Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 971/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 221/2011 de 28 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 971/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100836
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 221/2011
JUICIO ORAL 689/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº21 DE MADRID
SENTENCIA Nº 971/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
DªMª. Teresa García Quesada
En Madrid, a 28 de noviembre de 2011.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madir en el Juicio Oral nº 689/2009 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Ambrosio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de los hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 7 de septiembre de 2.007, sobre las 5,00 horas, el acusado Ambrosio , mayor de edad
y sin antecedentes penales, caminaba con otros amigos por la calle Lucha a la altura del nº22, cuando se cruzó con Felicisimo , dándose el caso que este último se dirigió a una amiga del acusado diciéndole "la de rojo que te lo cojo", procediendo el acusado a recriminal a Felicisimo tal expresión. Tras permanecer unos minutos discutiendo se fue cada uno po su lado, si bien al cabo de un rato, el acusado, acompañado de dos personas que no han sido identificadas, volvió al lugar donde se encontraba Felicisimo y le pegó un puñetazo, como consecuencia del cual este cayó al suelo, dándole el acusado una patada en la cabeza, sin que las otras dos personas tuvieran intervención en los hechos.
Como consecuencia de los hechos Felicisimo resultó con lesiones consistentes en herido inciso- contuso en la región temporal izquierda, que precisó además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico consistentes en sutura con grapas y posterior retirada de las mismas, curando en 14 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en cicatriz en dos lados de 4 y 3 cms. en la región temporal izquierda lado vertical ( 4cms.) con una anchura de 0,3 cms. que impide que crezca el cabello en su espesor."
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor de un delito de lesiones del Art.147.1 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Felicisimo en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 euros) por sus lessiones y en la cantidad de MIL SEISCIENTOS EUROS (1.600 euros) por sus secuelas, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas del Juicio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Ambrosio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron
los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 14 de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª Teresa García Quesada
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero y principal motivo del recurso de apelación que presenta la representación del condenado en la instancia lo es por vulneración de la contitucional presunción de inocencia, por entender que la condena se ha fundamentado en la declaración del testigo víctima de los hechos, declaración que no reúne, a juicio del apelante, los requisitos precisos para generar incertidumbre, concluyendo qu ese ha dictado sentencia de condena sin prueba de cargo bastante.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, qu ese traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde acreditar libremente su sigunificado ( arts. 24 y 117.3 C.E . y Art. 741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto por el hoy apelante como por el testigo denunciante y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
Alude el recurrente a las contradicciones que aprecia en las declaracioens vertidas por el denunciante en las diferentes instancias del procedimiento y el el acto del Juicio Oral, estima además que su declaración carece de corroboración alguna y que existe una motivación espúrea, que deduce del hecho del conociemiento previo que tenía el denunciante de la persona del acusado.
Tales cuestiones fueron ya planteadas en la instancia y resultas con conrreción en la sentencia en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado, en el que el Juzgador analiza las declaraciones prestadas por el denunciante, para concluir que no se aprecian las contradicciones denunciadas, sino aclaraciones de la inicial denuncia, que dan lugar a la formación del relato de hechos que se impugna por el apelante.
Y vista por el Tribunal la grabación digital del acto del juicio oral y examinadas las actuaciones, no puede sino concordar con las conclusiones reflefadas en la sentencia. No se aprecian en efecto las contradicciones que se denuncian, y la declaración de la víctima es uniforme en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos ycomo fue agredido pro el apelante. El apelante reconoce la situación de violencia, si bien en términos distintos, como más adelante se analizará, pero coincide en el hecho desencadenante y en el posterior enfrentamiento. La existencia misma de las lesiones queda acreditada por el parte de asistencia médica fechado el día de la ocurrencia de los hechos, describiendo lesiones compatibles con la agresión referida. No se aprecia tampoco el denunciado ánimo espúreo por el hecho de que la denunca fuera cinco días posterior al de la ocurrencia de los hechos, puesto que, como ya se ha indicado, el denunciado reconoce la existencia misma del incidente.
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.
SEGUNDO.- En la segunda alegación del recurso,solicita el recurrente la apreciación de la circunstancia de legítima defensa que fue alegada y desestimada en la instancia.
Tampoco esta alegación puede prosperar, remitiéndonos a lo hasta ahora expuesto sobre la valoración de la prueba realizada en la instancia, deben hacerse extensivas tales consideraciones a la cprrección del fundamente denegatorio de la eximente solicitada. En la sentencia se analizan las circunstancias que concurren en el supuesto sometido a examen para concluir que no se dan los requisitos necesarios para la aprecición de la circunstancia solicitada, ni aún en su forma incompleta, y no es de ver contradicción alguna cuando la Juzgadora plantea la hipótesis de una agresión contra el acusado, descartando aún en tal supuesto la aplicación de la aludida circunstancia por la desproporción de la supuesta reacción defensiva por éste realizada.
TERCERO Por último eleva su queja el recurrente por la, a su juicio, desproporción de la pena impuesta, entendiendo que debería haberle sido impuesta la mínima de 6 meses de prisión.
La juzgadora ha motivado suficientemente la individualización de la pena y los motivos por los que no estima procedente la imposición del mínimo legal cmo se solicita por el apelante. Tal motivación se estima suficiente y razonable, no existiendo por ello motivo para la modificación que se propugna.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Ambrosio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 689/2009 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvase las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala lo pronunciamos, menadamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
