Sentencia Penal Nº 972/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 972/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1708/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 972/2018

Núm. Cendoj: 28079370022018100883

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18747

Núm. Roj: SAP M 18747/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0028831
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1708/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 48/2016
Apelante: D./Dña. Olegario
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO
Apelado: D./Dña. Agueda
Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA LUISA OJEDA COUCHOUD
SENTENCIA Nº 972/2018
ILMAS/O SRAS./SR MAGISTRADAS/O DE SALA
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PRESIDENTA)
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
DÑA. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Olegario
, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magis¬trada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid,
de fecha 10 de abril de 2018 en la causa citada al margen, recurso que fue impugnado por el Procurador D.
Fernando Anaya García, en nombre y representación de Dª. Agueda .
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de abril de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El 4 de febrero de 2015 Olegario , formuló en su propio nombre, querella por DELITOS DE INJURIAS Y CALUMNIAS contra la acusada Agueda , mayor de edad y sin antecedentes penales, formulando escrito de acusación en el que se decía que ' aquella le había interpuesto una denuncia , en concreto el 19 de julio de 2014, en la que le acusaba de ser un maltratador y de haberle pegado una paliza e semana santa del año 2014', haciendo legar estas acusaciones de ser un 'maltratador y de haber cometido un delito que no ha cometido, tanto por vía telefónica, como por internet y WhatsApp a amigos y familiares.

Queda acreditado que el día 19 de julio de 2014 la acusada, formuló denuncia en el Juzgado de Guardia nº 29 de esta capital en la que, después de denunciar a su madre y a todos sus hermanos añadía que'....

Olegario ME PEGÓ PUÑETAZOS EN LA CABEZA MUY FUERTES EN SEMANA SANTA AMENAZÁNDOME DE MUERTE; Olegario SE SONRIÓ'. Estos hechos denunciados por la acusada fueron enjuiciados, conjuntamente con otros acaecidos el 15 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictándose el 30 de marzo de 2015 sentencia absolutoria respecto a Flor , Olegario y Pedro Jesús , de la falta de lesiones del art. 617.2 y de la falta del art. 620.2 que les venía imputando la hoy acusada, sentencia confirmada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santander el 15 de junio de 2015 .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Agueda - ya circunstanciada- como autora penalmente responsable de UN DELITO DE CALUMNIAS Y DE UN DELITO DE INJURIAS GRAVES CON PUBLICIDAD DE LOS ARTS. 205, 206 Y 211 que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Olegario , recurso que fue impugnado por el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de Dª. Agueda , remitiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 11 de octubre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 13 de Noviembre de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Olegario , se invoca que la querella interpuesta lo fue por más hechos que el único considerado en la sentencia recurrida relativo a la denuncia de Dª. Agueda de fecha 19 de julio de 2014; a continuación esta parte recurrente detalla los hechos denunciados que considera probados tras la práctica de la prueba en fase de instrucción y en fase de juicio oral, y explica en relación al delito de injurias objeto de acusación que la acusada en innumerables ocasiones ha dicho que el ahora recurrente es un maltratador, no solo hacia ella, sino también hacia sus hijos menores y hacia toda la familia y que se trata de un problema de violencia doméstica, recriminando a la sentencia que no considere la conducta de la acusada lo suficientemente grave como para constituir delito sino falta despenalizada y ello porque los insultos son tan graves y patentemente encaminados a desprestigiar a su víctima que considera la parte recurrente que su calificación sin duda alguna es de delito que se ha realizado con publicidad también a través de Facebook y ha llegado a cientos de personas no solo en España sino en otros países como México; también se reprocha a la sentencia que no haga referencia a ninguna de las denuncias interpuestas por sus familiares contra la querellada y las sentencia dictadas, ni a los correos electrónicos enviados de forma continua y masiva a más de un centenar de personas ni que se haga referencia a ninguna de las pruebas practicadas de las que se desprende que la acusada ha realizado estas acusaciones a sabiendas de su falsedad con el único objetivo de arruinar su reputación con temerario desprecio hacia la verdad y hacia la administración de justicia, insistiendo que estamos en presencia de delitos continuados de calumnias e injurias ya que la acusada comenzó su campaña de desprestigio en el mes de junio de 2014 y no ha cesado en el tiempo; también la parte recurrente echa en falta que la sentencia no haga referencia a toda la prueba realizada en la fase de instrucción y en el juicio oral quedando acreditados los hechos con dichas pruebas, haciendo seguidamente una referencia resumida a la declaración de la acusada, querellante, y las declaraciones de veintiún testigos, haciendo énfasis en la repercusión de las injurias y calumnias realizadas dado que personas que no conocen de nada al querellante tras escuchar a la querellada no tienen por qué dudar de la veracidad de sus palabras y por ello se está creado una imagen del querellante como maltratador, con la repercusión social, laboral y personal que conlleva; se termina el escrito solicitando la revocación de la sentencia dictada con estimación de la condena solicitada por delitos continuados de injurias y calumnias, en los términos que constan en dicho escrito.

El Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de Dª. Agueda impugna el recurso interpuesto y se remonta a los antecedentes familiares y escolares y a las distintas denuncias interpuestas, reflejando la regulación legal e interpretación jurisprudencial de los delitos de injurias y calumnias, para a continuación efectuar la propia valoración de las pruebas practicadas en el plenario, para finalizar solicitando que la querella y el recurso de apelación interpuesto se deben considera temerarias solicitando que sea impongan a la parte querellante.



