Sentencia Penal Nº 971/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 971/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 67/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 971/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100919


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 67/15-R

Diligencias Previas nº 1703/09

Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés

SENTENCIA nº 971

Ilmos Srs Magistrados

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª.María José Magaldi Paternostro

Dª Esmeralda Rios Sambernanrdo

En la ciudad de Barcelona a nueve de diciembre de dos mil quince

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 67/15, Diligencias Previas nº 1703/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet, por un delito de lesiones con deformidad y una falta de lesiones causa seguida contra Cirilo con DNI NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1979 , hijo de Doroteo y de Zaira , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa con domicilio en la CALLE000 NUM002 , NUM003 , NUM004 de Cerdanyola del Vallés representado por el Procurador Sra Leandro Fernandez y defendido por el Letrado Sr Naranjo Encinas y contra Franco con DNI NUM005 , nacido en Bejar (Salamanca) el dia NUM006 de 1950 hijo de Hermenegildo y de Araceli , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa con domicilio en la CALLE001 nº NUM007 , NUM004 , NUM008 de Mollet del Valles siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 150. del CP y de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617 del CP , sin circunstancias, , estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores del delito al acusado Cirilo y de la falta el acusado Franco , solicitando la imposición al primero de ellos de la pena de 3 años de prisión accesorias y costas y al segundo la pena de 45 dias multa a una cuota diaria de 15 euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago mas costas.

La Defensa del acusado Cirilo en su escrito de calificación provisional admitió los hechos pero entendió que no eran constitutivos de delito por concurrencia de la eximente de legítima defensa mientras que el acusado Franco se limitó a negar los hechos..

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para los dias 9 de noviembre, 2 de diciembre y nueve de diciembre de 2015 comparecieron al mismo los acusados y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública modificó la primera en el sentido que consta en el escrito aportado al efecto entendiendo concurrente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y solicitando la imposición al acusado Cirilo de la pena de dos años de prisión y al acusado Franco la pena de un mes multa a una cuota diaria de 5 euros con 15 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago debiendo satisfacer el acusado Cirilo en concepto de responsabilidad civil al acusado Franco la cantidad de 860 euros por los 19 dias no impeditivos en la de 100 euros por los dos dias impeditivos asi como la cantidad de 1336,46 euros por las secuelas y en la cantidad de 12.030 euros por la rotura de la prótesis dental., debiendo indemnizar a su vez el acusado Franco al acusado Cirilo en la cantidad de 240 euros. La defensa del acusado Cirilo , por su parte se adhirió a las modificaciones efectuada por el Ministerio Fiscal añadiendo que su defendido había consignado los 860 euros que se le reclamaban por lo que debía apreciarse la reparación del daño mientras que la defensa del acusado Franco las elevó a definitivas.

Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.


UNICO.- Se considera probado y así se declara que el dia 5 de diciembre de 2009 y en el Bar Can Loren de Mollet del Valles se inició una discusión entre Cirilo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales que derivó en acometimientos fisicos en el curso de los cuales Cirilo con la intención de menoscabar su integridad fisica propinó un manotazo en la boca a Franco causándole lesiones consistente en una erosión en el labio superior y pérdida de canino superior derecho y del molar inferior izquierdo así como la ruptura de la prótesis dental que portaba, las cuales tardaron en curar 21 dias de los cuales dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales siendo constitutivas de tratamiento médico. A su vez, Franco tras recibir el manotazo y con idéntico propósito de menoscabar su integridad agarró de la oreja a Cirilo y le empujó haciéndole caer al suelo y causándole unas lesiones consistentes en contusión en la oreja derecha y en la pierna derecha que precisaron una primera asistencia tardando en curar seis dias no impeditivos.

Ambos acusados reclaman por el daño sufrido por las lesiones causadas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados y atribuidos a Cirilo son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147.1 del CP no siéndolo del tipo agravado del articulo 150 del CP por los motivos jurídicos que expondremos a continuación, al haberse acreditado en Juicio la concurrencia de todos los elementos típicos esenciales a aquella infracción penal y los probados y atribuidos a Franco lo son de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617 del CP al haberse acreditado igualmente en Juicio la concurrencia de todos los elementos tipicos esenciales a dicha infracción penal.

