Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 972/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 157/2013 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 972/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100959
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0010998
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 157/2013
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 252/2012
Apelante: MUTUA MMT SEGUROS y D./Dña. Marcial
Procurador D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA y Procurador D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Letrado D./Dña. FAUSTINO JESUS GARCIA MUÑOZ SAAVEDRA y Letrado D./Dña. JOSE-RAMON DE ELIAS DORAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 972/ 14
MAGISTRADOS/AS:
MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA. DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 15 de diciembre de 2014.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 252/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º18 de Madrid , seguido por un delito contra la seguridad vial, contra Jose Enrique ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Dña Gemma Fernandez Saavedra, en nombre y representación de la Cía MMT Seguros, y por el Procurador de los Tribunales Dña Betariz Sardo Gutierrez en nombre de Marcial , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso las mencionadas apelantes y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º18 de Madrid, con fecha de 9 deenro de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen Probado y así se declara que sobre las 04;30 horas, del día 5 de septiembre de 2011, el acusado Jose Enrique , mayor de edad, iba conduciendo el vehículo, marca Audi modelo A3, con matrícula ....-PVH , de su propiedad y asegurado en la compañía MMT, por la carretera A-2, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le impedían hacerlo con la prudente, exigible y necesaria seguridad, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía; Debido a esta afectación de sus facultades por la previa ingesta de alcohol, circulaba por la citada vía y perdió el control del vehículo, colisionando contra el vehículo marca Skoda modelo Octavia con matrícula ....-PVH , conducido por Marcial .
A la llegada de os agentes actuantes, comprobaron que el acusado podría hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que le requirieron para someterse a la prueba de detección alcohólica por el sistema de aire espirado, lo que el mismo aceptó con el siguiente resultado: primer test realizado, 0,86 mg/litro de aire espirado; segundo test realizado: 0,89 mg/litro de aire espirado. Ofrecida la posibilidad de practicar prueba de contraste mediante análisis de sangre en centro sanitario por personal facultativo, el acusado rechazó la misma.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr Marcial sufrió cervicalgia y dolor costal, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 30 días impeditivos, quedando como secuela una agravación de su artrosis previa de carácter leve.
Y el FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de seis meses y un día de multa con una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P ., y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día.
Asimismo se condena al acusado a abonar al perjudicado Marcial , junto con la compañía aseguradora MMT, como responsable civil directo en las cantidades siguientes:
.- 2957,66 euros por las lesiones y secuelas causadas (1658,10 euros por lesiones y 1299,56 euros por la secuela).
.- 2685 euros correspondientes a la paralización de la actividad profesional del perjudicado, o lucro cesante.
.- 45 euros por los gastos que han quedado acreditados.
Dichas cantidades devengarán el interés previsto ene l art. 20 de la LCS , respecto del a compañía aseguradora, y el interés legal del dinero respecto del condenado.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procurador de los Tribunales Dña Gemma Fernandez Saavedra, en nombre y representación de la Cía MMT Seguros, y por el Procurador de los Tribunales Dña Betariz Sardo Gutierrez en nombre de Marcial se interpuso el recurso de apelación, que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la modificación de determinados conceptos indemnizatorios en lo que a cada apelante les beneficia.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procurador de los Tribunales Dña Gemma Fernandez Saavedra, en nombre y representación de la Cía MMT Seguros formuló recurso de apelación que como fundamento de la impugnación alega error en la apreciación de la prueba, referido a los siguientes conceptos indemnizatorios recogidos en la sentencia: disconformidad con la puntuación dada a la secuela padecida por Marcial , de ' agravación artrosis previa leve' a la que se da una puntuación de 2 puntos, cuando a su juicio debería ser de uno, a la vista de la calificación de leve que se recoge en el informe del médico forense. En segundo lugar se opone a la concesión de cantidad alguna en concepto de indemnización por lucro cesante, de 22 dias, toda vez que el Sr Marcial como consecuencia del accidente al parecer decidió dejar de desarrollar su actividad como conductor de taxi, con lo que tal lucro cesante solo debería ser de seis días, desde que se produjo el accidente 28 de septiembre de 2011, hasta que se estabilizó de sus lesiones según el médico forense, 4 de octubre de 2011; por otra parte la cantidad que se ha otorgado de 122,05 de euros diarios, en base a la certificación de la Asociación Gremial de Autotaxis, no puede aplicarse sin que el perjudicado acredite el perjuicio real. Por último alega que procede la aplicación del artículo 20.8 de la LECS.
EL Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por entender que existe una correcta valoración de la prueba y no ha existido error en su valoración.
Respecto de la valoración de dos puntos de la secuela, la Sala estima que no procede acceder a lo solicitado por la recurrente, toda vez que el propio informe del médico forense el otorga una arco de 1 a 5 puntos, y parece ponderado la concesión de 2 puntos, que podría encontrarse en el umbral de la levedad, habida cuenta de que la agravación se ha desencadenado por el accidente; por lo expuesto debe desestimarse tal motivo.
En cuanto a la impugnación que realiza de los días consignados por lucro cesante y su cuantía, debe correr la misma suerte. Los días determinados por lucro cesante, no pueden referirse a ese pretendido cese de actividad que parece ser se produjo, sino a la realidad que ocurría en el momento en que se produjo la circunstancia que obliga al perjudicado a cesar en su actividad, lo que necesariamente le conlleva una pérdida de beneficios en su trabajo, y estos días en que no pudo desarrollar su actividad, fueron en la cantidad de 22 días, como muy bien valora la sentencia impugnada, por lo que no acogerse la petición de la recurrente.
