repite este comportamiento con frecuencia y en los últimos 6 meses se ha mostrado más alterado y cada 2 días o varias veces a la semana, repite estas conductas.

Reconociendo Candido , que es cierto que, realizó estos hechos referidos.'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Candido como autor penalmente responsable de: -Tres delitos leves de Maltrato familiar, vejaciones injustas e Injurias del art 173-4 del Cp , por lo que, debe imponerse la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, de 10 días de localización permanente, por cada uno de los delitos.

-Imponerle la medida libertad vigilada prevista en el art. 96-3-3 ª y 106-1-k) del Cp. del Cp . Para que siga tratamiento en la UCA por sus adicciones, debiendo aportar mensualmente a este Juzgado Informe que acredite asistencia y seguimiento del tratamiento, por el denunciado en la citada unidad.

-Durante el periodo de cumplimiento de la condena de, localización permanente, se autorizara, al condenado, Candido ,únicamente a acudir a sus visitas a la UCA, y/o al psiquiatra, para recibir tratamiento pautado en la citada unidad/medica. Debiendo mensualmente aportar Informe sobre se seguimiento y evolución.

-Se le impone la pena de Prohibición de Aproximación a menos de 200 metros a los denunciantes, a su persona, a su domicilio, y cualquiera lugar donde se encuentre, durante un periodo de 6 meses, así como prohibición de comunicación, por cualquier medio, por el mismo periodo.

-Se condena al denunciado Candido de conformidad con los arts. 48 y 57 del Cp .la pena de Prohibición de Aproximación a menos de 200 metros a los denunciantes, José , Custodia y Flora , a su persona, a su domicilio (el sus padres sito en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Massamagrell y el domicilio de su hermana sito en c/ DIRECCION001 , nº NUM001 , piso NUM001 , NUM002 de Massamagrell), al lugar de trabajo y cualquiera lugar donde se encuentre, durante un periodo de 6 meses, así como prohibición de comunicación, por cualquier medio, por el mismo periodo.

3.- Condenándole al pago de las presentes costas procesales'.



TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Candido ante el Juzgado Instrucción que la dictó, se le dió en este el trámite oportuno, con traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, sin que se presentara alegación alguna, siendo finalmente elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial, y recibidos los mismos, fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, señalándose para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante discrepa de la sentencia y considera que no se han tenido en cuenta las circunstancias del recurrente, aquejado de un trastorno límite de la personalidad y de dependencia a sustancias tóxicas, y considera desproporcionadas las penas, por lo que solicita que se aprecie eximente completa o al menos incompleta, con la atenuante de drogadicción; a lo que se opone el Ministerio Fiscal informando en el sentido siguiente: 'Por el recurrente se alega la falta de imputabilidad del condenado y la no apreciación por el juzgador de la circunstancia eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.1 del Código Penal por razón de trastorno psíquico y dependencia a sustancias tóxicas. Como se establece en reiterada jurisprudencia, los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan probados como el hecho mismo en que se pretende su concurrencia ( STS 1012/2005, 8 de septiembre ; 722/2004 de 3 de junio ; 745/2003 de 24 de mayo ; 295/2003 de 3 de marzo ) Además, en el caso de drogadicción o alcoholismo, no es suficiente con acreditar su consumo sino el grado de afectación del mismo a la capacidad de obrar y entender.

Nada se aportó en el acto del juicio para acreditar la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal pretendida, salvo las manifestaciones de los parientes denunciantes y del propio denunciado, que si bien acreditan la existencia de situación de trastorno del denunciado, no son suficientes en orden a fundamentar la eximente completa que se invoca. En el mismo escrito de interposición de recurso, por el recurrente se manifiesta que la voluntad del denunciado se ve 'afectada' por su estado de salud mental. La voluntad resulta afectada, no anulada que es lo que determina la apreciación de la eximente completa, y no consta el grado o alcance de afectación para apreciar la eximente incompleta. Por esta razón, en su momento y aún cuando no conste expresamente en la sentencia, sí se tuvo en cuenta la situación del denunciado tanto para la calificación jurídica de los hechos, en orden a valorar su gravedad y calificarlos como constitutivos de vejaciones injustas en lugar de amenazas o maltrato, como a la hora de concretar la pena, pues se impuso la pena en la mitad inferior según aplicación de las reglas de determinación de la pena previstas en el artículo 66.1.10 del código penal , no existiendo base probatoria suficiente para apreciar una circunstancia más cualificada y aplicar mayor atenuación de la pena que la prevista para la concurrencia de circunstancias atenuantes del artículo 21.2 ° o 21.7 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal . Muestra de la apreciación de la situación de alteración psíquica o trastorno del denunciado, es la imposición de medida de libertad vigilada, consistente en seguimiento de tratamiento de deshabituación, conforme al artículo 105.1 , 106.1.k en relación con el artículo 95 , 96.3.3 ° y 104 del Código Penal .

Se alega en segundo lugar desproporción en la pena impuesta, tanto de localización permanente como de prohibición de aproximación y comunicación. Respecto de la localización permanente, como ya se ha expuesto, se fija en la mitad inferior, conforme al artículo 66.1.10 del Código Penal .

La pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta responde a exigencias del artículo 57.2 del Código Penal al concurrir la relación de parentesco, que la prevé 'en todo caso' sin consideración a la gravedad de los hechos, por razones de parentesco al tratarse de delitos contra la integridad moral, respondiendo también a razones de necesidad de protección de las víctimas que manifiestan su temor frente a posibles represalias del denunciado y reiteración del comportamiento, con riesgo para su integridad física y psíquica.

P or cuyas razones, expone el Ministerio Fiscal, la resolución impugnada es ajustada a Derecho y sus fundamentos no resultan desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Poco más se puede añadir al fundamentado y contundente informe del Ministerio Fiscal, pues, primeramente, no se discute por la parte apelante la realidad de los hechos, que, como bien se razona en la sentencia apelada resultan de las declaraciones de las víctimas y del reconocimiento del propio denunciado, y, en cuanto a la afectación psíquica del mismo, ya se ha tenido en cuenta, primeramente, ante la calificación de los hechos, como leves y no como delito, y, en segundo lugar, por el juez a quo , en la sentencia, constatándose las circunstancias del denunciado-recurrente en el juicio, sin que se manifestara, ni se apreciara, ni se acreditara que fuera de tal intensidad que anulara sus facultades psicobiológicas de la imputabilidad, aunque estuvieran afectadas disminuyéndolas, es por ello, que se aplicó una rebaja de la pena, imponiéndose en la mitad inferior, más próximas al mínimo legal. Al respecto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal deben estar tan probadas como el hecho mismo. Y ello ha de hacerse en el juicio.

Y lo mismo sucede respecto de las penas accesorias, que no se aprecian desproporcionadas, dado el actuar constante y prolongado en el tiempo del acusado con sus familiares más directos, quienes como han manifestado le tienen miedo.

En su consecuencia, el recurso debe ser desestimado, pues se han valorado las circunstancias del recurrente y las penas son ajustadas y proporcionadas a los hechos y a estas circunstancias, estimándose correcta y conforma a Derecho la sentencia recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2018 en el Juicio por delito leve nº 461/2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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