Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 37/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 97/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100561
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1111
Núm. Roj: SAP CR 1111/2020
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00097/2020
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Equipo/usuario: JAP
Modelo: 213100
N.I.G.: 13087 41 2 2017 0002522
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2020-J.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL.
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2019.
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS).
Recurrente: Emilio . Procuradora: DMERCEDES HINOJOSAS SANZ. Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ
LOPEZ.
Recurrida: Esther . Procuradora: MARIA ISABEL GONZALEZ MARTIN. Abogada: MARIA TERESA ONTANAYA
MORENO.
SENTENCIA Nº.: 97/2.020.
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procuradora MERCEDES HINOJOSAS SANZ en representación de Emilio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 45/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en
él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Esther , representado por el Procurador MARIA
ISABEL GONZALEZ MARTIN y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Emilio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.- Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO. - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el DIA VEINTICINCO DE JUNIO DE 2.020.
HECHOS PROBADOS: Se aceptan los hechos declarado probado y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO. - Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Emilio , se interpone recurso de apelación, alegando como único motivo del mismo, la existencia de error en la valoración de la prueba, en base al cual se solicita la revocación de la sentencia y su libre absolución, y, con carácter subsidiario, sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas y con ello, le sea impuesta una pena en su grado mínimo.
Por la representación de Esther , así como por el M. Fiscal, se formularon solicitudes de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - El único motivo que sustenta el presente recurso, viene referido a la existencia de error en la valoración de la prueba, motivo que necesariamente pasa por examinar cual ha sido la prueba en base a la cual, el Juzgador ha fundamentado su fallo condenatorio. En este sentido, la prueba fundamental ha sido toda ella, prueba personal, practicada tanto en las personas del acusado y denunciante, como en prueba testifical.
Queremos efectuar, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, al recurrente una consideración y es que nos encontramos ante un relato de hechos basado únicamente en la apreciación y valoración de prueba personal, , y por la vigencia de los principios de inmediación y contradicción que rigen en el acto del juicio oral hace que sea el órgano sentenciador el que se encuentra en mejor disposición para apreciar y valorar esas pruebas, y aunque este Tribunal pueda acceder a las grabaciones de las vistas o a las actas del juicio no tiene las mismas posibilidades de percepción que el Juez 'a quo' y evidentemente se nos veda la intervención en el desarrollo del acto, lo que resultaría necesario para poder proceder a modificar un relato de hechos razonado y razonable que por estos motivos ha de mantenerse. La STC de 20 de diciembre de 2005, y en relación a esta cuestión nos manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que en sus Sentencias de 28 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2005 nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo, ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. Igualmente la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. Y en este caso entendemos que la prueba está correcta y debidamente valorada, así como adecuadamente motivada dicha valoración. E, igualmente, que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005, y en relación a esta cuestión nos manifiesta de manera taxativa que la función del Tribunal que conoce en alzada no consistiría en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo que en sus Sentencias de 28 de mayo de 2007 y 20 de abril de 2005 nos recuerda que el derecho a la presunción de inocencia tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esa misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo, ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. Igualmente la Sentencia de 20 de abril de 2005, en un tratamiento pormenorizado de la cuestión, llega a una serie de conclusiones como la de que la prueba practicada en juicio es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación y únicamente es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, distinguiendo dos momentos o dos niveles de apreciación, el primero dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación y ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y el segundo que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable. Está también fuera de dudas, y así lo recuerda la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal superior, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
TERCERO. - Partiendo de lo anteriormente expuesto, es evidente, que este órgano de apelación, no puede modificar una valoración de prueba personal, que encontramos totalmente lógica, por la valoración que efectúa el apelante y el cuestionamiento que de dicha prueba realiza en su recurso, cuyo contenido se basa exclusivamente en su propia valoración, realizando un extracto de distintas declaraciones y testimonios de los cuales extrae a su vez sus propias conclusiones. Es lo cierto, que pueda o no en la actualidad el recurrente deambular por si mismo o necesite una silla de ruedas, es lo cierto, que en la época en la que acaecieron los hechos, dicha necesidad imperativa, no está acreditada, ya que incluso en sus declaraciones en fase de instrucción, admitió que deambulaba con el auxilio de muletas, y, en todo caso, es lo acreditado que el acusado fue visto por varios testigos. Es por ello, que se han aceptado los hechos declarados probados, y con ello, se ha de desestimar el recurso interpuesto.
En cuanto a las dilaciones indebidas, hay que reseñar lo siguiente, en primer lugar, en la primera instancia el acusado no sometió dicha cuestión a la valoración judicial, introduciéndola de forma novedosa en esta alzada, y, en segundo lugar, esta Sala ha de mostrar su plena conformidad con los datos y alegaciones que sobre esta cuestión efectúa el M. Fiscal en su oposición al recurso, lo que igualmente conlleva a desestimar dicha petición.
El recurso ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia dictada.
CUARTO . - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio , contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Ciudad-Real, en autos de Procedimiento PA: 45/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando las costas de esta alzada de oficio.No tifíquese la presente sentencia a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

