Última revisión
28/11/2007
Sentencia Penal Nº 970/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 410/2007 de 28 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 970/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007101029
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13200
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 238/07
Rollo de Apelación núm. 410/07
Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 970
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrados
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a veintiocho de Noviembre del dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 238/07. Rollo de Sala núm. 410/07, sobre delito de hurto, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Benito , representado por la Procuradora Doña Laura López Tornero y defendido por el Letrado Don Miguel Cerdà Castelló, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . -- Con fecha 5 de Septiembre del 2007, y por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 238/07 , la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Benito , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 21 de Noviembre del 2007 , habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionarán.
Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . - Por el apelante, Don Benito , se impugna la sentencia de instancia con base, en primer lugar, en considerar haberse producido vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, por entender, en esencia, que no existe prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral que permita considerar probados los términos de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal.
Como es sabido, a falta de prueba directa, la convicción del Juez o Tribunal puede formarse por prueba indiciaria (S.S.TC. 174/1985, 189/1998, 44/2000 y 17/2002, entre otras), cuyos requisitos han sido perfilados rigurosamente tanto por la jurisprudencia constitucional como del Tribual Supremo. Así, según la S.TS. 294/2005, de 7 de Marzo , tales requisitos son los siguientes : "1º) Desde un punto de vista formal : a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que aunque pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en si mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario : a) que estén plenamente acreditados ; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa ; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (S.S. 515/1997, de 12 de Julio o 1026/1996, de 16 de Diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (S.S. 1015/1995, de 18 de Octubre, 1/1996, de 19 de Enero, 507/1996, de 13 de Julio , etc.)".
En el presente caso, del hecho de haber sido detenido Don Benito escasos momento después de haberse sustraído de la empresa "Stil Gonza S.L." un ordenador portátil marca "Hacer" teniendo en su poder el referido ordenador constituye, como bien razona la Juez 'a quo' un indicio de singular potencia acreditativa, que no autoriza otra conclusión, lógica y racionalmente, y conforme a las reglas de la experiencia humana común, que la de haber sido el acusado el autor de la sustracción del mencionado ordenador.
En consecuencia, ni cabe apreciar vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia -- pues existe prueba de cargo legítimamente obtenida --, ni error alguno en la valoración de las pruebas -- conforme hemos razonado precedentemente --, no siendo, pues, de apreciar tampoco la infracción del principio de la duda.
El motivo aquí analizado debe, pues, debe ser desestimado.
Cuarto . -- El segundo motivo del recurso de apelación formulado por Don Benito denuncia infracción de precepto legal, por inaplicación de las previsiones del art. 20 núm. 2º del Código Penal o, en su caso, de las del art. 21 núm. 1º del mismo cuerpo legal.
La Juez 'a quo', en el tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia, aceptando que en el momento de la detención de Don Benito éste comenzaba a tener los síntomas del conocido vulgarmente por "mono", es decir, del síndrome de abstinencia, entiende que ello sólo constituye una leve afectación de las facultades intelectivas y volitivas, razón por la cual considera que sólo es de apreciar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal (¿?).
La improcedencia de la aplicación de la circunstancia eximente completa del art. 20 núm. 2º del Código Penal es evidente, pues ninguna que la única prueba pericial existente sobre el estado de Don Benito en el momento de ocurrencia de los hechos de autos lo constituye la prueba pericial médica documentada al f. 19 de las actuaciones, representada por el parte de asistencia del acusado expedido por el Hospital de "L'esperit Sant" de Santa Coloma de Gramanet, asistencia que tuvo lugar prácticamente de forma inmediata a su detención, y que objetivó un estado de ansiedad en aquél ligado a una situación próxima al síndrome de abstinencia, pero sin haberse producido éste, pues como es sabido los momentos cenitales del síndrome referido privan al afectado de la capacidad de movimientos, lo que evidentemente no fue el caso de autos.
Al no encontrarse Don Benito en el momento de ocurrencia de los hechos de autos, por lo acabado de razonar, en situación de síndrome de abstinencia -- estado que determina la pérdida de la capacidad de movimientos, salvo los compulsivos de las extremidades del mismo (de ahí viene la palabra "mono") --, es claro que no es subsumible su situación en las previsiones del núm. 2º del art. 20 del Código Penal, procediendo por tanto la desestimación de la primera de las pretensiones del apelante.
Por lo que respecta a la segunda, deberemos valorar dos datos, el primero, que Don Benito era en el momento de los hechos de autos consumidor habitual y dependiente de sustancias estupefacientes, en concreto "cocaína" y "heroína" por vía endovenosa, según el dictamen pericial del médico forense Don Ángel Cuquerella Fuentes (f.115 vlto.) y, el segundo, que aquél presentaba síntomas de ansiedad propios del comienzo de la fase del síndrome de abstinencia cuando fue reconocido apenas veinte minutos después de ser detenido (f. 19), dato que debe completarse por el recogido por la propia Juez 'a quo' en el tercero de los fundamentos de derecho de su sentencia, relativo a la declaración de uno de los fucionarios policiales actuantes relativa a que el acusado empezaba a tener los síntomas del "mono".
Pues bien, es sabido que las situaciones próximas al síndrome de abstinencia se caracterizan por una calificada afectación de las facultades volitivas y de autocontrol del sujeto que la padece, antesala de la pérdida completa de las mismas que produce el mencionado síndrome, como ha reconocido la jurisprudencia (S.S.TS. 583/1997, de 29 de Abril ; 1732/1999, de 9 de Diciembre y 459/2003, de 25 de Marzo , entre otras), razón por la cual procede acoger la segunda de las pretensiones del apelante, reconociéndole la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción del núm. 1º del art. 21 del Código Penal en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal.
El motivo impugnatorio aquí examinado debe ser, pues, parcialmente estimado.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura López Tornero, en nombre y representación de Don Benito , contra la sentencia dictada en 5 de Septiembre del 2007 por el Juzgado de lo Penal nº. 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 238/07 , y, en consecuencia, revocándola en parte, debemos condenar y condenamos al mencionado apelante en concepto de autor de un delito de hurto, debidamente definido en la sentecia reinstancia, a la pena de tres meses de prisión, debiendo confirmar y confirmando íntegramente la sentencia recurrida en todos sus demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
