Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 972/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10301/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 972/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012101008
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8688
Núm. Roj: STS 8688/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, de fecha 30 de noviembre de 2011 . Han intervenido como recurrentes el Ministerio Fiscal, la acusación popular Junta de Andalucía y el acusado Luis Pedro , representado por la procuradora Sra. Olivares Pastor. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
Luis Pedro , mantuvo una relación afectiva consolidada con Elisabeth , nacida el NUM000 /1983, de dos años de duración, y desde el año 2.005, siendo reanudada esta en el año 2.007 después de una ruptura, para definitivamente finalizar la relación en el año 2.008.
-El 31 de Julio de 2.007, denunció al procesado por amenazas, incoándose el Juicio Rápido nº 420/07 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga, por cuyos hechos recayó sentencia absolutoria de fecha 23 de Agosto de 2.007 . Dicho procedimiento tenía su origen en las Diligencias Urgentes nº 82/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox, en donde mediante auto de fecha 3/8/2007 se acordaron las prohibiciones de aproximación y de comunicación del procesado con Elisabeth .
Elisabeth , tras romper su relación sentimental con el procesado, no quería reanudar su relación afectiva con el mismo, pero el procesado la mantenía en un clima profundo de hostigamiento, sometimiento, y temor, al mantener constante comunicación con la misma, con reiteradas llamadas telefónicas en donde le hacia requerimientos exigiéndole verse con ella.
Tales mensajes fueron exhibidos a los Policías Locales de Nerja NUM005 y NUM006 , Instructora y Secretario de tales diligencias policiales. Los mensajes de voz y mensajes de texto enviados por el procesado a Elisabeth se hicieron a su teléfono móvil de Movistar nº NUM007 .
Luis Pedro , conocedor de esta circunstancia, tras hablar con Baltasar , la acechó en las inmediaciones de su trabajo y cuando la Policía la dejó en su centro laboral a las 9,30 horas de ese día 28 de Septiembre, y en posesión de un cuchillo procurado para tal fin -de 11,5 cm. de mango, 17,5 cm. de hoja en longitud, y 3,5 cm. en su máxima anchura- le asestó un total de 18 puñaladas que le produjeron 18 heridas incisas e inciso punzantes.
Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 15 (quince) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como responsable criminal en concepto de autor de un delito de malos tratos habituales, ya definido, a la pena de 2 (dos) años de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 (cinco) años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como responsable criminal en concepto de autor de un delito de amenazas graves, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 1 (uno) año y 9 (nueve) meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como responsable criminal en concepto de autor de un delito de malos tratos físicos del art., 153 del Código Penal , ya definido, a la pena de 9 (nueve) meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 (tres) años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena al procesado Luis Pedro al abono de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas exclusivamente por la acusación particular de Maribel , Adolfo , Anton , y Remedios .
C) Luis Pedro : PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y arts. 1 y 5 de la Ley Orgánica 5/1995 . SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 138 del C. Penal , en relación con el art. 23 del mismo texto legal . TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art,. 858 de la L.E. Criminal .
Fundamentos
También condenó al referido acusado como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos habituales, a la pena de 2 años de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En tercer lugar, fue condenado el mismo Luis Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas graves, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y, finalmente, se le condenó como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos físicos del art. 153 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También deberá abonar las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas exclusivamente por la acusación particular de Maribel , Adolfo , Anton y Remedios .
Por vía de responsabilidad civil Luis Pedro deberá indemnizar a los herederos legales de Elisabeth en la cantidad de 420.000 euros por su fallecimiento.
De otra parte, se absolvió al acusado de los delitos de asesinato y de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, que también se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales.
Contra la referida resolución recurrieron en casación la Junta de Andalucía, el Ministerio Fiscal y el acusado, Luis Pedro .
