Sentencia Penal Nº 97/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 729/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100139

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1728

Núm. Roj: SAP A 1728/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03122-41-2-2019-0001223
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000729/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000165/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Recurrente: Marcelina
Letrado: ISIDRO LUGAREZARESTI ERCORECA
Procurador: ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 97/20
Iltmos. Sres.:
D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.
En Alicante, a veintiséis de febrero de dos mil veinte
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 1 de abril de 2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
165/2019, dimanante del Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 198/2019 del Juzgado de Instrucción nº
4 de San Vicente del Raspeig (Alicante). Habiendo actuado como parte apelante Marcelina ; representada
por el Procurador D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLEN, y asistido por el/la Letrado D. ISIDRO LUGAREZARESTI
ERCORECA, interviniendo el MINISTERIO FISCAL (Doña Carmen García Quesada).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' El día 12 de marzo del año 2019, sobre las 0.57 h la acusada Marcelina , mayor de edad, sin antecedentes penales circulaba a los mandos del coche Ford Focus, matrícula .... WWN por el Camino del Rodalet de San Vicente del Raspeig después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para hacerlo con la debida seguridad y tras estacionar al apreciarle síntomas inequívocos de íngesta alcohólica fue invitada por los agentes policiales a someterse a la diligencia de alcoholemia arrojando un resultado positivo de 0.91 y O.93mg/i; negándose a someterse a la diligencia de contraste que le fue ofrecida. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelina autor de un delito contra la seguridad vial de Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ( Art.379.2 CP ), a las penas de: A) MULTA de SEIS MESES, con cuota diaria de 6 euros, (1.080 euros) y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( Art 53 CP ) B) UN AÑO Y UN DÍA de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. y al pago de las costas procesales.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marcelina se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante recurrida impone a Marcelina , como autora responsable de UN delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, art.379.2 CP), las penas de: a)MULTA de SEIS MESES, con cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con la advertencia que en caso de impago debería afrontar la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP); y asimismo b) UN AÑO Y UN DÍA de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, además de serle impuesto el pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

En síntesis, sostiene la recurrente que ella no era la conductora del vehículo el día de autos, y que el hecho de hallarse a los mandos del mismo, pero cuando el turismo se hallaba estacionado, se debió a que estaba visionando los mandos del nuevo vehículo de su acompañante, Edemiro , admitiendo que ella había bebido y que era Edemiro quien la iba a acercar a casa. Insistió en que la versión de la acusada en ese sentido se veía avalada por la de Edemiro , y que no se debían desmerecer ambas versiones frente a las de los agentes policiales actuantes, que según la recurrente llegaron al lugar 20 minutos después de haberse estacionado el vehículo, agentes a los que se apuntó como partícipes de una actuación vejatoria y amenazante, refiriendo que los agentes se llevaron el vehículo pese a que su titular, Edemiro , allí se encontraba, sin estar afectado por bebidas alcohólicas, que por todo ello el Atestado no se ajustaba a la verdad, y que, en tales circunstancias, no debía prevalecer la versión de los agentes policiales actuantes.

También se quejó la acusada del alto importe de la multa impuesta, dada, según manifestó, su situación laboral inactiva, y deber tenerse en cuenta, a su parecer. la capacidad económica de la acusada, que aportó un documento justificativo de su condición de demandante de empleo con fecha de inscripción el 5 de abril de 2019, y renovación próxima el 16 de julio de 2019.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de entender ajustada a Derecho la valoración de la prueba practicada, e interesó la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede la supervisión de la existencia de verdadera prueba de cargo, la comprobación consistente en que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, pues la Sala no gozó de la inmediación con la que sí contó, por contra, la Juez a quo.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.



TERCERO.- En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quemno puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.



CUARTO.- En relación con maniobras en aparcamientos, debe suscribirse la línea hoy mayoritaria que ve en estos actos un ilícito penal ( SSAP Alicante 19 de julio de 2000, Murcia 16 de febrero de 2001, 17 de junio de 2005; Valencia 7 de octubre de 2002; Gerona 17 de diciembre de 2004; Madrid 29 de septiembre de 2005; Asturias 7 de junio de 2007; Gerona 30 de diciembre de 2013; Vizcaya 14 de septiembre de 2017, en un caso en el que un sujeto ebrio se limitó a concluir las maniobras de aparcamiento de un vehículo que había conducido su esposa, teniendo esta dificultades para ultimar la maniobra, por lo que lo hizo su marido).

