Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 57/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100659
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1338
Núm. Roj: SAP CR 1338/2020
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00097/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
Modelo: 213100
N.I.G.: 13053 41 2 2015 0022837
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000516 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Camilo , Cayetano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO PORRAS SERRANO, ALEJANDRO PORRAS SERRANO ,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS MARIN HORTELANO, JOSE LUIS MARIN HORTELANO ,
Recurrido: ALLIANZ ASEGURADORA ALLIANZ, Abelardo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CORTES RAMIREZ, ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS LOPEZ ALBERCA, YOLANDA PEREZ CRUZ
S E N T E N C I A N º 97
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
================================
En Ciudad Real a 10 de Junio de 2020
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº.516/2017 y del Juzgado de lo Penal nº.3 de Ciudad Real, seguidos por el delito de ROBO CON
FUERZA y delito de CONDUCCION TEMERARIA, contra Cayetano y Camilo , mayores de edad, cuyas demás
circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representados en las actuaciones por
el Procurador de los Tribunales Sr. ALEJANDRO PORRAS NIETO y defendidos por el Letrado Sr. JOSE LUIS
MARIN HORTELANO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y
Ponente, Doña María Jesús Alarcón Barcos, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 22 de Enero de 2019, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Se considera probado y así se declara que los acusados Cayetano , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Camilo , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables, sobre las 13 horas del día 15 de julio de 2015, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, rompieron el candado de la puerta de acceso a la finca sita en el kilómetro NUM002 de la CARRETERA000 de la localidad de La Solana, de la que es propietario Abelardo y tras acceder al interior de dicha finca en la furgoneta marca Peugeot, matrícula ....NFW , asegurada con la compañía Allianz y de la que es titular Elisenda , los acusados se apoderaron de una perra de raza galgo, con número de microchip NUM003 , que introdujeron en la mencionada furgoneta.
Al ser sorprendidos por el padre del propietario, Amadeo , los acusados, de común acuerdo, emprendieron la huida en la furgoneta, conducida por el acusado Camilo , siguiéndoles Amadeo en el vehículo de su titularidad marca Kia, modelo Sorento 2.5, con matrícula ....WRG , con el que intentó adelantar a los acusados, mientras Camilo le cerraba el paso frenando, de tal manera que Amadeo no pudo evitar colisionar contra la parte trasera del vehículo de los acusados. La persecución continuó hasta que, a la altura de Herrera de La Mancha, Camilo volvió a cerrar el paso al vehículo de Amadeo , que colisionó con la barrera de protección de la carretera, a pesar de lo cual siguió persiguiendo a los acusados hasta que ya no pudo darles alcance.
A consecuencia de estos hechos, Amadeo sufrió cervicalgia, por la que precisó una primera asistencia facultativa, requiriendo 30 días para su estabilización, 15 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales; restándole como secuela cervicalgia, la cual ha sido valorada en 1 punto.
También a consecuencia de los referidos hechos, el vehículo de Amadeo resultó con desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.815,92 euros.
La perra sustraída, que no ha sido recuperada, ha siclo tasada pericialmente en la cantidad de 380 euros; reclamando Abelardo ser indemnizado por ello'.
y fallo: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Cayetano y Camilo como autores de un delito de robo con fuerza, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 14 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán abonar conjunta y solidariamente a Abelardo la cantidad de 380 € por la perra sustraída, intereses legales del art. 576 LEC , costas procesales incluyendo las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno al acusado Camilo como autor de un delito de conducción temeraria ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante un periodo de 15 MESES, en concepto de responsabilidad civil deberá abonar junto con la compañía aseguradora Allianz como responsables civiles directos y Elisenda como responsable civil subsidiaria a Amadeo 1482,36 € por las lesiones, 735,05 € por la secuela y 1815,92 € por los desperfectos en el vehículo, intereses legales del art. 576 LEC para el acusado y responsable civil subsidiario y del art. 20 LCS para la compañía aseguradora, costas procesales incluyendo las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Cayetano del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. ALEJANDRO PORRAS NIETO, en nombre y representación de Cayetano y Camilo , alegando error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de forma.
TERCERO.- Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista y se deliberó esta resolución.
CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación procesal de Camilo y Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Ciudad Real por el que resultaron condenados como autores de un delito de robo con fuerza y a Camilo como autor de un delito de conducción temeraria.