La parte impugnante fundamenta el vicio procesal en la circunstancia de que en el 'factum' de la sentencia no se describe ninguna discusión previa entre la víctima y el agresor, discusión que sí se hace constar en el fundamento jurídico quinto de la sentencia. Y alega además que la referencia a la discusión contradice lo expuesto en el mismo fundamento cuando se afirma que 'se carece de todo elemento de prueba que acredite cuál era la situación fáctica previa a la agresión'.
Y sobre el vicio procesal relativo a la
También tiene establecido este Tribunal que concurre este vicio procesal cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, puede conducir a subsunciones alternativas, de modo que queda prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos; sin que el laconismo o concisión en el relato de hechos esté reñido con la claridad ( SSTS 260/2004, de 23-2 ; y 766/2008, de 27-11 ).
En segundo lugar, porque ni siquiera se da tampoco entre los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos, sino que más bien podría afirmarse que estos últimos contienen un dato fáctico que complementa el relato de la sentencia, sin que llegue a contradecirlo.
De otra parte, y en lo que concierne a la denuncia por falta de claridad en los hechos probados, es patente que la argumentación del escrito de recurso no denuncia que la redacción del 'factum' de la sentencia resulte confusa, dubitativa e imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarse en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o ambigua, pueda derivar en subsunciones jurídicas alternativas. La queja de la parte nada tiene que ver con un problema de esa índole en la premisa fáctica, sino que todo lo centra en la falta de claridad y en las posibles contradicciones internas de la motivación jurídica, y en concreto en el fundamento quinto de la sentencia de instancia.
A tenor de lo que antecede, es claro que no puede acogerse la impugnación de la parte recurrente, pues sus objeciones no recaen sobre el relato fáctico sino sobre otros apartados de la sentencia no comprendidos en el art. 851.1º de la LECr .
Todo indica por tanto que la parte debería haber encauzado sus discrepancias y objeciones a través de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por vicios procesales en la motivación de la sentencia, y en concreto en su fundamento quinto. Sin embargo, además de no haber acudido a ese cauce procesal, lo cierto es que tampoco la contradicción que alega resulta patente e incuestionable, pues si bien en uno de los párrafos del referido fundamento quinto se dice que existió una discusión previa entre la víctima y el agresor con anterioridad a la agresión con el cuchillo, mientras que en otro argumenta la Audiencia que 'se carece de todo elemento de prueba que acredite cuál era la situación fáctica previa a la agresión', esta última frase puede ser interpretada en el sentido de que se ignoraba la ubicación de las dos personas con anterioridad a los actos de acuchillamiento, y que también se desconoce cuándo y de qué manera se exhibió el arma homicida.
Por todo lo cual, el motivo no puede estimarse.
Alega la parte a este respecto que el acusado atacó a la víctima con un cuchillo de forma inesperada, repentina e imprevista, sin que la mujer tuviera posibilidades de reaccionar ante un ataque de esas características.
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía
Dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, la jurisprudencia de la Sala distingue los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también considera alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de
La tesis incriminatoria que postula la parte, que determina la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal del asesinato, requiere, dada la vía procesal de la infracción de ley que se utiliza, respetar la premisa fáctica de la resolución recurrida. Y ello porque, como es sabido, esta Sala tiene declarado de forma insistente y reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).
Pues bien, en la sentencia recurrida se describe el hecho de la agresión en los siguientes términos:
Y en el fundamento quinto de la sentencia la Sala de instancia deniega la aplicación de la alevosía argumentando con el siguiente razonamiento nuclear:
'
Por consiguiente, de un lado, es claro que en la premisa fáctica no se contienen datos objetivos significativos de los que se desprenda de forma insoslayable e inequívoca que el acusado atacara a la víctima de forma repentina y por la espalda, que es la versión de que se vale la acusación popular para argumentar en su recurso que concurre un supuesto de alevosía sorpresiva. La redacción de la sentencia describe de forma muy neutra, indeterminada y lacónica el modo en que se desarrolló la agresión, evidenciando así que no cuenta con datos probatorios precisos al respecto.
