Sentencia Penal Nº 97/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 40/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 97/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100037

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:217

Núm. Roj: SAP IB 217/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00097/2020
Rollo número 40/2020.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. uno de DIRECCION000 .
Procedimiento de Origen: Juicio rápido 158/2019.
SENTENCIA núm.97/2020
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ-REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a 2 de marzo de dos mil veinte.
VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca compuesta por el Ilmo. Sr.
Presidente Don Diego Gómez-Reino Delgado y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Juan Jiménez Vidal y Doña
Cristina Díaz Sastre, el presente rollo núm. 40/2020 en trámite apelación contra la sentencia núm. 192/2019,
dictada el 23.12.2019 por el Juzgado de lo Penal número uno de DIRECCION000 , cuyo procedimiento de
origen es el juicio rápido nº 158/2019, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , dictó sentencia el 23.12.2019 por la que condenó a Severino como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; a la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Vicenta a menos de 100 metros por tiempo de dos años. Como autor de un delito de vejaciones e injurias en el ámbito familiar fue condenado a la pena de 20 días de localización permanente. Fue también condenado al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil fue condenado a abonar a la víctima la cantidad de 500 € por las lesiones y daños morales causados.



SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado. El Ministerio Fiscal y la representación de Vicenta lo han impugnado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Jiménez Vidal.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida, con la precisión de que los hechos ocurridos el 15 de octubre fueron los descritos en el tercer párrafo y que los contenidos en el segundo párrafo tuvieron lugar unos días antes.

Fundamentos


PRIMERO.- En relación a la condena por el delito de maltrato la apelación formulada se fundamenta en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE y del artículo 153 CP. 1.- Señala que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba de la grabación, pues en ella no se contiene ninguna agresión física -la grabación fue sólo de audio y no recoge agresión alguna- y que fue renviada el 26.9.2019 -tres semanas antes de que se produjera la agresión según la sentencia-. Mantiene que con ello se vulnera el derecho a la presunción de inocencia y se incurre en errónea aplicación del artículo 153 CP. Alega que por ello debe absolverse al acusado del delito de maltrato. 2.- Entiende que también se ha producido error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de la denunciante con las mismas consecuencias. Afirma que lo declarado probado en la sentencia, en el sentido que se produjo la agresión el 15.10.2019, contradice lo declarado por la denunciante y el contenido de su escrito de conclusiones definitivas.

3.- Señala que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos para ser considerada prueba de cargo, por lo que fue erróneamente valorada al igual que la documental aportada. Afirma que existe entre las partes un procedimiento por divorcio en el que se enfrentan por la guardia y custodia del hijo común y que la denuncia penal se encuadra en la estrategia de la denunciante en aquel procedimiento. La denuncia y la declaración de la denunciante -dice- obedecen a un ánimo espurio. Además, señala que transcurrieron 21 días desde que cesó la convivencia matrimonial el 15.10.2019 y se interpuso la denuncia el 9.11.2019 y que no existe persistencia en la incriminación ni corroboración periférica. Reprocha el apelante a la denunciante que sustrajo al hijo del centro escolar y que lo denunció a él por apropiación del vehículo familiar. 4.- Error en la valoración de la prueba de las fotografías y de la prueba pericial médico-forense. Señala que no existe prueba alguna de la comisión del delito de malos tratos. 5.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del artículo 153 CP.

En relación con el delito de injurias leves señala que existe error en la valoración de la prueba de la grabación por lo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el artículo 173.4 CP. Niega que fuera él la persona grabada profiriendo las injurias, afirma que pudo imitarse su voz y que no consta la fecha en que se produjo la grabación.

Entiende que se ha vulnerado el artículo 115 del CP al establecerse de forma no razonada ni motivada la indemnización por la comisión de los dos delitos en 500 €, por lo que debe ser revocado dicho pronunciamiento.

Interesa que la sentencia sea totalmente revocada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso entendiendo que la prueba de cargo justifica el dictado de una sentencia condenatoria y que en ella se razona debidamente los medios probatorios de los que emanan los hechos declarados probados. A través de ellos se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.

