Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 972/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 198/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 972/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100574
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 198/10 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Manuela Carmena Castrillo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. Rosa Brobia Varona
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 972/10
En la Villa de Madrid, quince de septiembre de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don José Luis Sánchez Trujillano y doña Rosa Brobia Varona, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el interpuesto por la procuradora doña Isabel Torres Coello procurador de los Tribunales don en nombre y representación de don Domingo , contra la sentencia 68/10 dictada con fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, en procedimiento abreviado 66/10 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid; intervino como parte apelada la procuradora doña Isabel Torres Coello procurador de los Tribunales don en nombre y representación de don Domingo en cuanto a la apelación formulada por el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 66/10, del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Sobre las 4,30 horas del día 22 de enero de 2010 los agentes de Policía Local de Las Rozas NUM000 y NUM001 se encontraban en el ejercicio de sus funciones uniformados y circulando a bordo de vehículo oficial por la carretera de el Escorial M-505 cuando a la altura del punto kilométrico 460 0 observa en mitad de un carril de circulación el vehículo Y-....-CF detenido. Al acercarse al mismo tras señalizar la zona, en su interior encuentran al acusado Domingo , mayor de edad, -nacional de Colombia y en situación regular en España, a quien solicitan la documentación para proceder a sancionarle. El acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad se dirigió a ellos diciendo que no le daba la gana de mostrar su documentación porque se encontraba parado, llegando en un momento dado a bajarse del vehículo y dar un manotazo en el brazo al agente NUM001 para a continuación abalanzarse sobre él, teniendo que ser reducido por la fuerza. El mencionado agente sufrió lesiones consistentes en eritema en zona anterior de antebrazo derecho que precisaron para curación de la primera asistencia facultativa y tardaron en sanar un día no impeditivo, no reclamando indemnización alguna por estos hechos el agente de Policía.
El acusado había ingerido alcohol y tenía sus facultades levemente alteradas por ello. "
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor de un delito de resistencia y una falta de lesiones, ya definidas, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito con inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena por la falta de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, caso de impago, voluntariamente o por vía de apremio, de la multa impuesta, así como al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora doña Isabel Torres Coello en nombre y representación procesal de don Domingo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente:
Sobre las 4,30 horas del día 22 de enero de 2010 los agentes de Policía Local de Las Rozas NUM000 y NUM001 se encontraban en el ejercicio de sus funciones uniformados y circulando a bordo de vehículo oficial por la carretera de el Escorial M-505 cuando a la altura del punto kilométrico 460 0 observaron en mitad de un carril de circulación el vehículo Y-....-CF detenido. Al acercarse al mismo tras señalizar la zona, en su interior encuentran al acusado Domingo , mayor de edad, -nacional de Colombia y en situación regular en España-, a quien solicitan la documentación para proceder a sancionarle. El acusado, con ánimo de menoscabar la eficacia de la función que desempeñaban -en cuanto a la diferencia que por tal motivo había de observar en su trato- se dirigió a ellos diciendo que no le daba la gana de mostrar su documentación porque se encontraba parado, llegando en un momento dado a bajarse del vehículo y dar un manotazo en el brazo al agente NUM000 . El mencionado agente sufrió lesiones consistentes en eritema en zona anterior de antebrazo derecho que precisaron para curación de la primera asistencia facultativa y tardaron en sanar un día no impeditivo, no reclamando indemnización alguna por estos hechos el agente de Policía.
El acusado había ingerido alcohol y tenía sus facultades muy gravemente alteradas por ello.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en apelación del Ministerio Fiscal y la Procuradora. Sra. Torres Coello, en la representación que ostenta de Domingo , contra la sentencia de 16 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 11 de los de Madrid , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 66/2010, que condenó al antes mencionado Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia y de una falta de lesiones concurriendo la atenuante de embriaguez a determinadas penas -seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, respectivamente- así como al pago de las costas procesales.
Considera una de los recurrentes -el Ministerio Fiscal, parte a la que antes se le unió el recurso presentado- que no habría de proceder la condena por el delito de resistencia acogido sino que lo que habría de proceder es la condena por el delito de atentado por el que se elevó a definitiva la calificación provisional.