1º) La realización de un acto de acometimiento o agresión fisica ('vis in corpore') sobre la persona de Franco en el contexto de una discusión por temas relacionadas con el futbol , consistente en propinarle un guantazo en la boca que le causó una erosión en el labio superior e inferior así como la pérdida de un canino superior izquierdo y de un molar derecho, lesiones que requirieron para su curación tratamiento médico (esencialmente odontológico y concretado en arrancar uno de los dientes que había quedado inestable (folio 51) y curar la herida dejada por el otro que debió saltar pues se habla de herida en alveolo y pérdida de premolar en el informe médico del mismo día según es de ver a folio 16 de las actuaciones) y sanaron en veintiun dias siendo dos de ellos impeditivos (folios 25 y 48 informe médico forense). Y la realización de un acto de acometimiento o agresión fisica ('vis in corpore' sobre la persona de Cirilo siempre en el contexto de la referida discusión consistente en agarrarle fuertemente de la oreja hasta que los dos cayeron al suelo causandole una contusión en la oreja derecha y otra contusión en la pierna derecha según informe médico obrante a folio 17 que requirieron una sola asistencia y tardaron en curar según informe médico forense obrante a folio 31 de las actuaciones.

El Tribunal llega a la convicción de que las agresiones hallaron causa y se produjeron en el contexto de una discusión entre ambos por el testimonio del testigo Juan María (que conoce al acusado Cirilo ) presente en el momento en que tuvo lugar quien declaró que efectivamente esta discusión existió, que estuvieron veinte minutos discutiendo y que el vio como ambos caían al suelo pero no que Franco se agarrara a Doroteo ni vio que Franco , que se marchó del bar, tuviera sangre en la boca y la realidad de las mutuas agresiones y su entidad por la declaración del acusado Cirilo que admitió el hecho ('le dio con la derecha' ' un manotazo en la zona de la boca con la mano con la mala suerte que le cogió los dientes') si bien aduciendo provocaciones, insultos y amenazas precedentes y que Franco le agarró fuertemente de la oreja hasta hacerle caer al suelo donde se golpeó la pierna y la declaración de Franco quien, negando cualquier incidente previo o agresión posterior por su parte, declaró que recibió el guantazo y 'que salio del bar con las prótesis en las manos' ( llevaba prótesis arriba y abajo) y 'los dientes parecían estar bien pero luego de pronto se quedaron movibles y tuvieron que quitárselos '. Asimismo la entidad y consecuencias de dichas lesiones en los acusados se entienden acreditadas por los informes médicos de primera asistencia referidos y por los informes médico forenses explicitados en Juicio por el Dr Benigno quien se limitó a ratificarlos en cuanto no recordaba diversos extremos referidos a la rotura de la prótesis y sus consecuencias posibles como explicaremos en líneas posteriores.

2º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está agrediendo a una persona y la voluntad de hacerlo queriendo o aceptando las consecuencias lesivas para su integridad.