Sostienen que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba en tanto que no se ha acreditado la existencia de fuerza para el acceso y menos aún que sus patrocinados sean autores del delito contra el patrimonio, para concluir que tampoco concurre el delito del que viene condenado Camilo en relación a la conducción temeraria dadas las contradicciones en las que incurrió el testigo.
SEGUNDO.-Expuestos sucintamente en el anterior fundamento de derecho los motivos del recurso nos centraremos en primer lugar en la alegada errónea valoración de la prueba que imputa el recurrente al Juzgador de Instancia.
Considera el recurrente que las pruebas no han sido convenientemente valoradas y que debe ser absuelto.
Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a las mismas, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes establecida en Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994, 138/1992 y 76/1990.
El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989.
Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera.
Pues bien, conforme al anterior cuerpo doctrinal, es preciso analizar, si se ha practicado en el supuesto sometido a nuestra consideración prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad de los recurrentes en los hechos por los que han sido condenados, en tanto que resulta acreditado que los acusados accedieron a la finca propiedad de los perjudicados con el objeto de sustraer animales y más concretamente una perra de raza galgo. Tal extremo combatido hasta la saciedad resulta acreditado por la declaración de los perjudicados quienes de forma coherente relataron lo acontecido y como desde un principio observaron a los acusados en el interior de sus fincas y pudieron identificarlos.
Se imputa que los perjudicados actuaron con evidente mala fe en tanto que no interpusieron le denuncia sino trascurridos dos días desde que ocurrieron los hechos, sin embargo si bien formalmente se personaron el día 17 de Julio de 2015, lo cierto es que la comunicación a los Agentes de la Autoridad se efectuó el mismo día 15 de Julio fecha de la que data la práctica de la Inspección ocular. Se dijo hasta la saciedad y así resultó aclarado que con motivo de los numerosos robos que los perjudicados habían sufrido habían integrado un sistema de vigilancia que no estaba conectado con ningún servicio de seguridad, sino que en el supuesto de que accediera alguna persona a la finca se detectaba y daba una llamada de aviso al teléfono móvil de los Señores Amadeo y Abelardo . La pretensión de crear confusión de quien recibió el aviso se despejo por la declaración de los perjudicados de modo que se hacía indistintamente a uno u otro en función de la zona que accediesen los terceros.
De este modo se concluye que si bien es cierto que nadie observó a los acusados romper el candado si existe prueba contundente de que se encontraban en la finca de los perjudicados, que estos le observaron en dicho lugar e incluso que sustrajeron una perra galgo. Se ha de llegar a tal conclusión pues ninguna otra explicación tendría que Amadeo tratase de impedir su huida de la finca. Aún no se ha dado una explicación lógica de la presencia de los acusados en el lugar de los hechos y es obvio que fue porque aquellos accedieron a la finca con el fin de sustraer los perros propiedad de los perjudicados y sólo pudieron sustraer una de ellas al percatarse de su presencia los dueños.
De este modo el Juzgador ha dado total credibilidad a la declaración de los perjudicados amén de que su versión resulta corroborado por otros extremos, tales como la práctica de la inspección ocular el mismo día de los hechos, como por otro lado que Amadeo les persiguiese aunque no pudo darle alcance.
Por otro lado, ninguna duda cabe que la conducta de Camilo es susceptible de encuadrar en el delito de conducción temeraria, la declaración de Amadeo fue clara y contundente, cuando se percató de que huían con la perra salió tras ellos y pretendía darle alcance, pero la conducción absolutamente irregular del acusado que cuando pretendía adelantarle, con el fin de frustrar la huida maniobraba hacia la izquierda e incluso frenaba de modo que le golpeo en varias ocasiones. Si observamos los daños causados en una y otra furgoneta la dinámica de tal y como ocurrieron los hechos es aquella que relata el perjudicado. Pue si como dice el recurrente le golpeaba en la parte trasera el impacto hubiese sido superior e incluso los daños más cuantiosos, hasta el punto que como indico le hizo salirse de la vía. En definitiva, ninguna contradicción se observa en su declaración y el juzgador ha barloado correctamente la prueba practicada.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.. Don Alejandro Porras Nieto, en nombre y representación de Camilo y Cayetano , contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm. 516/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.
Doy fe.
