Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 884/2018 de 26 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 97/2019
Núm. Cendoj: 47186370022019100092
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:509
Núm. Roj: SAP VA 509/2019
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00097/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0000293
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000884 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2018
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrentes:
MINISTERIO FISCAL,
Remedios , Rocío , Gabriel
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO , MARIA DEL ROSARIO ALONSO
ZAMORANO , MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado/a: D/Dª , MARIANO VAQUERO PARDO , MARIANO VAQUERO PARDO , MARIANO
VAQUERO PARDO
Recurrido: Gregorio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 97/2019.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
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En Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 884/2018, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 115/2018
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, seguido por delito de homicidio por imprudencia contra Gregorio
como acusado y contra Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros SA como responsable civil.
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelantes: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. La acusación particular
ejercitada por Remedios , Rocío y Gabriel , representados por la procuradora Sra. Alonso Zamorano y
asistidos por el letrado Sr. Vaquero Pardo, se adhirió al recurso.
-Como apeladas: El acusado Gregorio y la aseguradora Mapfre Familiar, representados por la
procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendidos por el letrado Sr. Diez Llamero.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 30 de octubre de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Gregorio es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
El día 8.1.2017, alrededor de las 19,37 horas, circulaba con la motocicleta de su propiedad matricula ....DXF , asegurada en Mapfre, por la Calle Madre de Dios de Valladolid. Era de noche y la vía no está especialmente bien iluminada. Lo hacía en dirección hacia el Paseo del Cementerio por el carril izquierdo de los dos existentes en ese sentido.
Al final de dicha vía, casi enfrente de la antigua Prisión Provincial (hoy un Centro Cívico), hay un semáforo doble. El de la izquierda -cuya activación en verde no coincide todo el tiempo con el del lado derecho-, da paso a los vehículos que quiere girar hacia la Plaza Jiménez Días, en tanto que el otro, lo da para los que quieren continuar recto hacía el Paseo del Cementerio.
Delante de él circulaba un vehículo BMW matricula ....FDK conducido por Pedro Antonio y ocupado por Lourdes . Poco antes de llegar a la confluencia con la Plaza del Doctor Marañón, el Sr. Gregorio se desplazó hacia el carril derecho, sin que se haya acreditado que circulase a velocidad excesiva. Segundos antes de la maniobra descrita, Alexis , de 82 años y que vestía de oscuro, cruzaba, de forma súbita, la referida vía de Calle Madre de Dios, desde el lado izquierdo -según el sentido de la marcha de ambos vehículos-, hacia la ya citada Plaza del Doctor Marañón. Lo hacía por un lugar en el que no había paso de peatones ni paso habilitado para viandantes. Por la posición del BMW y la que ocupaba el Sr. Gregorio al colocarse en el carril derecho, es seguro o muy probable que el acusado no viese al citado peatón puesto que, el turismo, le impedía o dificultaba severamente la visión de la zona por la que cruzaba Alexis . Cuando éste llegaba casi a la otra acera, a un metro y medio aproximadamente para alcanzarla, fue impactado por la motocicleta conducida por el Sr. Gregorio que intentó frenar o aminorar la marcha, sin conseguir evitar el atropello. El cuerpo del Sr. Alexis quedó tendido sobre la moto que, por la inercia, continuó circulando varios metros, hasta que, salió despedido y la motocicleta, a unos 33 metros, se detuvo y cayó al suelo no sin antes causar daños en el vehículo matrícula ....FYQ , propiedad de Eleuterio que se encontraba debidamente estacionado. El Sr. Alexis , a causa del impacto, falleció. El Sr. Gregorio , sufrió graves lesiones.
Alexis vivía en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Valladolid. Tenía tres hijos. Rocío , Gabriel y Remedios , todos mayores de edad. Con el vivían los dos primeros. Gabriel tiene una discapacidad del 36%.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Absuelvo a Gregorio de toda clase de responsabilidad criminal en el presente procedimiento -y a Mapfre Familiar de la civil en esta causa-, con todos los pronunciamientos favorables, declarando ser de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por la representación del acusado Sr. Gregorio y de la aseguradora Mapfre Familiar. La representación de la acusación particular ejercitada por Remedios , Rocío y Gabriel se adhirió al recurso del Fiscal, haciendo expresa reserva de acciones civiles para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó fijar día para deliberación, votación y fallo de la sentencia.
HECHOS PROBADOS.
