Sentencia Penal Nº 97/202...ro de 2022

Última revisión
24/02/2022

Sentencia Penal Nº 97/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4571/2020 de 09 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 97/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100096

Núm. Ecli: ES:TS:2022:402

Núm. Roj: STS 402:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 97/2022

Fecha de sentencia: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4571/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior Justicia de Andalucia. Sala Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4571/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 97/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4571/2020, interpuesto por D. Norberto, representado por la procuradora Dª. María Angustias Garnica Montoro, bajo la dirección letrada de D. Jesús Andrés Rodríguez Martín, contra la sentencia n.º 143/20 de fecha 4 de junio de 2020 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 391/19 de fecha 30 de octubre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena en el PA 93/18, procedente del Juzgado de Instrucción num.14 de Málaga.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 14 de Málaga incoó procedimiento abreviado núm. 61/18 (Diligencias previas 3609/17) por dos delitos de lesiones, contra Norberto y Ruperto; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Novena (P.A. 93/18) dictó Sentencia en fecha 30 de octubre de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

'De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

El acusado Norberto, mayor de edad y con antecedentes penales, regentaba en diciembre de 2017 el bar denominado 'La Cantina', sito en la C/ Medioambiental de Málaga, siendo un cliente habitual de dicho establecimiento Ruperto.

El día 23 de dicho mes, el Sr. Ruperto llegó al bar sobre las 15 horas, reuniéndose con otros clientes habituales del mismo. En un momento dado, Norberto comenzó a meterse con él, sabedor de su procedencia argentina, diciéndole no le gustaban los argentinos, que le daban asco y que eran unos 'putos', todo ello de manera reiterada a lo largo de un par de horas, ante lo cual dicho el cliente, harto de aguantar los improperios del acusado, decidió marcharse del bar, siendo las 17,30 horas, aproximadamente.

Cuando el mismo cogió su coche con intención de marcharse a su casa, golpeó sin querer a otro vehículo allí estacionado, tras lo cual, muy excitado por lo ocurrido anteriormente, se introdujo en el bar y lanzó dos vasos contra Norberto, que se encontraba en el interior de la barra, lo que motivo que éste, para defenderse de dicha agresión, lanzara a su vez un vaso de vidrio contra el rostro del Sr. Ruperto, a escasa distancia, el cual impactó y se rompió en la cara de éste, produciéndole una herida sangrante por la que tuvo que ser trasladado de urgencia al un centro hospitalario, resultando con lesiones consistentes en herida incisocontusa anfractuosa a nivel de comisura bucal izquierda y línea media de bermellón labio inferior, fractura parcial de corona de piezas 41 y 42 y luxación lingual de piezas 31 y 41, lesiones que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico-quirúrgico posterior (sutura de la herida, incluyendo plano muscular submucoso y subcutáneo, ferulización semirrígida y tratamiento farmacológico y odontológico, además de valoración maxilofacial), tardando en curar de sus lesiones 30 días, 10 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas pérdida de piezas dentarias 31, 32, 41 y 42 (cuatro puntos) y perjuicio estético moderado por cicatrices en comisura labial hacia zona facial y en labio inferior borde libre (nueve puntos).'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que absolviendo a Ruperto del delito leve de lesiones que se le imputaba, debemos condenar y condenamos a Norberto, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, y la atenuante de embriaguez, a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al Sr. Ruperto en la suma de 1.222,90 euros por los días de curación y 11.650,71 euros por secuelas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en su caso deberá interponerse ante esta Audiencia en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Norberto; dictándose sentencia núm. 143/20 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía en fecha 4 de junio de 2020, en el Rollo de Apelación 6/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

'Que desestimandoel recurso de apelación formulada por la representación de Norberto, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 30 de Octubre de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.'

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de D. Norberto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación del art. 20.4.3º en relación con el 21.1ª del Código Penal. Falta de provocación previa. Eximente de legítima defensa.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión, y subsidiariamente su desestimación. La sala lo admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de febrero de 2022.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1 LECRIM: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 20.4º CP EN CUANTO SE EXCLUYE LA PLENA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEFENSIVA

1.Mediante un articulado recurso, se cuestiona la apreciación de la legítima defensa como eximente incompleta. Al parecer del recurrente, su conducta defensiva, situacionalmente valorada, ante el ataque ilegítimo del que fue víctima merece plena justificación. No niega que profiriera insultos al Sr. Ruperto cuando este se encontraba en el local, pero dicho comportamiento no puede calificarse de provocación suficiente de la agresión sufrida pues esta se produjo en un momento posterior, cuando las imprecaciones habían cesado y el propio agresor había abandonado el local. Para el recurrente, la salida del Sr. Ruperto del local supone una ruptura muy significativa del contexto previo. La agresión del Sr. Ruperto cuando regresa al local no puede considerarse favorecida por la conducta previa del agredido. En ese momento no hay provocación alguna por lo que si, como se establece en la sentencia recurrida, existió agresión ilegítima y la defensa desplegada fue proporcional y razonable no hay razón alguna para no reconocer pleno efecto a la eximente pretendida.

