Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 972/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 186/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 972/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100648
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm.186/2015
Juicio de Faltas núm. 1047/14
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 21 de diciembre del año dos mil quince.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 186/2015 dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 1047/14 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Sabadell,por falta de lesiones, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Gaspar contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2015 ,por la Iltma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sabadell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : CONDENO a DON Gaspar como autor de dos faltas de LESIONES, a la pena, por cada una de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en su domicilio,que suma un total de DOCE DÍAS de localización permanente,así como a que indemnice a DON Jaime por importe de 150,00 euros, y a DON Marcos , por importe de 150,00 euros, en concepto de responsabilidad civil y las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el precitado denunciado,devenido condenado en la instancia, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia y que se tiene enteramente por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- La supresión de las infracciones constitutivas de falta por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, no afecta a la resolución de la cuestión que se suscita en esta alzada, en relación a la falta de lesiones dolosas , en tanto que la lesión que no precise para su sanidad además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, pasa a ser delito leve del artº 147.2 CP ,disponiendo la disposición transitoria cuarta de la propia Ley que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de su entrada en vigor por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De otro lado, la disposición transitoria primera de la propia Ley relativa a la legislación aplicable , establece que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de la misma, se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión, no obstante lo cual, se aplicará la nueva Ley si sus disposiciones son más favorables para el reo, en clara alusión al principio de aplicación retroactiva de la Ley Penal más favorable. Y en idéntico sentido, la disposición transitoria tercera establece que en los recursos de apelación, las partes podrán invocar y los jueces y tribunales aplicarán deoficio los nuevos preceptos de la nueva ley cuando resulten más favorables al reo.
Expuesto lo anterior y siendo,obviamente más beneficiosa para el denunciado, la legislación anterior,sin más preámbulos abordamos el fondo del recurso.
TERCERO.-La parte recurrente, denunciado, condenado en primera instancia como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones tipificadas en el otrora vigente art. 617.1º del C.Penal , se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, y ,como único motivo en el que sustenta la apelación, invoca el derecho a la presunción de inocencia en relación con el implícitamente error en la valoración de la prueba,dado que cuestiona la credibilidad del testimonio incriminatario que lo es de la víctima o perjudicado aduciendo que dicho testimonio ,en el caso de autos, no puede ser reputado suficiente a los fines de quebrar, es decir, de enervar la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y viene a cuestionar la veracidad , y la fiabilidad y credibilidad de la declaración ofrecida por el denunciante en atención,se arguye, a la preexistencia de motivos espúreos,en concreto de animadversión por las malas relaciones entre los implicados que vendrían a empañar y enturbiar dicho testimonio,resaltando que sin corroboración periférica, esa declaración o sería suficiente para destruir aquella presunción,por lo que en esta alzada viene a pedimentar la revocación de la condena de instancia y su absolución. En suma, reclama del Tribunal la máxima cautela en la valoración de la probanza y destaca que el Sr. Gaspar no llegó a formular denuncia por los hechos,de lo que colige su nimiedad.
Pues bien, ante todo, resulta preciso recordar que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).
En el caso que nos ocupa, medió denuncia expresa de los perjudicados, Don. Jaime y de Gaspar ,por lo que se cumpliría el requisito de la perseguibilidad.
El error en la valoración de la prueba se predica de pruebas personales, como son ,sin duda,la testificales de los denunciantes/perjudicados y respecto de ellas,como es asaz sabido cobra especial relevancia,el principio de inmediación del que carece este Tribunal de Apelación y acontece que la Juez de instancia razona que tales declaraciones le merecen plena credibilidad,dado que las mismas han sido contestes,en cuanto coherentes,persistentes y coincidentes con lo relatado en la denuncia inicial,sin apreciar disonancias ni contradicciones y además las mismas vienen corroboradas por los partes facultativos de asistencia médica e informes forenses que no solo objetivan la resultancia lesiva,el menoscabo corporal derivado de la agresión, sino que se ofrecen como plenamente compatibles con lo versionado por los lesionados y en la propia sentencia se aborda que ,en un contexto de riña mutuamente aceptada, declinaría la eventual alegación de obrar en legítima defensa ,pues de la testifical practicada, de lo narrado por la propia esposa del denuncia, es de advertir que la misma de forma natural,sincera y espontánea, depuso en el juicio oral que el acometimiento fue mutuo y apostilló,si no quieres follón no vas a buscar a una persona.
En suma, no es de apreciar error alguno en la valoración de la prueba y,por ende ,la condena debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto.
En efecto, en el acto del juicio de faltas se ha practicado prueba real, lícita y suficiente en su preciso sentido de cargo, que, en su conjunto, neutraliza la garantía de inocencia del apelante en los términos exigidos por la jurisprudencia (p.ej. SS. TS. 19/6/2013 , 2/10/2013 , 5/11/2013 , 20/2/2014 , 24/6/2014 , 23/10/2014 , 13/11/2014 , 12/3/2015 , 13/3/2015 , etc. ).
Así las cosas, no existe margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta instancia de la naturaleza de nuevo juicio y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia.
Valorado ese acervo incriminatorio desde el esencial privilegio de la inmediación, la conclusión impugnada es inmune a esta instancia al no constar error patente que justifique la modificación del motivado criterio del Juzgado ni desviación institucional en ese orden de conceptos; es correcta la regla de juicio que ha permitido la declaración de culpabilidad en el caso concreto .
Lo alegado en el escrito articulatorio de apelación es expresión de la pretensión de sustituir el imparcial y objetivo punto de vista de la Juez (privilegiado por la inmediación) por el subjetivo,parcial e interesado de la parte condenada, posición que es comprensible y respetable desde la perspectiva del ejercicio del derecho de defensa pero no por ello necesariamente aceptada en este ámbito de verificación jurídico-penal, y, en concreto, cuando no se ofrece elemento alguno que desautorice la credibilidad y verosimilitud del testigo presencial de los hechos denunciados.
En definitiva, acreditada la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos de la falta de lesiones dolosas ( art. 617.1, actual delito leve del art. 147, según el texto derivado de la L.O. 1/2015 ,de reforma del C.Penal que entró en vigor el pasado día 1 de julio de 2015), el recurso debe ser forzosamente desestimado al no desvirtuar las interesadas alegaciones el sólido fundamento del fallo condenatorio revisado, máxime cuando se basa ,sustancialmente en prueba personal en la que,como es sabido, rige con especial singularidad el principio de inmediación del que carece este Tribunal de apelación.
CUARTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2015, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Sabadell , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