Y, por otro lado, y en lo que se refiere a la fundamentación jurídica de la sentencia, la Audiencia descarta la alevosía con el argumento de que 'ignora cómo se desarrolló la discusión entre el procesado y la víctima, y también se desconocen otras circunstancias y factores relevantes para dirimir la base fáctica de la alevosía: en qué momento de la discusión y de qué manera el procesado usó de la fuerza, y cómo la utilizó en los instantes que precedieron al fallecimiento de la victima, es decir, si lo hizo de forma sorpresiva'.
Ante esa convicción de la Sala y con la resultancia fáctica que se plasma en la sentencia, resulta incuestionable que no cabe subsumir la conducta del acusado en el asesinato alevoso que refiere la acusación recurrente. Por lo cual, ha de rechazarse este segundo motivo de impugnación.
Aduce sobre este particular que en la sentencia se afirma que la diligencia de autopsia 'nada quita ni pone en cuanto a la alevosía o al ensañamiento', criterio del que discrepa la acusación popular, ya que en la pericia se hace constar que solo tres de las cuchilladas eran mortales de necesidad, pese a lo cual consta pericialmente que el acusado propinó otras 15 cuchilladas a la víctima, por lo cual se le habría producido un aumento deliberado e innecesario de su dolor.
Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).
En el presente caso, el argumento que esgrime la defensa con el fin de modificar el relato fáctico, ya que no es otro el objetivo del art. 849.2º de la LECr ., carece de sustento y de razón, visto el contenido del último párrafo del 'factum' de la sentencia recurrida, pues en él, tras precisar que el acusado le asestó un total de 18 puñaladas que le produjeron 18 heridas incisas e inciso punzantes, se dice lo siguiente al describir las heridas que sufrió la víctima:
La acusación popular, una vez que en la sentencia se especifica que el acusado propinó a la víctima un total de 18 cuchilladas y que las que resultaron mortales fueron las que afectaron al corazón, a la vena cava y al pulmón, viene a interesar que se concrete en el 'factum' que hubo un número importante de cuchilladas que no fueron mortales y que por lo tanto eran innecesarias para ocasionar la muerte.
Sin embargo, y al margen de que ello ya se desprende del propio relato fáctico, lo cierto es que ese dato no resulta determinante para aplicar la agravación del ensañamiento, pues en la sentencia este queda excluido porque '
Los razonamientos precedentes constatan, pues, que el Tribunal sentenciador admite en su sentencia que el acusado propinó un número importante de cuchilladas que no eran imprescindibles para causar la muerte de la víctima. Por lo tanto, ese hecho sí está admitido por la Audiencia y no se precisa consiguientemente incluirlo a mayores en la premisa fáctica, de la que, según dijimos, ya se desprende que solo algunas de las cuchilladas fueron mortales.
La razón de que no se apreciara el ensañamiento no estuvo entonces en la falta de acreditación del elemento objetivo, sino del subjetivo, según se expondrá en el fundamento siguiente.
El motivo resulta, pues, inatendible.
Según ya se anticipó en el fundamento anterior, la tesis del recurrente se centra en argumentar que solo tres de las cuchilladas que propinó el acusado a la víctima fueron mortales, por lo que habría de entenderse que las restantes las ejecutó con ánimo de causar dolor o sufrimiento, circunstancia que debería determinar necesariamente la aplicación del asesinato en la modalidad de ensañamiento.
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en repetidas ocasiones (SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; y 436/2011, de 13-5 ) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
En la sentencia de la Audiencia, aunque no se cuestiona -tal como ya se anticipó en su momento- que el acusado propinara cuchilladas innecesarias para ocasionar la muerte, sí se ha descartado que se dé el elemento subjetivo del ensañamiento, pues se afirma en el fundamento quinto que no cabe 'acoger como probada una conducta deliberada del autor encauzada a causar un dolor que no fuera el propio que llevaba implícita la agresión limitada únicamente a causar la muerte de la víctima'. La Sala de instancia entiende que no constan datos evidenciadores de un 'ánimo específico de ocasionarle un mayor dolor a la hora de causarle la muerte'.