Considera el otro -la defensa, parte a quien se le unió el recurso con posterioridad al presentado por el Ministerio Fiscal- que se ha producido infracción de ley- porque la acción cometida no habría de dar lugar a la condena por el delito acogido porque ha de faltar el elemento internacional de menospreciar el principio de autoridad de tal modo que la acción estaría más cercana a la falta que al delito cuestión por la que indica que "... la acción protagonizada por el acusado es incardinadle en una falta de respeto y consideración debidos a la autoridad del artículo 634 del Código Penal ..."; por infracción de los artículos 15 y 62 ; por infracción del artículo 68 al no rebajar en dos grados la pena susceptible de imponerse -y vulneración de precepto no constitucional- por no hacer explícito el argumento por el que no se aplican a los artículos 68 y 62 del Código Penal -.
Razones metodológicas que, a la postre, acabarán por explicarse solas, aconsejan empezar el examen de los recursos por el interpuesto por la defensa.
SEGUNDO.- Y vaya por delante una reflexión inicial.
Dejando aparte momentáneamente las cuestiones jurídicas que hacen al suceso mismo, el objeto del proceso es determinado hecho del que conviene resaltar, para valorarlo en su justa medida, una serie de extremos.
Por un lado, que Domingo iba en estado de embriaguez muy grave. Cierto que, en cuanto tal, en el acto del juicio admitió haber bebido sólo una "copilla" -extremo este del que se hace eco la sentencia para valorar la circunstancia atenuante que acabó por acoger- pero no es menos cierto que la actuación policial tuvo lugar por encontrarse el coche estacionado en el carril derecho de la circulación -con mucho peligro por tratarse de una zona oscura según la declaración del primer testigo- que al dirigirse al conductor para ver qué es lo que estaba ocurriendo, éste se encontraba tumbado en el asiento del conductor, que en el interior del coche se veían restos de vómito y que Domingo en fase de instrucción admitió, además de lo que pudiera haber bebido en la cena, el consumo de dos whiskis.
Se quiere decir, con lo que se está poniendo de manifiesto, que es cierto que Domingo admitió haber consumido una única copilla y que tal hecho razonablemente habría de dar lugar a una intoxicación leve. Sin embargo, en función de todas las circunstancias mencionadas, la intoxicación habría de considerarse como intensa hasta tal punto que el hecho de no acoger la eximente plena del artículo 20.2 del Código Penal deriva del hecho de tener el acusado un punto de memoria acerca de lo sucedido y de haber llevado a cabo, poco antes del hecho, una actividad relativamente compleja como lo habría de ser el manejo de un vehículo.
Y, por otro, el hecho que se ha imputado; un manotazo -sobre la escenificación de cómo hubo de materializarse el mismo, cfr. acta del juicio y la grabación en torno del minuto 6.00- acción que es, en sí misma, de mucha menor intensidad que un puñetazo, una patada, un empujón o cualquier otro acto que pueda ir asociado, en mayor o en menor medida, con una idea de agresión o acometimiento. Y al hilo de lo que se está diciendo, supuesto que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se expresa como lo hace- cfr. f. 40- carece de fundamento que se venga a recoger en la relación de hechos probados- cosa que habría de tener su trascendencia de cara a la configuración del hecho sobre el que habría de recaer la calificación correspondiente- una acción que ni siquiera la acusación se preocupó de mencionar como lo es el dato de abalanzarse Domingo sobre el agente de la Policía Municipal de las Rozas con carné profesional NUM000 ) lo que determinó que fuera reducido a la fuerza. De ahí su exclusión.
Pues bien, planteadas así las cosas, cierto que hubo de haber determinado contacto físico entre Domingo y el agente -prueba de lo cual lo habría de ser parte de lesiones extendido en cuanto a las apreciadas en el agente y que se recogen en el f. 13- pero una cosa es que tal contacto físico tuviera lugar y otra que, por recaer en determinado agente de la Policía Municipal, hubiera de dar pie a una calificación por delito.
Así, no se considera como constitutivo de delito de atentado por el que recurre el Ministerio Fiscal porque una acción de escasa entidad como es un manotazo -con más motivo cuando la acción se hubo de hacer sin empleo de gran fuerza- no puede integrar el concepto de acometimiento que es el que emplea el artículo 550 del Código Penal para definir este tipo.