2.El motivo introduce una interesante y compleja cuestión normativa que obliga, para su adecuado análisis, a situarnos en el propio fundamento constitucional de la legítima defensa. Como es sabido este se encuentra en la necesidad, ante ataques injustos, de proteger los bienes jurídicos individuales y de garantizar la prevalencia del Derecho, entendido como instrumento de la adecuada ordenación de las relaciones sociales.

Para identificar qué derecho debe prevalecer en el caso concreto, justificando la lesión de otro que puede tener igual o incluso superior relevancia iusconstitucional, la norma penal fija un rígido programa de condiciones materiales. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto 'sine qua non', reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero. La cual, además, ha de reunir determinadas notas cualificadoras como su actualidad, su antijuricidad y una 'tasa' significativa de intensidad. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo, debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Debe resultar o inminente o se debe estar produciendo o prosiguiendo -en atención a las diferentes formas de manifestación de la acción agresiva-. Si bien ello no comporta, en términos normativos, exigir que, en todo caso, en las acciones de resultado, la defensa legítima actúe una vez traspasado el umbral de la tentativa. Es posible admitir, también, la eficacia legitimante de la defensa en relación con actos preparatorios próximos en su progresión a la tentativa. En cambio, una agresión solamente planeada o en fase de preparación que no está próxima a la tentativa nunca puede fundamentar la legítima defensa. La finalidad de protección que determina el espacio de operatividad de la justificación excluye la defensa legítima si aún no se ha puesto en práctica ni manifestado al exterior la voluntad del sujeto de lesionar un bien jurídico. Lo que coliga con la exigencia de desvalor en la acción agresiva. Que, insistimos, no supone efectiva lesión sino puesta en peligro de forma mensurable y significativa.

3.Por otro lado, si bien nuestro Código Penal no reclama una específica cualidad a la agresión ilegítima, los propios fundamentos constitucionales de la legítima defensa exigen que no resulte irrelevante. Si ante cualquier tipo de lesión, por nimia que sea, de las reglas que disciplinan las relaciones entre particulares, se justificara la reacción protectora lesionando la vida o la integridad física del agresor, se desconocería la preponderancia de estos como valores troncales de todo el sistema de derechos fundamentales.

El alto rango iusfundamental de la vida humana y de la integridad física - artículo 15 CE; artículo 2 CEDH- no autoriza a nadie a matar o a lesionar para defenderse frente a agresiones irrelevantes. Las limitaciones ético-sociales a las acciones defensivas traen causa, insistimos, de la propia Constitución. Y justifican, por ello, que toda persona deba soportar agresiones insignificantes antes que reaccionar en desprecio de la integridad física del que infringe meras reglas de educación o de convivencia.

4.Esta dimensión axiológica de la legítima defensa, que entronca con los valores constitucionales que prestan fundamento al orden social, reclama también que el derecho a defenderse no pueda cuestionarse en atención al propio comportamiento previo del agredido. Ese derecho se excluye o se debilita, según el caso, cuando el que se defiende ha provocado la agresión, al menos, culpablemente.

En efecto, la exclusión del derecho procederá cuando la persona agredida ha pretendido intencionadamente que se produzca la agresión para así poder reaccionar 'defensivamente' lesionando al agresor. Parece obvio que en estos casos el provocadorno puede ampararse en el derecho a defenderse legítimamente. Quien actúa así no solo abusa del derecho, desapareciendo todo fundamento ético e interés de protección y de preservación del mismo, sino que, en puridad, la propia provocación pasa a convertirse en agresión ilegítima. Estos casos de configuración mediante provocación intencional de la agresión del tercero para agredirle responden a la categoría de la actio illicita in causa.La defensa (actio), preordenada a lesionar al agresor, no estaba permitida (illicita), en esa circunstancia (causa).

La provocación preordenada neutraliza cualquier justificación de la acción defensiva. No es, por tanto, una cuestión de exceso o de incompletitud de condiciones normativas de apreciación. Sencillamente, no se puede reconocer un derecho a defenderse cuando el provocador lo utiliza para enmascarar su propio y previo plan de agresión ilegítima contra el provocado.

5.Supuesto muy diferente es cuando el provocador carece de dicha específica intención, si bien introduce con su conducta, y en términos situacionales, condiciones que pueden desencadenar la agresión del provocado. Provocación que ha sido considerada como una inmisión culposa en una situación de riesgo y que no excluye, pero sí limita o reduce, el efecto justificante de la legítima defensa. Y ello porque si el agredido situacionalmente propició la agresión por un comportamiento precedente desaprobado, se reduce el interés de protección que fundamenta el derecho a defenderse.

6.Ahora bien, desde los propios fundamentos axiológicos de la causa de justificación, no toda situación provocada que preceda a una injusta agresión lleva necesariamente a limitar o reducir el derecho a defenderse legítimamente de quien la sufre.

Lo que obliga a identificar qué tipo de provocación, de esta segunda categoría, reduce o limita el efecto justificante. Y para ello cabe atender a dos módulos de valoración: uno, que atiende a la relevancia de la acción provocadora, en especial sobre la esfera de los intereses o expectativas del agresor, para lo que deberá identificarse el grado de desaprobación, al menos, ético-social que merece. Otro, relativo a la previsibilidad, en términos tempo-espaciales, de la reacción del provocado.