Por lo tanto, la Audiencia, una vez examinada la naturaleza de las heridas y las pruebas personales que figuran en la causa, infirió que el acusado no propinó las 18 cuchilladas con ánimo de causar un dolor o sufrimiento innecesario a la víctima sino con el fin de asegurar el resultado de muerte.
Se está así ante un juicio de inferencia acerca del dolo con que actuó el acusado al acuchillar a Elisabeth , decidiendo en sentido negativo sobre el elemento subjetivo propio del ensañamiento.
Situados ante la tesitura de la posible modificación del criterio probatorio de la Sala de instancia relativo a la inferencia que hace con respecto al dolo de asesinato del acusado, es conocida la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los requisitos procesales necesarios para poder modificar en perjuicio del reo la convicción probatoria del Tribunal sentenciador, entre los que sobresale la audiencia del acusado en la segunda instancia. Esta doctrina recientemente se ha aplicado también con respecto al recurso de casación, y en concreto a la teoría de los juicios de valor con que opera esta Sala para alterar la valoración probatoria de las Audiencias en lo que respecta al dolo y a los elementos subjetivos del injusto de los tipos penales, especialmente en materia de delincuencia económica.
El supuesto que analiza esa sentencia del TEDH tiene una especial relevancia, desde dos perspectivas. En primer lugar, porque en la resolución de la causa intervinieron dos tribunales ordinarios españoles -Audiencia Nacional y Tribunal Supremo- y también el Tribunal Constitucional, debiendo subrayarse que no se está ante el caso habitual de la doble instancia mediante un recurso de apelación, sino ante un caso en el que la segunda instancia se instrumenta a través de un recurso 'extraordinario' de casación. Y en segundo lugar, también resulta relevante que el núcleo de la cuestión jurídica se ubicara en determinar si el notario imputado intervino en el otorgamiento de las escrituras de venta de obligaciones hipotecarias al portador con conocimiento de que se trataba de ventas fraudulentas por no estar constituidas las correspondientes hipotecas y ni siquiera hallarse inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes sobre los que recaía el gravamen hipotecario. Y es que el hecho de que el centro del debate recayera sobre la verificación probatoria del elemento subjetivo del tipo penal imputado (estafa) presenta unas connotaciones especiales en casación por las cuestiones que suscita la doctrina jurisprudencial de los 'juicios de valor'.
Según el Tribunal de instancia (la Audiencia Nacional), el notario imputado no podía ser declarado partícipe en el delito de estafa cometido por los administradores de la sociedad que emitió las obligaciones, al no haberse probado que, al autorizar las escrituras, hubiese previsto y contemplado como probable un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos derivado de la actuación de los administradores encausados. Por el contrario, esta Sala del Tribunal Supremo consideró que, al no acreditarse ante el notario la inscripción registral de las fincas sobre las que se otorgaba escritura de hipoteca como garantía de la emisión de las obligaciones, tuvo que percibir el acusado que con su intervención contribuía a un engaño generalizado, de lo que se deduce el conocimiento de la antijuridicidad de su acción, conclusión que resultó reforzada por los datos relativos a las infracciones de la normativa notarial y por la sobrevaloración en las escrituras de las fincas hipotecadas. Se entendió, además, que se estaba ante un 'juicio de valor' revisable por la vía del art. 849.1º de la LECr . y subsumible en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en la premisa fáctica.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 328/2006 , avaló el criterio de esta Sala argumentando que la actuación del órgano de casación no ha supuesto una revisión de los hechos probados, sino que 'se ha limitado a rectificar la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a partir de unos hechos base objetivados documentalmente -el contenido de las escrituras y la intervención notarial en ellas-, que ambos órganos judiciales dan por acreditados. Se trata, afirmó, de una cuestión de estricta valoración jurídica, que fue sometida a contradicción en el recurso de casación y que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que para garantizar un juicio justo fuera necesario, como se propone en la demanda, la reproducción del debate público y la inmediación.