3º) Partiendo de la base de que la rotura de una prótesis dental (fija o movil) no es una lesión sino en todo caso un daño a resarcir civilmente y que por lo tanto la deformidad a la que se refiere el articulo 150 no puede derivar de dicha rotura pues la Sala entiende que la deformidad que supone una boca sin dientes (o sin un numero importante de dientes) como era la del acusado Franco según parece desprenderse de los confusos informes obrantes en autos no seria imputable a la acción agresiva del acusado Cirilo es decir a que se rompiera la prótesis sino a la ausencia de dientes previa lo que se prueba claramente centrándose la duda exclusivamente en cuántos dientes conservaba el Sr Franco ( asi vid, informes médicos antes referidos que llegan a afirmar que 'el diente tiene movilidad patológica' , la pericial médico forense que en el Plenario no logra recordar 'si había mas de una pieza que sujetara la prótesis'y la pericia del Dr Elias a instancias de la Defensa del Sr Franco que habla de 'injerto de hueso' lo que supone retroaccion de encias ligada normalmente a enfermedad periodontal y que aludio a que 'le hizo unos arreglos en 2004 y las prótesis eran fijas' presentando un presupuestos efectuado en mayo de 2015) ; en consecuencia, la cuestión se circunscribe a determinar si las dos piezas ( una arriba y otra abajo ) que perdió el Sr Franco a causa del guantazo que le propinó el Sr Cirilo permiten la subsunción en el tipo penal del articulo 150 atendido el criterio jurisprudencial vigente desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T.S de 19 de abril de 2002 conforme al cual el criterio general ( la subsunción) 'admite modulaciones en supuestos de menor entidad,en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la victima, asi como la posibilidad de reparación accesible, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado'(en esta linea SSTS de 19 de noviembre de 207 , de 6 de diciembre de 2007 , de 17 de diciembre de 208 y de 3 de febrero de 2009 entre otras).

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial entendemos, sin perjuicio de las consecuencias civiles, que la lesión causada no suponía a efectos penales una afectación relevante pues las dos piezas (el canino y un premolar) podían ser fácilmente reparables mediante prótesis o implantes derivando la importancia de la afectación de causas ajenas a la agresión, esto es, a que estas piezas al parecer sujetaban ( es de suponer con otras dos) una prótesis arriba y una prótesis abajo radicando ahí precisamente ( la anterior ausencia de piezas dentarias) la afectación estetica; por otra parte, no existe constancia (sino al contrario sospecha de patología en los dientes que se vieron afectados pues, como ya hemos dicho, en la visita medica de urgencia se habla de 'movilidad patológica' no 'traumatica') de la situación anterior de las piezas afectadas que deben estar sanas hasta el punto que la jurisprudencia ha afirmado que 'no habra deformidad si la pieza dentaria afectada ya habia sido empastada' ( SSTS entre otras de 7 de junio de 2006 ) razón por la cual consideramos de aplicación el tipo básico del articulo 147.1 CP .

SEGUNDO.- Los hechos considerados probados son juridicamente atribuibles respectivamente en concepto de autores a los acusados, a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal , por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, en razón de la valoración de la prueba practicada explicitada en el anterior Fundamento de Derecho sin que al contrario de lo pretendido por la representación del acusado Franco pueda valorarse lo declarado en instrucción si no se ha introducido en el Plenario bajo la cobertura jurídica de lo dispuesto en el articulo 714 de la Lecrim , lo que la parte no hizo.

TERCERO.- No concurren la circunstancia eximente de legitima defensa del articulo 20.4º del CP en la conducta del acusado Cirilo en cuanto lo único que se ha probado es que hubo una discusión verbal entre las dos partes por ser de equipos de futbol rivales y que en ella Franco profirió palabras soeces e insultos a Cirilo no resultando verosímil desde la lógica de lo razonable que cabe presumir de los actos humanos que éste permaneciera callado; pero en todo caso, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo solo admite como defensa legitima ante una injuria o insulto ( un ataque al honor en suma) la llamada 'retorsión de la injuria' es decir, contestar asimismo con insultos pero no traspasar el plano verbal y responder con una agresión fisica, de modo que aun si asi hubiera sucedido (y no como parece una inicial discusión verbal que degeneró en mutuo acometimiento) tampoco podría apreciarse la pretendida defensa legitima, siquiera como atenuante.

Tampoco puede apreciarse la atenuante de reparación del daño invocada por la defensa del acusado Cirilo tanto porque no consta que la consignación de los 860 euros lo fuera para pago como porque es meramente simbólica al no haber satisfecho siquiera la cantidad a satisfacer por las secuelas.

