Sentencia Penal Nº 971/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 971/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 65/2014 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 971/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100685


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO (J.R.) Nº 65/14-E
JUICIO RÁPIDO Nº 30/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS
APELANTES: Ricardo
Sabino
SENTENCIA Nº 971/2014
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 29 de diciembre de 2014
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 65/14-E, dimanante del Juicio Rápido nº 30/14 del Juzgado
de lo Penal nº 1 de Granollers, seguido por un delito de hurto, en el que se dictó sentencia el día 5 de junio
de 2014. Ha sido parte apelante el procurador D. David Molina Gaya, en nombre y representación de los
acusados Ricardo y Sabino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: 'Ha sido probado y así se declara que los acusados, Ricardo y Sabino , este último ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 7 de noviembre de 2013 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granollers por la comisión de un delito de hurto, sin que dicho antecedente penal sea cancelable, se dirigieron el día 13 de marzo de 2014, sobre las 10:30 horas al centro comercial LA ROCA VILLAGE, de la localidad de La Roca del Vallés, y de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, entraron en la tienda GUCCI y se hicieron con cuatro pares de zapatos cuyo precio total de venta al público era de 725 euros, saliendo de la misma sin abonarlos y dándose a la fuga siendo detenidos posteriormente por vigilantes de seguridad del citado centro'.

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito consumado de HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sabino como autor criminalmente responsable de un delito consumado de HURTO, con la agravante de reincidencia, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el procurador D. David Molina Gaya, en nombre y representación de los acusados Ricardo y Sabino , que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de los Juzgados de Granollers, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente, habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del recurso que se resuelve a través de esta sentencia.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación de los acusados, condenados en la misma como coautores de un delito de hurto, alegando en primer lugar el error en la apreciación de las pruebas. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, el cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el pronunciamiento condenatorio que dicta, concretamente en el primer fundamento de su resolución, y basado en las distintas testificales que se valoran; razonamientos que compartimos plenamente en esta alzada, los que damos aquí por expresamente reproducidos y a los que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que allí ya se dice. El motivo de recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de -1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19- 12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el art.

Tampoco cabe dar entrada, en el caso que examinamos, al principio in dubio pro reo, que igualmente se invoca por la parte apelante. Este principio, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. David Molina Gaya, en nombre y representación de los acusados Ricardo y Sabino , contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers, en el Juicio Rápido nº 30/14 , seguido por un delito de hurto, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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