El TEDH discrepó, en cambio, de los criterios probatorios seguidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional y estimó la demanda de la parte recurrente. Argumentó al respecto que '
Subraya el
TEDH en la referida sentencia de 22 de noviembre de 2011 que '
Y aunque reseña que 'el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente)', objeta que '
A continuación hace el TEDH una consideración muy relevante: '
Por último, acaba estimando la demanda porque, en definitiva, '
Entre los puntos a destacar de esta resolución del TEDH sobresalen el que considere de forma reiterada que la verificación de la voluntad defraudatoria del acusado es
Y como segundo extremo destacable hemos de referirnos al ya advertido de la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico.
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación, tal como se sugiere en la sentencia del TEDH, implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal. Esta innovación supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, tanto en el marco de la apelación como en el de la casación, distorsionando así las bases de nuestro sistema procesal de impugnación, con bastantes más inconvenientes que ventajas
De otra parte, también en la
sentencia de 20 de marzo de 2012,
caso Serrano Contreras contra España
, se sometió al juicio del TEDH
una condena dictada
Los hechos consistieron en un fraude cometido con relación al comercio de semillas de trigo duro que fueron vendidas a unos cooperativistas como semillas certificadas sin tener esa condición, valiéndose de etiquetas falsas italianas. Le dieron los acusados salida de ese modo a gran cantidad de semillas que tenían almacenadas, consiguiendo el pago de un sobreprecio por parte de los agricultores a la Cooperativa, que se ha beneficiado de ello, y además los agricultores percibieron después subvenciones con cargo a fondos comunitarios.
En la sentencia de casación (1435/2005 ) se incidió en que la circunstancia de que los agricultores no hubieran efectuado reclamación alguna por la distinta calidad de la semilla utilizada, no altera el hecho de que ellos creían sembrar con semilla certificada y no era así, habiendo sido engañados --engaño bastante- por la utilización de etiquetas falsas semejantes a las auténticas utilizadas por el ENSE italiano. En todo caso, se dijo, una explicación plausible de la ausencia de reclamación por parte de los agricultores pudiera encontrarse en que ellos percibieron el pago compensatorio procedente de los fondos comunitarios, y por eso fueron engañados pero no perjudicados. El perjuicio lo fue para un tercero.
Pues bien, el TEDH en la sentencia citada de 20 de marzo de 2012 estima la demanda por considerar infringido el art. 6.1 del Convenio que reconoce el derecho a un juicio equitativo.
El TEDH argumenta en su sentencia (parágrafos 38 a 41) que '
Como puede apreciarse, sigue en este caso el TEDH la doctrina que había aplicado anteriormente en el caso
Por último, en la
Sentencia de
27 de noviembre de 2012 ,
caso Vilanova Goterris y Llop García contra España,
el TEDH
examinó la
STS 1091/2006, de 19 de octubre , en la que este condenó
La Audiencia Provincial de Castellón había absuelto el 9 de septiembre de 2005 a ambos acusados, al concluir en los hechos probados que no se habían practicado mediciones sonométricas que resultaran fiables y permitieran establecer con seguridad que los niveles sonoros alcanzados en la ciudad de Villarreal, y en concreto los emitidos por la entidad mercantil 'R.S.A.', hubieran afectado gravemente a la salud de las personas. Y también excluyó como probado que los querellantes sufrieran perturbaciones de carácter físico o psíquico como consecuencia del ruido percibido en su vivienda sita en la Partida Madrigal.
La sentencia 1091/2006 del Tribunal Supremo consideró acreditado, a través de prueba indiciaria, que en el primero de los acusados concurría el elemento subjetivo de actuar a sabiendas con desprecio de la normativa y sin tener en cuenta sus obligaciones como Alcalde de Villarreal (Castellón). Y en cuanto al delito contra el medio ambiente atribuible al representante de la fábrica de cerámica, estimó la Sala Penal que, dada su condición de representante legal de la industria, adquirió la condición de garante y tuvo un pleno dominio funcional y la capacidad decisoria suficiente como para haber atendido la orden de cierre, ante las fundadas quejas de los numerosos denunciantes. La sentencia de casación recuerda que cuando definitivamente se clausuró el cogenerador cesaron los ruidos y las protestas.
