Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 21/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100090
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:183
Núm. Roj: SAP AL 183/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 97/20.
En la Ciudad de Almería, a cuatro de marzo de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo nº 21/2020 dimanante
del Juicio por Delito Leve Inmediato nº 68/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Almería por
amenazas y lesiones, en el que interviene como apelante el denunciante Lorenzo , al que formula adhesión el
Ministerio Fiscal, y como apelados Marcial y Mateo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, 11 de septiembre de 2019, sobre las 12:50 horas cuando Lorenzo llegó con su vehículo al aparcamiento que tiene en la CALLE000 de Almería, se originó un altercado verbal entre el citado y dos vecinos Marcial y Mateo , al parecer porque estos culpaban al primero de unas señales de prohibido aparcar que el ayuntamiento estaba colocando ese día en la misma calle, sin que haya quedado acreditado que los denunciados agredieran a Lorenzo , infiriéndose insultos y amenazas de forma mutua y recíproca.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Lorenzo // Marcial y Mateo de todos los hechos imputados, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia'.
CUARTO.- La representación procesal del denunciante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo la condena de los denunciados por un delito de amenazas y lesiones, o en su caso la nulidad del juicio celebrado, alegando que se produjo indefensión al inadmitirse una prueba propuesta por la parte, ante la denegación de dos testificales por el juzgador, la medre de los denunciados y la esposa del recurrente, personas que presenciaron lo ocurrido y podría evidenciar la realidad de los hechos, con grave indefensión para sus intereses, así como alega error en la valoración de la prueba, interesando por ello la condena de los denunciados o en su caso la repetición del juicio.
No puede admitirse la pretensión de la parte, pues ninguna indefensión se produjo.
SEGUNDO.- Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente la declaración de los implicados, en la que el Magistrado 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, contrastando la denuncia con la lesiones que presentaba el ahora recurrente, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por el Juez de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
Considera la parte que el error en la apreciación de la prueba practicada, derivaba también de la inadmisión de una prueba testifical propuesta en tiempo y forma, lo que considera la parte supone una grave indefensión de sus intereses, en definitiva, la vulneración del derecho del artículo 24 de la Constitución española, que en su caso debería provocar la nulidad del juicio y su repetición.
Sin embargo, dicha alegación no puede ser compartida. Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que la referida prueba testifical fue propuesta en la vista, y si bien se denegó por el Juzgado, ante la denegación de la diligencia de prueba en ese momento, la parte formuló protesta; sin embargo, no volvió plantear la práctica de dicha prueba en esta segundo instancia, como señala el art 790.3 de la LECrim, por lo que ninguna indefensión puede ser admitida. Por ello, no habiendo agotado la parte las vías legales a su alcance, interesado la practicada de dicha prueba en segunda instancia, ninguna indefensión puede ser admitida, por lo que dicho motivo del recurso no puede ser admitido.
TERCERO.- Fijado lo anterior, procede la desestimación del recurso, pues atendido que ninguna indefensión se ha producido a la parte y ningún error en la valoración de la prueba se evidencia, con lo que el mantenimiento de la sentencia es inevitable.
Como consagra la pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por ello, atendido que la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada llegando el Magistrado Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la parte acusadora particular, este Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, no puede modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta. La valoración que hace el Juzgador no puede considerarse irracional, por lo que deben ser mantenido su criterio.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Almería, en el juicio por delito leve inmediato 68/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