En cuanto a la no admisión de la certificación de la Asociación Gremial del Taxi a fin de determinar la cuantía de los ingresos generados como media al día por la actividad a la que nos referimos, la Sala asume la base utilizada por la sentencia impugnada, pero deberá deducirse de la misma los costes de explotación de la actividad que se determinarán en ejecución de sentencia, a través de los medios oportunos.
Por último en cuanto a la no aplicación de los interés de demora del artículo 20 de la LCS , debe ser desestimado; es cierto, como alega la Cía aseguradora, que el precitado artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , establece que ' en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo', por lo que, sigue alegando la Cía , que al no haberse producido la referida reclamación por las perjudicadas , y no haber tenido conocimiento de ello hasta la fecha del juicio se entiende que no se ha incurrido en mora, lo que así se infiere del precitado artículo que establece ' transcurridos el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán interés de demora de acuerdo con los previsto en el articulo 9 de esta ley' ( redacción dada por la Ley 21/2007 de 11 de julio ).
Sin embargo examinadas las actuaciones, si es bien cierto que no existe nada que acredite una reclamación formal ( por escrito ) aportada al juicio de faltas, si debió tener conocimiento la recurrente de la reclamación que se venía efectuando pues se infiere que la Compañía Aseguradora conocía el siniestro a la vista de la indemnización por los daños del vehículo. Es por ello por lo existe la certeza suficiente de que la recurrente sabía de la reclamación, y en este supuesto transcurrieron los tres meses sin que se realizara consignación alguna en el juzgado, entendiendo entonces que sí se ha incurrido en mora, por lo que procede la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en los términos que lo ha recogido la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El recurrente Marcial fórmula su recurso en base a su desacuerdo con la indemnización puesto que la misma garantiza el daño emergente como consecuencia de las lesiones consignadas por el médico forense, pero no asume las sumas dejadas de percibir, es decir el lucro cesante, toda vez que le recurrente estuvo de baja laboral sin trabajar durante 81 días, excluidos los descansos.
Es cierto que, como muy esgrime la sentencia en su fundamento los días de curación, desde un punto de vista médico-legal, se fijan atendiendo a los parámetros curación/estabilización lesional, de manera que si en el curso de la asistencia médica que una persona recibe, alcanza la estabilidad lesional antes de recibir el alta médica , no coincidirán los días impeditivos con los días de baja, puesto que el periodo impeditivo médico-forense terminará el día a partir del que las lesiones -aunque continúen limitando funcionalmente al lesionado en la vida diaria- no puedan alcanzar mejora significativa mediante el tratamiento médico.
Abordando la petición real que formula que no es otra que se le conceda el lucro cesante por os días que no pudo trabajar tal y como se acredita, hasta obtener el alta médica, es doctrina habitual que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio de los órganos juzgadores de instancia, por lo que los efectos de un recurso solo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada, o cuando se pone en discusión diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza; es decir, la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización cuando a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del quantum indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles o de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación de órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Partiendo de esta premisa, la jurisprudencia exige que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo y su acreditación precisa y categórica sin que sean suficientes meras hipótesis, conjeturas o probabilidades o supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (STSs 29.9.1986 y 26.3.1997; por otro lado la indemnización de daños y perjuicios derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización; este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los artículo 1.106 y 1.107 del Código Civil ; el anterior razonamiento que es válido para los supuestos normales en que las discrepancias entre los afectados y el tribunal no alcanzan una dimensión inusitada, ofreciendo las distintas valoraciones una razonable proporcionalidad y correspondencia con la índole de los daños inferidos.
La cuestión que se somete, por tanto, a este Tribunal de apelación es la relativa a si se ha acreditado o no el lucro cesante antes expresado. Debiéndose contestar dicha cuestión en sentido positivo por las razones que se expresan seguidamente.
Para la resolución del recurso es conveniente tener en cuenta la Sentencia de 28 de junio de 2012 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. En dicha sentencia se viene a mantener que, a diferencia del daño emergente, la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos, y por ello, las ganancias frustradas o dejadas de percibir han de presentarse con cierta consistencia, la valoración de la prueba debe partir de la ponderación razonable sobre la probabilidad de que estos habrían tenido lugar, no cabiendo incluir eventos de futuro no acreditados rayanos en los conocidos sueños de fortuna, y para la estimación del lucro cesante se atenderá a la probabilidad de su obtención según el curso normal de los hechos y circunstancias.
Pues bien, en el presente caso qué duda cabe que resulta acreditado que no pudo trabajar hasta el alta médica definitiva laboral, que se extendió mas allá de la estabilidad lesional determinada por el médico forenses. Por ello debe apreciarse la existencia de lucro cesante, por los días transcurridos desde tal estabilidad lesional hasta el alta médica laboral definitiva que fue el dia 27 de diciembre de 2012, al computo de estos días habrá que descontar los miércoles y día de fin de semana que coincida con impar, y la cantidad será fijada obre la base de la certificación emitida por la Sociedad Gremial del Taxi, es decir a 122, 50 euros diarios, descontando de esta cantidad los costes reales de la explotación de tal actividad, en concordancia con lo expuesto en el fundamento anterior, todo ello referido a la ejecución de esta sentencia.
No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Dña Gemma Fernandez Saavedra, en nombre y representación de la Cía MMT Seguros, revocamos la base de la indemnización por lucro cesante concedida, debiendo determinarse la misma en ejecución de sentencia.
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Procurador de los Tribunales Dña Betariz Sardo Gutierrez en nombre de Marcial , contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013 debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, en el sentido de reconocer el lucro cesante en los términos en los que sean señalado en el fundamento segundo de esta resolución, cuya determinación se difiere igualmente a la fase de ejecución de sentencia
Se confirmá la sentencia en los restantes extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres Magistrados de esta Sala.