El TEDH comienza su argumentación remitiéndose al contenido de las sentencias de los casos '
Las circunstancias referidas permiten al TEDH apreciar que el Tribunal Supremo ha fundamentado su conclusión sobre una nueva valoración de los elementos de prueba aportados en el curso de la vista pública de la Audiencia Provincial. El Tribunal de casación -matiza la sentencia del Tribunal Europeo- ha procedido a esta nueva valoración de las pruebas sin haber tenido un contacto directo con ellas y sobre todo sin haber permitido a las partes exponer sus argumentos contrarios a las conclusiones de la Sala. Y añade que la jurisdicción de casación ha reinterpretado los hechos declarados probados (en concreto, la existencia de un nivel insoportable de ruido y un riesgo suficientemente grave para la salud de los querellantes) y ha efectuado una nueva calificación jurídica sin respetar las exigencias del principio de inmediación.
Igualmente, pone de relieve el TEDH que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el conocimiento del alcalde sobre las irregularidades y las quejas existentes contra la sociedad, cuestiones que requerían la valoración directa de su testimonio, o incluso del de otros testigos.
Acaba concluyendo que, a la vista del conjunto de circunstancias del proceso, los demandantes han sido privados de su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio. Por lo cual, se ha vulnerado el derecho a un proceso justo reconocido en el art. 6.1 del CEDH .
Los parámetros exigidos con respecto al derecho de defensa por el TEDH han sido aplicados ya por el
La segunda sentencia del Tribunal Constitucional relevante para dirimir la cuestión examinada es la 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
Ante una doctrina tan inequívoca y concluyente sobre los límites de control probatorio del recurso de casación español sobre los elementos subjetivos del delito en los casos de revisión de sentencias absolutorias, la
Así las cosas, este último motivo de impugnación no puede prosperar, Visto lo cual, y puesto que los motivos precedentes tampoco han sido acogidos, debe desestimarse el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
El examen de la alevosía ya ha sido abordado en sentido desestimatorio en el fundamento segundo de esta sentencia, cuyos argumentos nucleares damos por reproducidos con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. Sin embargo, conviene complementarlos respondiendo a algunas de las alegaciones nuevas formuladas por el Ministerio Fiscal.
Este, a los efectos de legitimar la aplicación de la alevosía, parte de la base de que los hechos declarados probados han de ser complementados con aquellos que específicamente se recogen en la fundamentación jurídica, y en concreto por los que se describen en el fundamento quinto. Se refiere el Ministerio Público a dos datos que reitera en diferentes párrafos del escrito de recurso: que el agresor y la víctima se hallaban solos en el lugar de los hechos y que la situación se considera querida y buscada por el procesado.
Ante esta alegación, lo primero que procede advertir es que el complementar la premisa fáctica en la fundamentación jurídica con datos relevantes perjudiciales para el reo es una práctica procesal que esta Sala viene restringiendo de forma cada vez más concluyente, toda vez que con ella se cercena el derecho de defensa del acusado.
A este respecto, las sentencias de esta Sala 397/2008, de 1 de julio , 480/2009, de 22 de mayo , y 1062/2010, de 12 de noviembre , argumentan que la introducción de los hechos probados fuera del apartado fáctico no es la forma correcta de redactar las sentencias, ya que introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado; y asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación.
En vista de lo cual, y frente a la postura tradicional que acogía una mayor flexibilidad en la materia, actualmente se niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Esta postura excluyente, dice la sentencia 397/2008 , es mantenida en las SSTS. 788/98, de 9 de junio , y 769/2003, de 31 de mayo , que consideran que la técnica de complementación del hecho no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su configuración. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.
