Sentencia Penal Nº 970/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 970/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 90/2015 de 24 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 970/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100606

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11033

Núm. Roj: SAP B 11033/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfra 90/15-G
Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 148/15
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 25 de noviembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 148/15, Rollo de Apelación núm. Apfra
90/15- G, sobre una falta de amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubít, habiendo
sido partes en calidad de apelante D. Octavio , y en calidad de apelado D. Roman .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 02 de abril de 2015 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 148/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciado, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 18 de los corrientes, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.

II. Por el denunciado citado y condenado por una falta de amenazas leves del art. 620.2 del CP , se interpone recurso de apelación en el que sostiene, en síntesis, su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada negando los hechos denunciados y dando su versión de los mismos, imputando las amenazas al denunciante, con pero sin que pueda determinarse un motivo concreto, salvo un pretendido error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, en la falta de credibilidad de la víctima y la testigo de cargo aportado.

Como viene sosteniendo este tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- Y, con independencia de que las manifestaciones del denunciado en esta alzada, y frente a su implícita versión negativa de los hechos imputados al mismo en esta alzada, pues no compareció injustificadamente al acto de la vista a pesar de haber sido citado en forma, y sosteniendo que fue a él a quien le amenazó, la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, no ya en la ausencia de corroboración de la versión del apelante, quien además no interpuso denuncia alguna, sino como se desprende del contenido del acta del juicio oral en soporte informático, por lo que el denunciante sostuvo, complementado y corroborado por la testigo de cargo aportado, su esposa, pero que presenció y oyó las palabras y frases pronunciadas por el ahora apelante y así lo afirm, siendo criterio asentado y pacífico jurisprudencial el dar confirmación a la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, si resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 973 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC.

79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, y en conjunto, un valor probatorio de corroboración por la testigo de cargo, no de única prueba directa de cargo, de la existencia de la falta denunciada y la participación del denunciado en su verificación, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del art. 24.1 CE , sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos del recurrente, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar su acción punible tal y como ha sido apreciada individualmente; versión ésta, la del denunciado, que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez a quo, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV.- Por lo expuesto deviene en acreditada la existencia de las frases pronunciadas en tono amenazante por el denunciado, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Rubí en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 148/15 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.