Se admiten sustancialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, conforme a los términos que se expondrán seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absuelve a Gregorio del delito de homicidio por imprudencia grave o menos grave del artículo 142 1 y 2 del Código Penal por el que venía acusado, al considerar el Juzgador que dadas todas las circunstancias concurrentes en el caso, como mucho podría tratarse de una imprudencia leve con resultado muerte, conducta que no constituye infracción penal al estar despenalizada.
El Fiscal apela dicho pronunciamiento alegando: de un lado, error en la valoración de la prueba; y de otro, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 142.1 del Código Penal por su inaplicación. En su virtud, viene a solicitar: la anulación de la sentencia y que se devuelva al Juzgado de lo Penal en caso de apreciarse error en la prueba; o bien, si se admite la infracción de precepto legal, que se condene al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses.
Hemos de significar previamente que la Sala acordó dictar providencia para la deliberación, votación y fallo del recurso al entender que no era precisa la celebración de vista de apelación ni la citación del acusado a la misma, por cuanto los interrogatorios y demás pruebas ya se habían practicado válidamente en el juicio oral y, a la luz de los motivos expuestos en el recurso, no era necesaria para la formación de una convicción fundada.
Entrando en el análisis del motivo por el que se denuncia error en la valoración de la prueba, debemos recordar la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias en los recursos de apelación formulados por error en la valoración de la prueba, señalando que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de las pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.
Esta doctrina ha tenido su traducción normativa en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 al establecer, en su artículo 792.2 , que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. En este último precepto se dispone que, para la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por consiguiente, el órgano de apelación no puede realizar una valoración nueva de los elementos probatorios obrantes en la causa sino únicamente determinar si la efectuada por el Juzgador de instancia cumple los parámetros de racionalidad exigibles y los criterios expuestos en el precepto antes citado.
Pasamos a examinar los aspectos fácticos controvertidos, teniendo presente los referidos límites.
El primero de los hechos que se discute es el referente a que 'la vía no estaba especialmente iluminada', señalándose por el Fiscal que esto no concuerda con lo manifestado por los testigos Nemesio , Onesimo y Florencia quienes al hacer una descripción detallada de lo que vieron permite suponer que la iluminación de la CALLE000 en el momento del accidente era suficiente.
Tal expresión es algo ambigua pues no se afirma que el lugar careciera de iluminación o que en él no se pudiera ver, sino que las condiciones lumínicas no eran especialmente intensas; apreciación que tiene su base en la declaración del testigo Sr. Onesimo cuando dijo que había poca iluminación en esa calle, como se recoge en la valoración probatoria.
No obstante, podría admitirse que la vía en la que se produce el siniestro estaba suficientemente iluminada, no sólo por cuanto los testigos vieron lo acaecido, sino también porque así lo indica la diligencia de inspección ocular reseñada en el atestado policial.
Ahora bien, esta circunstancia no reviste la importancia que se pretende en el recurso pues, pese a que la vía se hallase iluminada, lo verdaderamente relevante es determinar si el conductor de la motocicleta, aquí acusado, podía ver al peatón que cruzaba la calzada. Al respecto, debe coincidirse con el criterio del Juez de lo Penal en el sentido de que no tenía dicha visibilidad. El propio atestado de la policía (folio 138), ratificado en el plenario por los agentes, analiza este extremo concluyendo que 'teniendo en cuenta la dirección y posición de cada uno de los implicados en el momento del accidente, es posible que no se hayan visto; que el turismo BMW, en el que circulaba el testigo por el carril izquierdo, les haya restado total visibilidad a ambos'. En el mismo sentido, el principal testigo Sr. Pedro Antonio -conductor del BMW- dijo que, a su juicio, el conductor de la motocicleta no pudo ver al peatón, al estar colocado su BMW en la trayectoria visual.
El hecho de que este testigo y Lourdes vieran al peatón cruzar no implica que el acusado pudiera haberlo visto con antelación, pues las posiciones y perspectivas de aquellos eran diferentes a la de este último.
Incluso el Sr. Pedro Antonio indica, como se ha dicho, que su vehículo se interponía en la trayectoria visual entre la víctima y el motorista.
Así pues, la conclusión de que el turismo BMW impedía o dificultaba de modo muy importante la visión del motorista respecto del peatón, está asentada en elementos probatorios sólidos.