De modo que, aunque excepcionalmente y nunca en perjuicio del acusado, se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, se exige, sin embargo, que los aspectos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico ( SSTS. 945/2004, de 23-7 ; 1369/2003, de 23-7 ; 302/2003, de 27.2 ; y 209/2003, de 12-2 ).
Y este es el criterio recogido en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 28 de marzo de 2006, que adoptó el siguiente acuerdo: 'los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica'.
Este argumento jurisprudencial ya sería suficiente de por sí para rechazar la pretensión incriminatoria del Ministerio Público. Sin embargo, a ello debe sumarse que el examen de la causa no permite afirmar que el acusado hubiera agredido a la víctima en un lugar solitario buscado de propósito para la agresión. Pues en las actuaciones consta que fue abordada, a las 9,30 horas, cuando se hallaba limpiando las mesas de la terraza del bar o cafetería en que trabaja, lugar que se encuentra ubicado en una plaza pública y que no se hallaba desierto a esas horas de la mañana, toda vez que al oír los gritos de la víctima comparecieron varias personas, algunas de las cuales trabajaban en otros locales muy próximos, pudiendo percibir el momento en que el acusado estaba acuchillando a la joven.
Así pues, aunque es cierto que el agresor esperó a que la víctima dejara de estar protegida por las fuerzas de seguridad para ejecutar la agresión, ello no significa que la perpetrara en un lugar solitario y que no hubiera otras personas situadas en las inmediaciones que acudieron al instante.
Por lo demás, y en lo que atañe a la posibilidad de apreciar una agravante de abuso de superioridad, la Sala de instancia consideró, con las facilidades y ventajas que proporciona la inmediación, que no había una diferencia destacada entre la corpulencia física de la víctima y la del agresor. Y si bien no trata la sentencia la superioridad medial del acusado, lo cierto es que la operatividad de la agravante prevista en el art. 139.1ª del C. Penal era nula en este caso, puesto que al acusado se le impuso la pena máxima del delito de homicidio (15 años de prisión), además de las correspondientes a los delitos de amenazas, malos tratos habituales y malos tratos físicos, alcanzando el quantum punitivo un total de 19 años y 6 meses de prisión.
Por todo lo que antecede, el único motivo formulado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado y también el recurso correspondiente, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Para dirimir la cuestión suscitada, y tal como se recuerda en la reciente sentencia de esta Sala 729/2012, de 25 de septiembre , ha de partirse del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 29 de enero de 2008, en el que se estableció que 'Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación de procedimiento basadas en la vulneración del art. 5 de la LOTJ habrán de hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado'.
Y en lo que se refiere a esos medios procesales, la STS. 143/2010, de 18 de febrero , subrayó que es un principio fundamental en nuestras leyes reguladoras de los procesos penales que las cuestiones de declinatoria de jurisdicción han de resolverse con carácter definitivo antes del comienzo del juicio oral o, cuando existe una fase previa dentro del procedimiento de que se trate, como ocurre en el llamado Procedimiento Abreviado, con el turno de intervenciones regulado en el art. 786.2 destinado a las cuestiones previas.
Por tanto, no cabe discutir en el recurso de casación la competencia de la Audiencia Provincial para conocer de unos determinados hechos delictivos cuando, como sucede en el caso que ahora se juzga, la parte recurrente no cuestionó en ningún momento del proceso la competencia de la Audiencia Provincial para enjuiciar los hechos. Se trata de una impugnación que hace ahora
En efecto, habiéndose tramitado la causa con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, son aplicables al caso los arts. 666 y ss. LECrim . que regulan los denominados artículos de previo pronunciamiento, el primero de los cuales es precisamente el relativo a la declinatoria de jurisdicción ( art. 666.1ª). Contra lo que se resuelve en ese trámite procesal sobre la declinatoria de jurisdicción cabe recurso de casación, que decide definitivamente la cuestión antes de que se inicie el juicio oral de la causa ( arts. 676 y 678 LECr .). Pero una vez rechazada la pretensión competencial de la parte y abierto el juicio oral, no puede volverse a cuestionar el tema en las fases posteriores del proceso, que es lo que pretende ahora extemporáneamente la defensa.
