Sentencia Penal Nº 970/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 970/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 115/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 970/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100695


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 115/14-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 200/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE BARCELONA
APELANTES: Alfredo
Maribel
SENTENCIA Nº 970/2014
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 29 de diciembre de 2014
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 115/14-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 200/12
del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, seguido por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas,
en el que se dictó sentencia el día 6 de mayo de 2014. Han sido partes apelantes la procuradora Dª Joana
María Miquel Fageda, en nombre y representación del acusado Alfredo y la procuradora Dª Ana María Roger
Planas, en nombre y representación de la acusada Maribel ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: 'Probado y así se declara que sobre las 5:30 horas del día 31 de octubre de 2011, los acusados, Alfredo , nacido en Marruecos, quien carecía de autorización para residir en España según certificación de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de fecha 31 de octubre de 2011, y Maribel , ambos mayores de edad, con antecedentes penales cancelados el primero y la segunda condenada ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 9 de marzo de 2009 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, habiéndose archivado definitivamente en fecha 26 de octubre de 2011, actuando de previo y común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, realizaron los siguientes hechos: - Fracturaron la ventana posterior derecha del vehículo Kia Picanto matrícula ....RRR , que su propietaria, María Consuelo había dejado cerrado y estacionado en el Paseo Marítimo de la Barceloneta, a la altura del n° 26, de Barcelona, apoderándose de un móvil LG, una sudadera marca Armani, una sudadera marca Karl Kani, otra sudadera, una chaqueta marca Stradivarius una chaqueta marca Mango, unas zapatillas deportivas Adidas y 20 euros, objetos que recuperó a excepción de las zapatillas.

- En relación con el vehículo Volkswagen Golf matrícula Y-....-YW , propiedad de Íñigo , el cual se hallaba cerrado y estacionado, igualmente en el Paseo Marítimo de la Barceloneta, fracturando la ventana posterior derecha y la puerta del copiloto, doblada por el marco, y resultando roto el embellecedor y la tapa del retrovisor de la puerta izquierda, apoderándose de una chaqueta Barbour, una chaqueta marca Beefeater y una cometa de tracción, recuperando tan sólo la cometa.

- Fracturaron la ventana del copiloto del vehículo Opel Corsa matrícula Y-....-YJ , que su propietaria, Eufrasia , había dejado estacionado a la altura del n° 30 del Paseo Marítimo de la Barceloneta, sin conseguir su propósito inicial al no poder acceder al interior, a pesar de haber intentado violentar la puerta. Eufrasia no reclama al haber sido indemnizada por su compañía aseguradora.

A los acusados se les ocuparon una sudadera Armani, una sudadera Karl Kani, teléfono móvil LG, sudadera azul, chaqueta marca Stradivarius, chaqueta marca Mango, zapatillas Adidas y una cometa.

Los daños ocasionados en el vehículo matrícula ....RRR han sido peritados en 60 euros y los efectos sustraídos y no recuperados en 50 euros.

Los daños ocasionados en el vehículo matrícula Y-....-YW han sido peritados en 290 euros y los efectos sustraídos y no recuperados en 120 euros'.

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: CONDENO a Alfredo como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. No ha lugar en el presente momento a la sustitución de la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional.

CONDENO a Maribel como autora responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil Alfredo y Maribel indemnizarán, conjunta y solidariamente, a María Consuelo en 130 euros y a Íñigo en 410 euros'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación, uno por la procuradora Dª Joana María Miquel Fageda, en nombre y representación del acusado Alfredo , y otro por la procuradora Dª Ana María Roger Planas, en nombre y representación de la acusada Maribel , que se tramitaron conforme a derecho siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución de los recursos, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación de ambas impugnaciones, que se resuelven a través de esta sentencia.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Por la representación de la acusada se solicita la celebración de vista en esta alzada, salvo mejor criterio de la Sala. No habiéndose solicitado práctica de prueba en esta segunda instancia la celebración de la misma no es preceptiva, ni tampoco se considera pertinente parta la mejor formación de una convicción fundada, habida cuenta de la naturaleza de los hechos enjuiciados y de la claridad de los recursos presentados.

Dicho lo que antecede, en primer lugar debemos hacer referencia al alegato de la representación de la acusada, relativo al derecho a obtener una resolución motivada (segunda alegación), negando que la sentencia recurrida cumpla con dicho requisito. Al respecto la jurisprudencia insiste reiteradamente en que el derecho a una resolución motivada consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el juez o tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad y siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución de que se trate, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de las razones expuestas a los fines de tener o no por cumplido el requisito aquí examinado. En el presente caso, basta una somera lectura de la resolución recurrida, y más en particular del segundo fundamento jurídico de la misma, para comprender el porqué de lo resuelto, estimando que dicha sentencia es respetuosa con las exigencias motivadoras del art. 120.3 de la CE , por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Por ambas partes se alega el error en la valoración de las pruebas, siendo éste prácticamente el único motivo de recurso de la defensa del acusado. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por la Magistrada de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que la juzgadora ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo la Magistrada a quo ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el pronunciamiento condenatorio que dicta en base a la prueba de la testifical de los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos, valorada en el F.J. 2º de su sentencia, quienes detuvieron a los acusados yendo juntos y portando objetos robados. Procede desestimar dicho motivo de alegación.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de -1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art.



CUARTO.- Por último, procede desestimar la petición de que le sea aplicada a la acusada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , por no darse los presupuestos procesales necesarios para ello, lo que de todas formas, en caso de decidirse lo contrario, tampoco tendría efecto penológico alguno, a la vista de la pena impuesta que lo ha sido en su quantum mínimo, teniendo presente que el ilícito cometido es continuado y que a la misma le ha sido aplicada la circunstancia agravante de reincidencia.



QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª Joana María Miquel Fageda, en nombre y representación del acusado Alfredo y la procuradora Dª Ana María Roger Planas, en nombre y representación de la acusada Maribel , contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 200/12, seguido por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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