Concurre como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del CP al resultar probado que el procedimiento estuvo paralizado por causa no imputable a los acusados los siguientes periodos: a) desde el dia 5 de julio de 2010 hasta el dia 16 de febrero de 2011; b) desde el 8 de abril de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011; c) desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 12 de septiembre de 2012; d) el 26 de noviembre de 2013, un año, dos meses y catorce dias despues se acuerda la nulidad del auto de procedimiento abreviado y 7 meses y veinticuatro dias despues se ordena la citación de los acusados el 1 de septiembre de 2014 para notificarles el nuevo auto de procedimiento abreviado lo que tiene lugar el 16 de marzo de 2015, mas de seis meses despues, presentándose nuevos escritos de defensa los dias 6 y 14 de mayo de 2015.

Procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147.1 , 28, 21.6 , 66.2 y 56 del CP imponer a Cirilo en aplicación del codigo penal vigente que es mas favorable en cuanto a la penalidad prevista para el tipo penal por el que viene condenado ( articulo 147.1 CP ) la pena cincuenta dias multa a una cuota diaria de 6 euros (300 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria veinticinco dias de prisión de prisión; se opta por la pena de multa y en la extensión que se impone al tenerse en cuenta los insultos y provocaciones verbales de que fue objeto por parte del acusado Franco que sin justificar una legitima defensa o una atenuante sí deben ser tenidas en cuenta a la hora de fijar la pena.

Y procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 617 y 638 del CP imponer a Franco a quien no resulta mas favorable el nuevo texto punitivo porque hace devenir delito leve la falta de lesiones dolosas, la pena de dieciséis dias multa a una cuota diaria de 6 euros ( 96 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria ocho dias de prisión que a tenor de lo dispuesto en el articulo 53 CP podrá cumplir en regimen de localización permanente.

CUARTO.- Determina el articulo 109 del CP que toda persona responsable criminalmente lo es tambien civilmente por el daño causado por el delito, razón por la cual Cirilo deberá abonar a Franco la cantidad de 860 euros por las lesiones causadas y la de 1336,46 euros por las secuelas asi como abonar el costo de reparar el daño causado a este por la rotura de las prótesis, es decir, el costo del tratamiento odontológico necesario para dejar la boca en condiciones de funcionalidad y estética idénticas o similares a como la tenía antes del incidente para lo cual deberá partirse de la acreditación odontológica del estado anterior a determinar, según permite el articulo 125 del CP , en ejecución de sentencia y sin que, en ningun caso, el costo pueda superar la cantidad solicitada como responsabilidad civil por la acusación por este concepto.

Del mismo modo Franco absonará a Cirilo la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales dimanantes del delito por el que viene condenado deben ser impuestas al acusado Cirilo debiendo satisfacer el acusado Franco las dimanantes de la falta por la que viene condenado.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Cirilo del delito de lesiones con deformidad del que venia acusado condenándole como autor responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 en la redaccion otorgada al mismo por la LO1/15 de 30 de marzo , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cincuenta dias multa a una cuota diaria de 6 euros (300 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria veinticinco dias de prisión de prisión asi como a abonar las costas procesales dimanantes del delito por el que viene condenado.

Y debemos condenar y condenamos a Franco a quien no resulta mas favorable el texto punitivo, como autor responsable de una falta dolosa de lesiones a la pena de dieciséis dias multa a una cuota diaria de 6 euros ( 96 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria ocho dias de prisión podrá cumplirse en regimen de localización permanente, asi como a abonar las costas dimanantes de la falta por la que se le condena.

Cirilo deberá abonar a Franco la cantidad de 860 euros por las lesiones causadas y la de 1336,46 euros por las secuelas asi como abonar el costo de reparar el daño causado a este por la rotura de las prótesis, es decir, el costo del tratamiento odontológico necesario para dejar la boca en condiciones de funcionalidad y estética idénticas o similares a como la tenía antes del incidente a determinar en ejecución de sentencia y sin que, en ningun caso, el costo pueda superar la cantidad solicitada como responsabilidad civil por la acusación por este concepto.

Franco satisfará a Cirilo la cantidad de 240 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.

Para el cumplimiento de la pena que se impone a los acusados declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiere computado a otra.

Notifíquese esta sentencia a los acusados y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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