En segundo lugar, el Fiscal discrepa de la apreciación del Juzgador cuando recoge en el relato histórico de la sentencia 'sin que se haya acreditado que circulase a velocidad excesiva'. La alusión de Florencia de que oyó un ruido bastante fuerte y por ello se asomó, no es índice demostrativo de una velocidad muy superior a los 50 km/hora, ya que el propio choque de la motocicleta contra un turismo aparcado, aunque fuera a 50 km/h, pudo generar un ruido intenso. El Sr. Pedro Antonio y su acompañante Sra. Lourdes -quienes iban en el BMW- señalaron que ellos circulaban sobre unos 50 km/h y que la motocicleta les adelantaba por el carril de la derecha, por lo que tenía que ir a más velocidad. Aun admitiendo, en atención a estas manifestaciones, que el acusado llevase una velocidad algo superior a 50 km/hora, sin poder precisar la misma ni considerar que fuera mucho más elevada, configuraría una falta de diligencia que, ante el conjunto de las circunstancias concurrentes y factores ajenos al motorista influyentes en el resultado (conducta de la víctima y falta de visibilidad del peatón), no presenta en este caso concreto una entidad suficiente para integrar la negligencia temeraria ni la negligencia menos grave, pudiendo constituir una imprudencia leve, como se razonará posteriormente.
Por último, el hecho -consignado en los hechos probados- de que el acusado ' intentó frenar o aminorar la marcha sin conseguir evitar el atropello', la extrae el Juzgador de la declaración en el plenario del Sr. Pedro Antonio cuando manifestó que notó como un ruido, como intento de frenar o deducir la marcha por parte del conductor de la motocicleta, pero este no pudo evitar el alcance. Por lo tanto, no puede decirse que se trate de una apreciación carente de racionalidad, en la medida que a este testigo se le ha conferido credibilidad por el Juzgador dentro de sus facultades, lo cual no se combate en el recurso.
En consecuencia, no apreciamos exista fundamento para declarar la nulidad de la sentencia por errores notorios y relevantes en la valoración probatoria, resultando que las conclusiones fácticas a las que llega el Juzgador no son ilógicas, ni absurdas, sino que se ajustan al conjunto de la prueba practicada y responden a principios lógicos y racionales. Este primer motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Procede entrar seguidamente a examinar el motivo, planteado como alternativo, por el que se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 142.1 del Código Penal por su inaplicación.
La jurisprudencia tiene establecido que en los supuestos en que el evento acaece por la concurrencia de conductas de todos los intervinientes, es preciso valorar el aporte causal de cada uno en la producción del mismo, con la inevitable repercusión que ello comporta en el plano de la culpabilidad; de manera que si la negligencia de la propia víctima incidió en el resultado de forma originaria y relevante, frente a la del sujeto activo que se presenta como meramente favorecedora del mismo pero de menor entidad, deberá reducirse y atemperarse la culpabilidad de este degradando su imprudencia.
Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, y partiendo de los hechos probados en los términos indicados, se llega a la misma conclusión que expone el Juez a quo en su sentencia pues, aun cuando se admitiese que el conductor de la motocicleta podía circular a una velocidad ligeramente superior a 50 km/ h, no es menos cierto que la víctima contribuyó causalmente al suceso en grado importante pues invadió la calzada por un lugar totalmente inadecuado y prohibido, generando una situación de riesgo de atropello y continuó cruzando a pesar de la presencia del vehículo BMW pasando por delante del mismo, de forma que dicho peatón no era visible para el motociclista, aquí acusado, quien en el momento de rebasar por su carril derecho al citado BMW, que iba en su misma dirección por el carril izquierdo, se encontró de pronto con la aparición del peatón en su trayectoria produciéndose el alcance. Ello debe traducirse en una disminución de la imprudencia del conductor de la motocicleta, por lo que no puede calificarse como temeraria, ni siquiera como menos grave, quedando reducida a la meramente leve pues la previsibilidad de la irrupción del peatón en ese lugar resultaba muy escasa para dicho motorista, al igual que la evitabilidad del alcance por cuanto no tenía visibilidad de la víctima previamente siendo por lo tanto sorpresiva la presencia de este en la trayectoria que llevaba la motocicleta.
En consecuencia, no se aprecia infracción del artículo 142.1, ni del 142.2 del Código Penal , pues no se ofrecen los requisitos necesarios para la aplicación de dichos preceptos legales; al encontrarnos ante una imprudencia leve con resultado muerte que es atípica en nuestro Código Penal, con lo que no constituye infracción penal, sin perjuicio de la valoración que pudiera corresponder en la vía jurisdiccional civil. En este sentido, ha de señalarse que los perjudicados se han reservado las acciones civiles para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.
CUARTO.- Todo cuanto se ha razonado conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación de la acusación particular ejercitada por Remedios , Rocío y Gabriel , se Confirma la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 115/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos

