Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 688/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100200
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2156
Núm. Roj: SAP A 2156/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-1-2013-0006168
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000688/2019- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000161/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Apelante Urbano
Abogado ASUNCION DURA BELDA
Procurador ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA
Sentencia Nº 000097/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 10/04/2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral con el número
000161/2016, dinamante del procedimiento abreviado núm. 157/15 de los trámitados por el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Novelda, por delito de robo con violencia contra Urbano .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Urbano , representado por el Procurador de los Tribunales
D. ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA y dirigido por la Letrada D. ASUNCION DURA BELDA; y en calidad de apelado
el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Margarita Campos Pozuelo.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 14:10 horas del día 18 de septiembre de 2013, Urbano (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), con ánimo de ilícito beneficio, cuando Eufrasia estaba cerrando su establecimiento Cableworld sito en la Avda. Juan Carlos I de Monforte del Cid, se le acercó y agarrándole del brazo le requirió para que le entregara el móvil que llevaba en su mano un Samsung Galaxy S4, negándose ella, y presionando sobre su brazo le dijo 'suelta o te meto', apoderándose entonces del móvil tasado pericialmente en 479 euros.
El día 9 de noviembre de 2013, el acusado vendió el citado móvil en un establecimiento por 160 euros, habiéndose recuperado y entregado a su propietaria.
A consecuencia de los hechos, Eufrasia sufrió lesiones consistentes en dolor en cara posterolateral, y rotación externa del brazo derecho que tardaron en curar sin dejar secuelas dos días y precisando una única asistencia facultativa.
En el momento de los hechos, Urbano tenía disminuidas sus capacidades intelectivas y volitivas debido a su adicción a las sustancias tóxicas.
Ha transcurrido largo periodo de tiempo en la tramitación, no justificado por la complejidad de la causa y por causa no imputable al acusado.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación tipificado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con las circunstancias atenuantes de drogadicción del art. 21.2 en relación con el 20.2 CP y de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Urbano , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 28 de febrerode 2020.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo de impugnación de la sentencia es error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación del articulo 242.4 del Código Penal.
En relación con la errónea valoración de la prueba se argumenta que la practicada es insuficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia del recurrente. La declaración de la victima, prueba de cargo principal, no se ve corroborada por testigo alguno presencial alguno, considerando que no era un hora nocturna a la que se cometen los hechos en la vía pública y el parte de lesiones solo refiere dolor sin que se objetiven lesiones.
Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Solo cabra su alteración y rectificación de este proceso valorativo, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Y esto no concurre ni se ha puesto de manifiesto en las argumentaciones impugnativas del recurrente. La valoración de la declaración de la victima es correcta, siendo la única prueba de cargo, supera los parámetros interpretativos que jurisprudencialmente se han fijado. Es una declaración lógica y persistente, sin que exista ninguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad. La víctima refiere que cuando cerraba la persiana de la tienda,( por lo que eran las dos de la tarde en un día de verano en Monforte del Cid, que puede explicar la inexistencia de testigos en la vía publica que presenciaran los hechos), el recurrente le sujetó del brazo para arrebatarle el móvil y le dijo 'suelta el móvil o te doy'. Las lesiones apreciadas corroboran la versión de la denunciante, es cierto que son leves pero se corresponden con la dinámica delictiva en la que no existe una agresividad contundente y explicita, sino tan solo la sujeción del brazo para inmovilizárselo y arrebatarle el móvil o que la victima lo entregue, por lo que el resultado de esta conducta es simplemente dolor, que aun siendo subjetivo es constatado por el facultativo al hacer su diagnostico y con los medios y técnicos que su profesión le permiten.
SEGUNDO.- La segunda cuestión planteada debe ser estimada, esto es, debe apreciarse la concurrencia del tipo atenuado del articulo 242.4 del Código Penal.
La sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda 643/2019 de 20 de diciembre de 2019, ha indicado sobre la apreciación de este tipo lo siguiente: En nuestra STS 1605/2000, de 20 de octubre , con cita de la sentencia de 18 de abril de ese mismo año, destacamos que la norma constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -' entidad de la violencia o intimidación' y a las ' circunstancias del hecho'-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio, se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.
(...) En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la ' Menor entidad de la violencia o intimidación' ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión ' además', pero imprescindible para la aplicación del precepto, ' las restantes circunstancias del hecho'.
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
(...) Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre ); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre ); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual. Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo ).
El relato de los hechos probados revela la menor antijuridicidad de la conducta, el recurrente sujeta del brazo presionando para inmovilizárselo y arrebatarle seguidamente el móvil al tiempo que, ante la resistencia de la victima, le dice que se lo de o le pega. Es una intimidación leve, aunque obtenga su propósito el recurrente, sin que haya ocasionado lesiones destacables a excepción de dolo en el brazo por donde la sujetó. Los hechos se producen en la vía publica relativamente concurrida, en horas diurnas, aunque no hubiera gente por la calle en ese momento y la victima no es especialmente vulnerable, es un mujer joven con capacidad de defensa.
En consecuencia, estimando el recurso para la aplicación de la atenunación prevista en el articulo 242.4 del Código Penal, procede imponer la pena de seis meses de prisión, reduciendo en un grado la prevista en el tipo básico, y aplicando las atenuantes reconocidas en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA en nombre y representación Urbano contra la sentencia de fecxha 10 de abril de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en juicio oral número 000161/2016, dinamante del procedimiento abreviado núm.157/15 de los trámitados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Novelda, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de estimar que los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal, concurriendo las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, e imponer la pena de seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes personadas, conforme a lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