Y para cerrar toda la argumentación relativa a este punto, cierto que, en cuanto tal, hubo de habérsele causado al agente de la Policía Municipal determinadas lesiones pero no lo es menos que el propio testigo declaró sobre su magnitud y la minimizó -en el sentido literal del término, cfr. Diccionario de la Real Academía de la Lengua- que se hizo un parte de lesiones porque tenía la zona enrojecida y "... me dolía un poquillo (sic) al principio..."
Pues bien, es posible que tal acción integrara el tipo de las lesiones -porque tal resultado se produjo- pero, aún con las mismas, no puede entenderse que la acción tuviera que integrar el tipo del atentado al haber una diferencia esencial -sobre todo cuantitativa- entre el manotazo que se hubo de protagonizar y el acometimiento que exige el tipo.
Pero es que tampoco habría de integrar el delito de resistencia que se ha acabado acogiendo. Y ello porque la misma no consistió en el hecho de llevar a cabo una acción de obstaculización del cometido de los agentes y la misma no pasó de consistir en una actuación de escasa intensidad que se limitó a suponer un contacto físico escaso con la persona del destinatario.
Así las cosas, se considera que el hecho habría de encajar en el tipo prevenido en el artículo 634 del Código Penal por el que habría de proceder la condena de Domingo individualizando la misma en la pena de multa de diez días con una cuota de tres euros justificándose la minoración por considerar la embriaguez como eximente incompleta -cfr. art. 638 CP -.
En relación con el quebrantamiento del principio de autoridad al que se refiere el recurso de apelación, ha de decirse que, abstracción del hecho de que, acaso, la intención del recurrente no fuera atacar a dicho principio -y ello con independencia de lo arcaizante que supone tal planteamiento porque el bien jurídico protegido en este tipo de infracciones lo habría de ser fundamentalmente la eficacia de los servicios públicos que representan los agentes de la autoridad- es lo cierto que los agentes vestían el uniforme y que tal circunstancia, susceptible de ser percibida por el sujeto activo, llevaba a la representación de ser un agente de autoridad la persona sobre la que se dirigía su acción.
En relación con las consecuencias del hecho, cierto que, en cuanto tal, no habría de haber por parte de Domingo ningún dato objetivo que permitiera prever una reiteración en su actuación -cosa que se afirma de cara a lo dispuesto en el art. 95 1 2º del Código Penal - pero no es menos cierto que, a la postre, se considera conveniente la imposición de la media salud de seguridad por la que se opta porque el suceso se debió a un consumo excesivo de alcohol, conducta que es procedente tratar en cuanto supuso el descontrol del individuo.
Desde tal planteamiento, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, se acoge el primer motivo del recurso interpuesto por la defensa, se desestima el segundo porque siendo las faltas acogidas, una, la del artículo 634 , de mera de actividad, no habría de permitir formas imperfectas de ejecución y siendo la otra, la del artículo 617 , de resultado, el mismo se produjo, por lo que no se hubo de producir la tentativa que habría de permitir el juego de los preceptos cuya aplicación se solicita; se desestima el tercero por el planteamiento expuesto -sin perjuicio de que la sentencia era congruente consigo misma en cuanto a la forma de ver la circunstancia atenuante acogida- y se desestima el cuarto en cuanto al art. 62 por lo antes dicho acogiéndose de facto la rebaja de pena que se echa en falta.
Y una última cuestión. Denuncia el recurrente la vulneración del principio constitucional en cuanto a la individualización de la pena -la relativa a las formas imperfectas de ejecución que también se denuncia pero ya se ha dicho que no es procedente-.
Con el ejercicio de argumentación realizado en cuanto a la individualización de la pena en que se atiende a la gravedad del hecho para considerarlo falta y disminuir la pena y la personalidad del delincuente para no imponerle determinar medidas de seguridad, se entiende cumplida la fundamentación de tal extremo y cumplida la situación que hace tal denuncia.
Procede, pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la estimación parcial del interpuesto por la defensa.
TERCERO.- Dado el carácter estimatorio parcial de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta alzada..
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimando parcialmente el interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Coello, en la representación procesal que ostenta de Domingo , contra la sentencia de 16 febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el n º 66/2010, que condenó a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia y una falta de lesiones concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez a determinadas penas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de condenar a Domingo como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad y otra de lesiones concurriendo la circunstancia atenuante, como eximente incompleta, de embriaguez, a la pena de multa de diez días y un mes, respectivamente, con una cuota diaria de tres (3) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, confirmando en todo demás en la resolución dictada; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
