Sentencia Penal Nº 97, Au...re de 2000

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12/09/2000

Sentencia Penal Nº 97, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 154 de 12 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 97

Resumen:
JUICIO DE FALTAS POR LESIONES Resultan ambas partes intervinientes en el proceso condenados como autores de una falta de lesiones, resultando el acusado por injurias absuelto de las mismas. Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia se desestima el recurso. En lo tocante al alegato sobre la legítima defensa, la ausencia de testigos o de otras pruebas juegan en contra del apelante, esta circunstancia de exención de responsabilidad ha de resultar probada como el hecho punible mismo. Además habría de consistir en una eximente total o completa, y no solo incompleta, para evitar la sanción. Lo cierto es que ambas personas riñeron por motivo de sus respectivos perros y se agredieron y el resultado del juicio no permite llegar a la conclusión sustentada por el apelante acerca de que él se limitó a defenderse, argumento habitualmente esgrimido en supuestos de recíproca agresión. En todo caso, la reacción del apelante, golpeando varias veces con un palo en la cabeza al otro, al ser empujado contra el muro, fue claramente desproporcionada. Por todo lo dicho, la redacción de los Hechos Probados no es suficiente para derivar que se dio la pretendida legítima defensa. En cuanto al insulto, estamos de acuerdo con la sentencia apelada en que estaría subsumido en el desvalor de la agresión física y resultar temporal y circunstancialmente inseparable, por lo que no debe sancionarse separadamente o a mayores.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

ROLLO NUM. 154/99

REPARTO NUM. 4/871/99

 

Órgano Procedencia:

JDO. INSTRUCCION N. 5 de A CORUÑA

Proc. Origen:

JUICIO DE FALTAS n° 58 /1998

 

NUMERO 97/00

 

DON CARLOS FUENTES CANDELAS, Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación número 4.871/99, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 5 A CORUÑA, en el Juicio de Faltas número 58/98, seguido por una falta de LESIONES, figurando como apelante JOSE L, designando a efecto de notificaciones al Letrado SR. GUTIÉRREZ ARANGUREN; y como apelado AVELINO FRANCISCO M. Siendo parte y apelado el MINISTERIO FISCAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-  Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 30.7.99, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a AVELINO FRANCISCO M, y a JOSE L como autores, cada uno, de una falta de Lesiones, a la pena de UN MES/MULTA, a razón de QUINIENTAS PESETAS/DIA, así como al pago de las costas procesales a ambos, por mitad. Absuelvo a Avelino Francisco M de la falta del art. 620.2 del C. Penal de la que era acusado.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante éste Juzgado, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de cinco días, siguientes al de su notificación. Durante dicho período, las actuaciones se hallaran en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes; el recurso se formalizará por escrito con los requisitos establecidos en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por JOSE L, que le admitido en ambos  efectos y previa la tramitación  legalmente establecida,  se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 24.11.99, con fecha 24.7.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.-  Que en la sustanciación del recurso se han observado  las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los del Juzgado, y:

 

UNICO.- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, las pruebas y alegatos de las partes, debemos desestimar el recurso por las siguientes razones:

 

1).- La sentencia del Juzgado de 30.7.1999 objeto del recurso enmendó la insuficiente motivación declarada en la anterior sentencia de apelación de 26.4.1999, anulatoria de otra anterior del  Juzgado. Cierto que el razonamiento sobre la cuestión de la legítima defensa es conciso; y hasta estamos acostumbrados a una bastante extendida brevedad argumental en las sentencias dictadas en Juicios de Faltas. Pero en la nueva sentencia ahora impugnada se da respuesta a la aludida cuestión y a las demás fáctico-jurídicas del caso enjuiciado. En la aludida sentencia anulatoria de esta Audiencia Provincial, no obstante lo decidido finalmente en ella por las claras razones que contiene, ya se advirtió no confundir el tema de la extensión y estilo redaccional de la motivación de una sentencia con la ausencia o insuficiencia de la misma. Dicho ahora en otras palabras: una cosa es resolver motivadamente sobre todas las cuestiones o pretensiones y otra tener que salir al paso y responder explícita y pormenorizadamente a cada una de las alegaciones o afirmaciones realizadas por las partes en apoyo de sus pretensiones, cosa no exigible (STS de 14-5 y 11-11-1998 y las que en ellas se citan, y STC 91/1995 y 46/1996 y las que citan). En conclusión, no es de aceptar la impugnación del recurso basada en falta o insuficiente motivación de la sentencia dictada en primera instancia.

 

2).- Tampoco puede prosperar el recurso en lo tocante al alegato sobre la legítima defensa. La ausencia de testigos o de otras pruebas juegan, en este caso, en contra del apelante, siendo así que esta circunstancia de exención de responsabilidad ha de resultar probada como el hecho punible mismo. Y no solo eso: además habría de consistir en una eximente total o completa, y no solo incompleta, para evitar la sanción, máxime en el ámbito de las Faltas dadas las amplias facultades que el artículo 638 del Código Penal otorga al Tribunal en orden a la imposición de la pena, por lo que incluso resultaría irrelevante a efectos prácticos penológicos en este caso la sola aplicación de una eximente incompleta. Lo cierto es que ambas personas riñeron por motivo de sus respectivos perros y se agredieron y el resultado del juicio no permite llegar a la conclusión sustentada por el apelante acerca de que él se limitó a defenderse, argumento habitualmente esgrimido en supuestos de recíproca agresión. En todo caso, y como se dijo en la sentencia apelada, la reacción del apelante, golpeando varias veces con un palo en la cabeza al otro, al ser empujado contra el muro, fue claramente desproporcionada, aparte de su encuadramiento en una situación de riña mutuamente aceptada que excluiría la legítima defensa. Es cierta la diferencia de edad entre los contendientes, pero no consta dato alguno en el procedimiento acerca de la supuesta desproporción física, la cual no fue siquiera considerada por la juzgadora de instancia que presidio el juicio y vió a los contendientes, señal de no ser un dato relevante. Por todo lo dicho, la redacción de los Hechos Probados no es suficiente para derivar que se dio la pretendida legítima defensa (cuyo nombre ya indica que ha de tener un fundamento defensivo, que no agresivo, de tipo legítimo).

 

3).- En cuanto al insulto, estamos de acuerdo con la sentencia apelada en que estaría embebido o subsumido en el desvalor de la agresión física y resultar temporal y circunstancialmente inseparable, por lo que no debe sancionarse separadamente o a mayores.

 

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

F     A     L     L     O

 

DESESTIMO el recurso de apelación de JOSE L y confirmo la sentencia apelada.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

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