Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 51/2018 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 97/2019

Núm. Cendoj: 48020370062019100152

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:989

Núm. Roj: SAP BI 989/2019

Resumen:
PRIMERO.- Invoca la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de fecha 29 de junio de 2018, mostrando su total disconformidad con el fallo contenido en la misma, que tal y como se adujo al comienzo de la vista del juicio oral, celebrado el 24 de mayo de 2018, la excepción de cosa juzgada material y el principio 'non bis in ídem', habida cuenta de que el incumplimiento aquí enjuiciado, del día 7 de mayo de 2018, está comprendido entre los sucesos ocurridos los días 5 y 13 de mayo de ese año, de manera que no estaríamos ante un nuevo incumplimiento, sino que son hechos por los que ya fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1, de Bilbao, como un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de prisión. Entiende por ello, que procedería su libre absolución porque 'concurren condiciones sustantivas y procesales potenciales ¿ex art. 17 LECrim. y 74 CP- para que estos hechos hubieran sido acumulados y juzgados en un mismo proceso, y no cabe ahora un reproche penal autónomo'.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/007374
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0007374
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
51/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 150/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Isaac
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI SANTAMARIA PINEDA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
S E N T E N C I A N.º 90097/2019
Ilmos./Ilma. Sres./Sra.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LÓPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 150/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 6
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
habiendo sido parte como acusado,
Isaac con D.N.I 72832151Y, representado por la Procuradora Carmen
Miral Oronoz y defendido por el Letrado Iñaki Santamaria Pineda; habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal
Natalia Álvarez Expósito, en la representación que la ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO
LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 29/06/18 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se ha dirigido el procedimiento contra Isaac , con D.N.I NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, en las diligencias urgentes 177/18 a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por un periodo de 2 años desde el 2 de mayo de 2018.

Sobre las 01:40 horas del día 7 de mayo de 2018, el referido encausado circulaba a los mandos de un vehículo Peugeot con matrícula TU-....-W , por la plaza Foru de Orduña a unos 290 metros del domicilio de Frida , situado en el nº NUM001 de la CALLE000 de Orduña. Ello, a sabiendas de la vigencia entre el 23-3-18 y 26-6-19 de una pena de prohibición de acercarse a Frida , su domicilio, lugar de residencia a una distancia inferior de 500 metros impuesta por sentencia firme de fecha 23-3-18 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, en las diligencias urgentes 135/18 , ejecutoria 1024/18 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao.

Por sentencia de de conformidad de 15 de mayo de 2018, dictada en DUR nº 252/18 del JVSM nº 1 de Bilbao el encausado fue condenado por un delito de quebrantamiento continuado de condena por hechos similares a los que son objeto de este procedimiento y que tuvieron lugar sobre las 05:30 horas del 5 de mayo de 2018 y sobre las 03:03 horas del día 13 de mayo de 2018.

Y cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de quebrantamiento de condena, a: - La pena de 2 meses y 16 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- El abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Isaac en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Invoca la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, de fecha 29 de junio de 2018 , mostrando su total disconformidad con el fallo contenido en la misma, que tal y como se adujo al comienzo de la vista del juicio oral, celebrado el 24 de mayo de 2018, la excepción de cosa juzgada material y el principio 'non bis in ídem', habida cuenta de que el incumplimiento aquí enjuiciado, del día 7 de mayo de 2018, está comprendido entre los sucesos ocurridos los días 5 y 13 de mayo de ese año, de manera que no estaríamos ante un nuevo incumplimiento, sino que son hechos por los que ya fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1, de Bilbao, como un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de 8 meses de prisión.

Entiende por ello, que procedería su libre absolución porque 'concurren condiciones sustantivas y procesales potenciales ¿ex art. 17 LECrim . y 74 CP - para que estos hechos hubieran sido acumulados y juzgados en un mismo proceso, y no cabe ahora un reproche penal autónomo'.

Alega además error en la valoración de la prueba, entendiendo que, aunque la juzgadora de instancia mantiene ¿y recoge en los hechos probados de su sentencia- que aquel día circulaba el Sr. Isaac con su vehículo a unos 290 metros del domicilio de la Sra. Frida , 'según medición no precisamente científica de los agentes actuantes', afirma el recurrente, ello no respondía a una verdadera voluntad de quebrantar la pena de prohibición a acercarse al domicilio de aquélla; que era perfectamente consciente de la vigencia de la prohibición, pero que 'cuando se dispuso a recoger a su amigo Juan Miguel en la Foruko Plaza de Orduña, para marcharse juntos a Llodio, su lugar de residencia, no fue en absoluto consciente de que con dicho movimiento estaba quebrantando la orden de alejamiento' . Por ello, y al no concurrir el elemento subjetivo de ese delito, interesa con estimación de su recurso, que se revoque la sentencia que le condenó y que se dicte otra en su lugar por la que se declare su libre absolución.

En primer lugar, y respecto de los argumentos de la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, realiza un repaso jurisprudencial la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de su sentencia, acudiendo a resoluciones del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales en este sentido, que damos por reproducidas.

Además de las referencias jurisprudenciales allí citadas, baste recordar que en nuestro derecho, la interdicción del 'non bis in ídem' tiene anclaje en los arts. 24 y 25 CE y en la legislación procesal, las cuestiones prejudiciales, art. 3 y ss. de la LECrim ., incorporando dicho principio a nuestro enjuiciamiento la interdicción de un doble enjuiciamiento por los mismos hechos. La cuestión no plantea especiales problemas respecto del doble enjuiciamiento penal, pues el ordenamiento prevé la institución de la cosa juzgada que actúa en el proceso penal como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, y se extiende a todos los procesos, 'siempre que exista identidad fáctica, del ilícito penal imputado, y de sujeto activo de la conducta incriminada' (véase en este sentido la STS 221/1997 ,de 4 de diciembre , entre otras muchas).

