Sentencia Penal Nº 97, Au...re de 2000

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19/09/2000

Sentencia Penal Nº 97, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3143 de 19 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 97

Resumen:
No se han desvirtuado en esta alzada los acertados argumentos de la sentencia apelada que determinaron la condena de los dos acusados como autores de sendos delitos de robo con violencia en las personas y de lesiones; en los recursos interpuestos por cada uno de los condenados se invoca el error del juzgador en la apreciación de las pruebas, sustituyéndose el imparcial y equilibrado del Juez por el parcial e interesado de los recurrentes. En consecuencia, procede la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia apelada. Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3143 /2000

 

JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 277 /2000

 

NUMERO 97

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal n° 3143/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña, en juicio oral n° 277/00, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 44/00, del Juzgado de Instrucción n° 4 de A Coruña, seguidas de oficio por robo con violencia, figurando como apelante/s Manuel C y Ana Isabel R, y como apelado/s el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. RUBÍN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal N° 3 de A Coruña, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2000, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: En atención a lo expuesto condeno a Ana Isabel R y Manuel C a la pena de dos años de prisión para cada uno, por el delito de robo y seis meses de prisión, cada uno, por el delito de lesiones. Indemnizarán conjunta y solidariamente a José Antonio R en la cantidad de 20.000 pesetas, así como aquella que se acredite en ejecución por los días de incapacidad y en su caso, por los gastos médicos y secuelas que resulten justificadas y acreditadas, con aplicación de los intereses legales." Y que fue aclarada por auto de 13 de julio de 2000 en el sentido de que el Fallo debe decir: "Condeno a Ana Isabel R y Manuel C a la pena de dos años de prisión, para cada uno por el delito de robo y seis meses de prisión, por el delito de lesiones, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la pena de prisión".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Manuel C y Ana Isabel R, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se reproducen los de la sentencia apelada con ligeras modificaciones, configurándolos del tenor siguiente: Sobre las 4:15 horas del día 15 de febrero de 2000 los acusados Ana Isabel R, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, y Manuel C, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se acercaron a José Antonio R, cuando transitaba por la confluencia de las calles Papagayo y Hospital, en la ciudad de La Coruña, y le exigieron la entrega del dinero que llevase y, ante la negativa del interpelado, le zarandearon y le empujaron bruscamente hasta hacerle caer al suelo, arrebatándole la cartera que contenía documentación y 20.000 pesetas, huyendo seguidamente con ella; en esa misma noche la cartera fue encontrada en la calle Zalaeta, faltando sólo el dinero. Como consecuencia de la caída, José Antonio R sufrió fractura de extremidad distal de radio izquierdo, precisando tratamiento médico consistente en reducción de la fractura e inmovilización con yeso, invirtiendo en su curación 74 días durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo habitual, los 52 primeros totalmente y los 22 restantes parcialmente, quedándole como secuelas una limitación de 20° para la flexión dorsal de muñeca y de 10° para la inclinación cubital.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

PRIMERO.- No se han desvirtuado en esta alzada los acertados argumentos de la sentencia apelada que determinaron la condena de los dos acusados como autores de sendos delitos de robo con violencia en las personas y de lesiones; en los recursos interpuestos por cada uno de los condenados se invoca el error del juzgador en la apreciación de las pruebas, sustituyéndose el imparcial y equilibrado del Juez por el parcial e interesado de los recurrentes. Cierto que la prueba de cargo reside en la declaración del perjudicado, como no podía ser de otra manera, ya que los actos delictivos se desarrollaron a altas horas de la madrugada, con ausencia de cualquier testigo, pero, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, las declaraciones de los perjudicados, víctimas o sujetos pasivos de las infracciones criminales pueden constituir válida prueba de cargo, si son coherentes, sostenidas y no aparecen indicios de que hayan sido emitidas por impulsos rencorosos, vengativos o cualquier otro móvil espurio que permita dudar de su credibilidad; en el caso, tanto el agredido como los acusados manifestaron que no se conocían, por lo que no existió signo alguno de animadversión que pudiese provocar una incredibilidad subjetiva. Pero, además, existen otros hechos contrastados que corroboran aquel testimonio: la acusada, que manifestó que estaba haciendo la calle en las inmediaciones del Papagayo, y su novio, que dijo no haberse separado de ella en toda la noche, manifestaron que cuando fueron detenidos se dirigían a la Plaza de España para coger un taxi, teniendo que recorrer, por consiguiente, una distancia de unos 200 metros por la calle del Hospital; sin embargo, fueron detenidos en la calle Salgado Somoza, a una distancia de cerca de un kilómetro de la confluencia de las calles Papagayo y Hospital; ambos manifestaron que el denunciante estaba embriagado, cuando no tuvieron trato alguno con él, salvo en el momento en que éste les identificó tras la detención policial, no habiendo observado los agentes síntoma alguno de tal embriaguez; la descripción facilitada por la víctima coincidió con las características y vestimenta de los detenidos y fue la que sirvió para esta detención; el acusado fue reconocido en la rueda que se practicó judicialmente; y, por último, el escrito que la acusada remitió al Juzgado de Instrucción el día 11 de abril relata un incidente abusivo por parte del perjudicado para con la acusada, en el que tuvo que intervenir el acompañante de ésta para cobrar por la fuerza el importe del servicio de aquélla, ajustado a 5.000 pesetas. Por otra parte, no se observa contradicción alguna en las declaraciones de la víctima, puesto que la denunciada por los recurrentes se refiere a la manifestación de los agentes policiales que se expone en la primera página del atestado; el factor etílico que se recoge en el parte facultativo no es expresivo de la acusada embriaguez que los recurrentes interpretan y, en todo caso, ha de ponerse en relación con los calificativos que siguen: consciente, y no ausente, y orientado; el hecho de que no se encontrase dinero alguno en poder de los acusados no es trascendente, ya que tuvieron tiempo suficiente para hacerlo desaparecer (no ha de olvidarse que la calle Adelaida Muro, donde están domiciliados ambos acusados, esta próxima al lugar de los hechos). En suma, no se aprecia error alguno en la apreciación de las pruebas.

 

SEGUNDO.- El segundo motivo ha de ser rechazado: el párrafo tercero del art. 242 del Código Penal faculta al Juzgador a una minoración de la pena, pero no le obliga a ello. En consecuencia, procede la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia apelada.

 

TERCERO.- Las costas deben ser declaradas de oficio.

 

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de esta Capital, de fecha 13 de julio de 2000, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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