Sentencia Penal Nº 972/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 972/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 294/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 972/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100735


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 294/10-R

Procedimiento Abreviado núm. 557/08

Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Olga Roigé Vilà

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 557/08 , Rollo de Apelación núm. 294/10 R, sobre un delito de robo con fuerza en las cosas procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelada D.ª Sacramento , representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y asistida por el Letrado D. Tomás Fernández Valentí, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de mayo de 2010 y por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 557/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el Ministerio Fiscal, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso la representación procesal de la parte apelada, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 18 de octubre de 2010, habiéndose celebrado en el día de hoy la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente y a excepción del fundamento de derecho quinto que se sustituyen por los de la presente.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- En tales términos, el Ministerio Fiscal invoca, indirectamente, una infracción de la regla 3ª del art. 66 CP por una errónea determinación de la pena en su mitad superior de la prevista para el delito de robo con fuerza en las cosas apreciado conforme al art. 240 CP , estableciéndola en el año y seis meses de prisión, cuando debería ser de dos años, interesando la rectificación de la sentencia en tal sentido en esta alzada.

Ciertamente no discute ni tan siquiera la narración de los hechos declarados probados de los que la Sala debe partir en la presente resolución, siendo que en el apartado Segundo de los mismos se aprecia como probada la existencia de dos sentencias condenatorias previas respecto de la acusada y por dos delitos de robo con fuerza en las cosas, y aprecia en consecuencia en el Fundamento de derecho Cuarto la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, sin la concurrencia de ninguna otra circunstancia, estableciendo y mencionando como límites de la pena a impoenr entre 1 y 3 años de prisión. Ello es conforme con el art. 240 CP que aplica, y en tal sentido afirma en su Fundamento de Derecho Quinto que procede la imposición de la pena en su mitad superior, que a todas luces resulta evidente que abarca un arco de los 2 años a los 3 años de prisión, no pudiendo en consecuencia, al no existir ninguna otra circunstancia, ni preveerlo la regla 3ª del art. 66 CP que aplica, el imponer una pena inferior a dichos 2 años de prisión.

Por lo que, estimando el recurso interpuesto, sin que pueda haber lugar a admitir ninguna de las alegaciones de oposición a ello formuladas por la parte apelada pero carentes de toda fundamentación jurídico-penal, procede revocar la extensión de 1 año y 6 meses de prisión impuestas en el fallo de la sentencia por la de 2 años de prisión, con mantenimiento de los demás pronunciamientos de la misma

IV.- Por lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación del fallo de la sentencia apelada en los términos expuestos en el fundamento de derecho precedente, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 557/08 , debemos revocar y revocamos el fallo de dicha sentencia en el sentido de que procede imponer a la acusada la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, confirmando todos los demás pronunciamientos de dicha sentencia, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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