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, consistente simplemente en que, una vez resuelta por sentencia firme, o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho contra la misma persona.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el proceso penal, que constituyen, a la vez, los límites de su aplicación son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada; el hecho viene fijado por el relato histórico por el que se inició el proceso penal y sobre el que se pronunció la sentencia anterior, y la identidad resulta de su comparación con el hecho por el que se acusa en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse aquella contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, que ha de coincidir con la acusada en el segundo proceso. Lo antes expuesto son criterios pacíficamente admitidos en la doctrina que enlazan con lo que la Sala II del Tribunal Supremo ha venido proclamando constantemente, así en Sentencias, por ejemplo, de 24 septiembre 1981 , 24 noviembre 1987 , 29 abril 1993 y 6 de febrero de 2018 , entre otras muchas.

En el caso que nos ocupa, debemos confirmar el argumento utilizado en la sentencia de instancia para descartar hallarnos en presencia de cosa juzgada, puesto que, pese a haber sido condenado el recurrente por un delito continuado de quebrantamiento, el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, lo fue por hechos ¿y quebrantamientos- diferentes al que aquí nos ocupa, como reconoce el Sr. Isaac en su escrito: uno el día 5 de mayo de 2018 y otro, el día 13 de ese mismo mes y año. Faltando por lo tanto el requisito de la identidad del hecho, no puede prosperar la pretensión de la parte que hoy recurre.

Por otro lado, y llegados a este punto, antes de analizar el resto de los argumentos contenidos en el escrito de recurso, resulta evidente que es precisamente el Juzgador de instancia quien se halla, por la inmediación de que goza, en una inmejorable posición para valorar el conjunto probatorio ante él reproducido, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manifiesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectificación de sus consecuencias jurídicas.

Resulta en este sentido que para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro, incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.



SEGUNDO.- Es ya consolidada la doctrina en esta materia ( STC de 12 de diciembre de 1989 , así como STS de 15 de mayo y 19 de diciembre de 1990 , 20 de enero de 1993 , 12 de mayo de 1998 , entre otras muchas) que reitera que únicamente tiene la consideración de prueba, exclusivamente la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, y que ello comporta una serie de limitaciones para el tribunal de apelación, que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan solo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Esta Sala es perfectamente conocedora, además, de que, para garantizar el derecho a un proceso con todas las garantías que implica el sometimiento de las pruebas de índole personal a los citados principios de inmediación y contradicción, y también de oralidad, que exigen que el tribunal de apelación haya oído personalmente al acusado ( STC 198/02 y 200/02), las testificales y en su caso el resto de la prueba, a tenor de la doctrina del TC establecida en STC 167/02 y STC 170/02 .

Justifica perfectamente la titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en su resolución, la concurrencia de los requisitos descritos en el art. 468. 2 para afirmar la comisión, por parte del Sr. Isaac , del delito de quebrantamiento por el que resultó condenado.

Se valoró en este sentido de forma adecuada y correcta, la prueba válidamente practicada durante el acto de la vista y así, el propio Isaac reconoce que aquel día conducía por detrás de la Plaza Foru de Orduña cuando fue identificado por los agentes; que es cierto que conocía la prohibición y que ese día fue a recoger a un amigo, pero que no era consciente de que estaba quebrantando la orden. Tales declaraciones, fueron puestas en relación con lo manifestado por los agentes actuantes, y con lo que éstos refieren en el atestado: que declararon que aquel día le interceptaron a la distancia que aparece descrita en el relato de hechos probados de la sentencia apelada; que Isaac les reconoció que sabía de la existencia de la prohibición; que sabía que estaba en vigor; y que desde ese lugar, hasta el domicilio de Frida , había 290 metros. Recuerdan los agentes, que por la tarde, localizaron a Isaac en un lugar que no incumplía la prohibición, y que, como vive en Llodio, le recordaron la existencia de la misma y le advirtieron que tuvieran cuidado con las distancias, reconociendo el recurrente que sí, que conocía la orden y las distancias.

Llegados a este punto, dispone el art. 468 del Código Penal que los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos, estableciéndose en su segundo párrafo las penas de prisión de seis meses a un año para los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

Conocía perfectamente, y este es un dato no controvertido, que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido de la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de Bilbao (folio nº 48), en el que se le impuso al acusado la prohibición de acercarse ¿y comunicarse- a Frida a una distancia no inferior a quinientos metros o al lugar en que resida por dieciséis meses, sentencia que le fue notificada ese mismo día, siendo requerido para su cumplimiento, y debidamente apercibido de que si quebrantaba la prohibición, incurriría en un delito de quebrantamiento de condenas (folios nº 56 y 57 de las actuaciones), y de la prueba practicada se acredita que aquél, se encontraba el 7 de mayo de 2018, circulando a unos 290 metros del domicilio de Frida .

Por ello, esta Sala debe confirmar íntegramente el contenido de la resolución recurrida, al no haberse acreditado, pese a lo alegado por la parte apelante en su escrito, dato alguno del que se desprenda el error en la valoración de la prueba efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge en el Fundamento de Derecho
PRIMERO de la sentencia recurrida, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, el fallo dictado en la sentencia es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del TC en resoluciones como las anteriormente citadas en el anterior Fundamento Jurídico. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquélla, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia.

Nos hallamos ante un quebrantamiento doloso, recordando, tal y como hace la juzgadora de instancia en su sentencia, que no es necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de algún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, por lo que, por todo lo expuesto, debemos confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- Habiendo sido íntegramente confirmada la resolución objeto de apelación, procede declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la LECrim .

Por todo lo expuesto, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en fecha 29 de junio de 2018 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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