En el presente caso, se discute si realmente la acusada condujo o no el vehículo de autos afectada por el alcohol, siendo que, si bien es cierto que acusada y testigo lo negaron, por su parte los agentes declarantes aseguraron en plenario circular ellos (agentes) aquél día en motocicleta, y haber visto a la acusada a los mandos del vehículo el cual estacionaba, y no perder al turismo de vista, deteniéndose junto a él y hallando aún a la acusada en el puesto de conductor y con el contacto encendido.

La versión de los agentes en el ejercicio de sus funciones, se presume veraz, salvo que concurran circunstancias que impidan aplicar dicha presunción. Alega en este sentido y a tal efecto la recurrente que los agentes actuaron de forma vejatoria hacia Edemiro y ella, y que no le permitieron a Edemiro llevarse su coche, pese a que entiende que no estaba afectado por el alcohol ( Edemiro ); y asimismo que había denunciado a los agentes, denuncia que no se aportó.

Como bien recuerda la sentencia recurrida, frente al aparente y presumido desinterés de los agentes actuantes en perjuidicar gratuitamente a la acusada, esta, como es lógico, tiene interés en defenderse y autoexculparse, pero los agentes no dudaron en Sala haber visto cómo la acusada estacionaba el vehículo, acercándose al turismo (los agentes) y hallando aún a esta a los mandos del mismo y con el contacto encendido, motivos por lo que la versión de los agentes es suficiente para entender que la acusada se hallaba a los mandos del turismo desplazando el mismo para estacionar, y es por ello que el testimonio de los agentes es suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia de la acusada, con cuya condena nos mostramos conformes por ser ajustada a Derecho.



QUINTO.- La pena de multa es una sanción de carácter pecuniario, que afecta al patrimonio del condenado.

Existen dos modalidades de multa como sanción penal: el sistema de días-multa; y el sistema de multa proporcional. El primero de ellos constituye el modelo principal. La pena de multa se impone, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa ( art.50.2 CP). La multa proporcional, actúa, por tanto, como modelo residual, imponiéndose cuando el Código así lo determine ( art.52.1 CP).

Para la determinación de la situación económica hay que tener en cuenta el patrimonio del reo, sus ingresos, sus obligaciones y cargas familiares y el resto de circunstancias personales que concurran en el concreto supuesto ( art.50.5 CP). Sin embargo, no puede obviarse el problema que presentaría en la práctica una inquisición exhaustiva de todos aquellos factores que aporten información sobre la disponibilidad económica del encausado, no sólo porque resultaría imposible, sino porque podría resultar desproporcionado.

Es por ello que debe estarse al mayoritario sentir de la jurisprudencia en cuanto a que la fijación de la cuantía en su límite mínimo se limite a los supuestos de indigencia o miseria (Circular FGE 2/2004; SAP Valencia 25 de marzo de 2003 que plantea que se trate de un estado de indigencia absoluto).

Tanto el Tribunal Supremo como la Fiscalía se oponen a la aplicación automática y generalizada de la cuota mínima de la pena de multa en los supuestos de insuficiencia de datos, debiendo mantenerse ese umbral mínimo para los casos de indigencia o miseria, pues de otro modo se vaciaría de contenido el sistema de penas establecido en el sistema de días-multa, convirtiéndola en algo meramente simbólico ( STS 11 de julio de 2001; SPA Madrid 17 de marzo de 2016).

Es por todo ello que, sin prueba en sentido alguno relativa a la capacidad económica de la acusada, cuya demanda de empleo fue aportada junto con el recurso, no antes, y siendo que dicho documento refleja como fecha de inscripción la del 5 de abril de 2019, es decir posterior a la del dictado de la sentencia recurrida (1 de abril de 2019), sin que dicha demanda de empleo deba equipararse a insuficiencia de recursos, y teniendo en cuenta que la cuota diaria de multa fue de 6 euros, esto es cercana al mínimo, es por lo que no procede la rebaja de la multa interesada por la recurrente, debiéndose por ello desestimar íntegramente el recurso planteado, con íntegra confirmación de la sentencia combatida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marcelina , contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2019 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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