De tal modo, solo podrá considerarse, a los efectos del artículo 20. 4º CP, comportamiento provocador significativo aquel que, apreciando de manera razonable todas las circunstancias del caso concreto, permita identificar la consiguiente agresión como una consecuencia adecuada y previsible a la provocación.

7.Con relación al caso que nos ocupa, a la luz de los hechos que se declaran probados, no identificamos una relación normativamente significativa de provocación entre el comportamiento del hoy recurrente y la agresión ilegitima sufrida que impida la plena justificación de su acción defensiva.

Es cierto que el comportamiento del recurrente antes de producirse la agresión merece toda la desaprobación ético-social. Mediante expresiones intolerables de corte xenófobo, vejó al Sr. Ruperto. Conducta que, sin duda, en una valoración ex ante, podía resultar idónea para propiciar una sincrónica respuesta agresiva del ofendido.

8.Pero no puede obviarse, como se describe con suficiente claridad en los hechos declarados probados, que el marco de producción se integró por tres secuencias claramente diferenciadas. La primera, que se prolongó durante aproximadamente dos horas, desde que llegó el Sr. Ruperto al bar regentado por el Sr. Norberto, en la que este le profirió reiteradas imprecaciones y comentarios ofensivos. La segunda, cuando el Sr. Ruperto abandonó el local, se subió a su vehículo, circuló y colisionó levemente con otro vehículo estacionado en las inmediaciones. Y una tercera, cuando, después de la colisión, regresó al bar y, sin solución de continuidad, lanzó dos vasos al hoy recurrente que se encontraba detrás de la barra. Momento en que este con finalidad y necesidad defensiva, como se afirma en la sentencia recurrida, lanzó, a su vez, un vaso que impactó en el rostro del Sr. Ruperto, causando las lesiones que se precisan en el apartado de hechos probados.

Entre la primera secuencia provocadora y la tercera en la que se produce la agresión se interpone una segunda -la marcha del Sr. Ruperto del local- que, a modo de cortocircuito, interrumpe la relación entre ambas acciones -la provocación y la agresión- hasta el punto de que la tercera ya no puede calificarse como una consecuencia ajustada y previsible al marco configurado por la primera.

9.Para que la provocación del agredido pueda ser valorada normativamente como un elemento que reduce la justificación de la defensa frente a la acción agresiva del provocado, tiene que identificarse, entre una y otra, una clara conexión espacio-temporal, un nexo de actualidad, de suficiencia, como reclama el artículo 20.4. tercero CP. Relación de actualidad y de suficiencia entre provocación y agresión que no se mide solo en atención a un estricto criterio de cómputo temporal, que exija una suerte de sincronía inmediata entre la una y la otra. Deben tomarse en cuenta los factores situacionales, contextuales y el propio grado de desaprobación de la acción provocadora que permitan valorar si la agresión es racionalmente previsible y consecuente a esta. La provocación, insistimos, compromete los fines de protección a los que responde la legítima defensa cuando el agredido ha contribuido con un comportamiento jurídicamente reprochable a la situación de la que debe defenderse. Pero si ese factor de contribución actual y significativo desaparece, el agredido recupera con toda su extensión el derecho a defenderse.

No cabe reconocer una suerte de efecto ultra viresa un comportamiento provocador que ha cesado y, además, se produce una ruptura concluyente del contexto espacial y relacional entre provocador y provocado, como acontece, con claridad, en el caso que nos ocupa.

Desde que el Sr. Ruperto se marchó del local y regresó para agredir al recurrente pasaron necesariamente varios minutos. En ese momento no se daba ningún elemento de provocación actual que permitiera valorar la agresión como previsible y adecuada a factores precursores provenientes del agredido.

10.La conducta provocadora previa puede merecer un intenso reproche ético-social, incluso penal si se dieran notas de tipicidad. O, también, pudo haber provocado en el agresor arrebato, obcecación o estado pasional de entidad semejante que reduzca su culpabilidad y atenúe su reproche, en los términos previstos en el artículo 21.3º CP. Pero no puede valorarse normativamente para privar de plena justificación a una acción defensiva frente a una agresión ilegítima posterior en la que ya no existía una situación de riesgo generada por la inmisión del agredido. En este supuesto, la agresión ilegítima adquiere las notas añadidas de la venganza y no hay razón axiológica para negar al agredido, pese a su desaprobado comportamiento previo, su pleno derecho a defenderse.

11.En el caso, partiendo de la ilegitimidad de la agresión y de la necesidad del medio empleado por el Sr. Norberto para defenderse, tal como se fijó por la sentencia recurrida, y descartada la sincrónica falta de provocación suficiente, no cabe otra conclusión que la de, con estimación del motivo, reconocer el efecto justificante pleno de la legítima defensa ejercida.

CLÁUSULA DE COSTAS

12.Tal como previene el artículo 901LECrim procede declarar de oficio las costas de este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación del Sr. Norberto contra la sentencia de 4 de junio de 2020 de la Sección de Apelación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar.

Declaramos de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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