De otra parte, y en lo que concierne a la cuestión del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad, careciendo por tanto de relevancia constitucional, excepto en los supuestos extraordinarios en que haya sido manipulada la distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras). Este criterio se ha mantenido también en algún supuesto específico en que la alternativa competencial se había suscitado entre la Audiencia Provincial y el Tribunal del Jurado ( STC 156/2007, de 2 de julio ).
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala, al afirmar que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley, teniendo su cauce adecuado de tramitación con anterioridad a la celebración del juicio o al comienzo del mismo, según la clase de procedimiento de que se trate ( SSTS. 370/2003, de 15-3 ; 942/2011, de 21-9 ; y 729/2012, de 25-9 , entre otras).
Así pues, al no haber suscitado la parte recurrente la cuestión de competencia en ningún momento del trámite procesal de instancia, y no concurrir en el presente caso un supuesto de manipulación arbitraria de la distribución de la competencia, procede desestimar este primer motivo del recurso.
Aduce como argumento que la relación de confianza entre el acusado y la víctima había ya quedado rota con anterioridad a los hechos, debido a las denuncias por amenazas, malos tratos y agresiones, hasta el punto de que aquella podía esperar cualquier acción agresiva del ahora recurrente. Dado lo cual, y puesto que el estado de la relación nubló el raciocinio y obcecó al acusado, interesa que se aplique la circunstancia de parentesco como atenuante y no como agravante.
Pues bien,
esta Sala, según se señala en la sentencia 1053/2009, de 22 de octubre , antes ya de la modificación operada en el
art. 23 del Código penal por la LO 11/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003, había interpretado dicho precepto en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí la posibilidad de su aplicación agravatoria. La modificación reseñada del
artículo 23 del Código penal dice textualmente: '
La jurisprudencia de este Tribunal -tal como subrayan las SSTS 1197/2005, de 14 de octubre ; 817/2007, de 4 de octubre ; 162/2009, de 12 de febrero ; 433/2009, de 21de abril ; y 433/2011, de 13 de mayo - ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por imponerlo así el legislador ( art. 117 de la Constitución española : imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente; no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos.
En la
sentencia de este Tribunal 542/2009, de 5 de mayo , se argumenta que el aumento del reproche que conlleva la agravante de parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la víctima; el mayor disvalor de la conducta es consecuencia de la falta de respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de imposible aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la
STS 162/2009, de 12 de febrero - no habría agresión, salvo en los supuestos de homicidio '
En la sentencia recurrida se recoge como hecho probado que el acusado mantuvo una relación afectiva consolidada con Elisabeth de dos años de duración desde el 2.005, siendo reanudada en el año 2.007 después de una ruptura, para definitivamente finalizar la relación en el año 2.008.
Sí concurre, pues, en el caso una relación de afectividad entre el agresor y su víctima estable y consolidada en el tiempo. Y si a ello se le suma que la agresión estuvo vinculada con la decisión de la víctima de romper la relación, solo cabe concluir que se dan en este caso los elementos requeridos en el art. 23 del C. Penal para apreciar la agravante de parentesco.
No se considera, en consecuencia, admisible este motivo de impugnación.
Refiere como razón de su queja el argumento formalista y más bien retórico de que los recursos de casación fueron admitidos a trámite mediante auto y no por una providencia, actuando así en contra de lo que dispone el referido artículo 858 de la LECr .
Se ignora cuáles son las pretensiones de la parte al formular tal motivo, dado que el Tribunal reforzó las formas procesales dictando un auto donde era suficiente con una providencia, por lo que se desconoce a qué efectos y con qué fines se formula un motivo procesal que no aparece acompañado de ninguna pretensión concreta de la parte con respecto al fallo de la sentencia, aparentando así un carácter meramente testimonial.
Por consiguiente, el motivo se rechaza y también el resto del recurso, imponiéndole al recurrente las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia ( art. 901 de la LECr .).
Fallo
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