La acusación particular señala que la grabación escuchada en juicio de las injurias vertidas por el acusado a la Sra. Vicenta se produjo días antes del 15.10.2019 y no el mismo día en que el acusado agredió a la denunciante y la echó del domicilio familiar. Por lo demás solicita que sea confirmada la sentencia por ser correcta la valoración de la prueba que en ella se contiene y que el apelante sea condenado al pago de las costas causadas en la apelación.



SEGUNDO.- Tras establecer el relato fáctico la Magistrada de instancia analiza la prueba practicada. Parte de que el acusado negó ser el autor de la voz contenida en le grabación, si bien, con fundamento en la inmediación del juicio llega la Juzgadora a la conclusión contraria, por ser fácilmente reconocible la voz del acusado como la persona grabada y por los términos familiares que emplea. Además, se cuenta con la declaración de la víctima.

Lo mismo ocurre con la fotografía aportada. Ni ésta ni la grabación aparecen fechadas pero indudablemente deben ser integradas con la declaración de la víctima. Ésta es el elemento probatorio esencial. No puede olvidarse que las acciones denunciadas se desarrollaron sin presencia de testigos. No existen testigos de ningún tipo, sólo las declaraciones de las partes como es habitual en este tipo de delitos. Pero en este caso lo declarado por la mujer viene avalado por la grabación y por la fotografía. Es la integración de los tres elementos probatorios lo que determina sin lugar a dudas que deba considerarse desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

En la sentencia se explica los reenvíos de la grabación. Fue realizada por la denunciante con el teléfono móvil de su hijo y lo remitió a una tercera persona al tener que abandonar la vivienda ante la previsión de que, al ser expulsada de ella por el acusado, perdería el control sobre lo grabado. No se constatan lesiones por no haber acudido la víctima al médico tras ser agredida, pero se considera probado el maltrato que no exige la constatación de lesiones.

La prueba esencial, que da valor a las señaladas, es la declaración de la víctima en la forma que es valorada por la Magistrada de Instancia. Entiende que cumple los parámetros jurisprudenciales de ausencia de incredibilidad subjetiva, corroboración por hechos externos y persistencia en la incriminación. La valoración de la prueba personal es facultad soberana del Juez que la ha percibido con inmediación. No se detecta error en la valoración de la prueba en ningún sentido. La efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada, han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas y se acomodan a las exigencias establecidas doctrinalmente. El Órgano Judicial llamado a valorar ese bagaje probatorio es el de instancia, pues ante él se ha practicado la prueba con inmediación. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Más allá del dato temporal que hemos precisado, no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados.

Los reproches relativos a la valoración de la prueba que se recogen en el escrito de apelación no pueden prevalecer sobre lo anteriormente dicho. La imparcial valoración contenida en la resolución de instancia, con el valor ya señalado, es opuesta a la del recurrente. La Sala considera que lo alegado al respecto por el apelante carece de rigor y responde a sus intereses como parte, pero no a una correcta valoración de la prueba. Es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la modificación fáctica de la sentencia impugnada. La prueba ha sido debidamente valorada. Los hechos declarados probados aparecen justificados y razonados. No cabe duda de que la juzgadora ofrece un razonamiento coherente y válido que conduce desde el análisis de los elementos probatorios a la conclusión de la comisión del delito. Las conclusiones que alcanza son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria que ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Los hechos tal como han sido judicialmente determinados son constitutivos de los delitos por los que el acusado ha resultado condenado.



TERCERO.- La narración fáctica se ha precisado debido a lo manifestado por la apelada en relación a que el 15 de octubre tuvo lugar la agresión a la Sra. Vicenta por el acusado y su expulsión de la vivienda a la que se refiere el tercer párrafo del factum y que los insultos e injurias que se refieren en el segundo párrafo y que fueron grabados, ocurrieron unos días antes, sin que pueda determinarse el día con mayor precisión.



CUARTO.- La determinación de la indemnización correspondiente por los delitos de injurias y malos tratos en ausencia de lesiones es difícil (así se recoge en la sentencia apelada). La de 500 € establecida en la instancia es proporcionada a los hechos que se declaran probados, por lo que debemos confirmarla.



QUINTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Severino contra la sentencia núm. 192/2019, dictada el 23.12.2019 por el Juzgado de lo Penal número uno de DIRECCION000 . Se confirma dicha resolución íntegramente. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de Ley conforme a lo dispuesto por el artículo 847.1.B) LECr.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a autos y gane firmeza remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

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