SEGUNDO .- A fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, como premisa esencial, han de tenerse en cuenta las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que señalan que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.' Por tanto, la jurisprudencia constitucional señala que en apelación no es posible que se condene a quien ha sido absuelto en la primera instancia o se agrave su condena sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial, puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

En el caso presente, de la lectura del recurso de apelación interpuesto se desprende con absoluta claridad que la parte recurrente interesa que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida sean modificados o al menos ampliados, y ello tras valorar tanto la prueba documental unida a las actuaciones propuesta en el momento procesal oportuno, como las pruebas personales practicadas en el juicio oral, de manera que los motivos invocados por la parte apelante, están directamente relacionados con el error en la valoración de la prueba, y a estos efectos hay que reiterar que constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 272/2005, de 24 de octubre y 157/2013, de 23 de septiembre , entre otras muchas) la que proclama que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012).

Incluso actualmente, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que conforme a su D.T. 4 ª se produjo a los 2 meses de su publicación en el B.O.E., esto es, el día 6 de diciembre de 2.015, aunque sólo para los procesos penales incoados con posterioridad, existe una nueva regulación para el recurso de apelación, contenida en los artículos 792 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impide a la sentencia de apelación condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas, sin perjuicio de que la sentencia, absolutoria o condenatoria, pueda ser anulada siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.

La parte recurrente lo que viene a pretender en el escrito de recurso, es la condena de la acusada previa una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal de apelación, al entender que la prueba practicada evidencia un error en la valoración y lleva indefectiblemente a la condena de la misma, pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído a la acusada ni ha practicado la prueba, lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

Aclarado lo anterior, y dada lectura a la segunda sentencia dictada en esta causa y a los motivos de recurso, en primer lugar hay que señalar que la propia sentencia en el fundamento de derecho primero ciñe estricta y adecuadamente los hechos objeto de enjuiciamiento que, como no puede ser de otra manera, tienen que circunscribirse al relato de hechos de los escritos acusatorios, no al contenido de la querella o denuncia interpuesta, y en el supuesto presente, el primer párrafo del hecho probado único de la sentencia recurrida se corresponde, en síntesis acertada, al relato de hechos del escrito de la acusación particular ahora recurrente, folios 390 y siguientes, y ello independientemente de los hechos de la querella en su día interpuesta; por otro lado, debe recordarse que las verdaderas pruebas son las que se practican en el juicio oral sometidas al filtro de la inmediación, contradicción y oralidad, sin que las diligencias practicadas en la fase de instrucción puedan tener esta consideración, a salvo pruebas preconstituidas o bien en casos excepcionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación al alegato del recurso consistente en que constituye delito continuado de injurias con publicidad las expresiones vertidas por la acusada contra el querellante recurrente llamándole maltratador, este Tribunal quiere puntualizar que para que este Tribunal pudiera entrar a valorar la entidad de dicha expresión y su dimensión punitiva, el relato de hechos declarados probados debería haber contenido el detalle de su comisión, a saber: lugar, fecha o momento aproximado, contexto, y si esa condición se ha predicado, como afirma la parte recurrente, respecto de la acusada o de terceras personas unidas o no por vínculos familiares, y a partir de esos hechos declarados probados, claro que este Tribunal hubiera podido compartir o descartar desde una perspectiva técnica jurídica, si esas expresiones serían o no constitutivas del delito de injurias, y valorar si, tal y como señala la sentencia en el fundamento de derecho tercero, esa expresión tiene un significado distinto en el ámbito jurídico que en el ámbito vulgar y coloquial, más allá de la consideración de subjetivamente injustas que la juzgadora a quo atribuye a los diferentes correos electrónicos y whatsapps enviados a familiares y amigos, teniendo en cuenta, como bien señala la parte recurrente, que se ha producido una evolución sociocultural en el ámbito de la violencia de género y familiar; sin embargo, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas, este Tribunal no puede modificar el relato de hechos probados al no haberse practicado a su presencia la prueba personal realizada en el juicio oral, máxime cuando la propia parte recurrente hace referencia en su escrito de recurso al contenido de las declaraciones no solo de la acusada y del querellante, sino de hasta veintiún testigos que refiere en dicho escrito de recurso.

Teniendo en cuenta el resto de argumentos del recurso y analizada la sentencia, se comprueba que exclusivamente se hace referencia a la prueba documental, o al menos a parte de dicha prueba, denuncia, sentencias, correos electrónicos y whatsapps que no llegan a ser identificados, sin efectuar, ni siquiera somera o sintéticamente, una valoración de la credibilidad o ausencia de verosimilitud de las declaraciones del querellante, de la acusada y de los veintiún testigos que declararon en el juicio celebrado el día 1 de marzo de 2017, lo que sin duda debilita significativamente el obligado razonamiento motivador de toda sentencia.

A este respecto hay que citar la Sentencia nº 1036 de 2013 de 25 de diciembre, en la que: El Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la 'cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada' afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero ; 249/2000, de 30 de octubre ; 209/2002, de 11 de noviembre ; 143/2005, de 6 de junio ); 245/2007, 10 de diciembre ).

No obstante en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión jurisdiccional una 'ostensible falta de motivación' estima que lo vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia. ( STC nº 12/2011 de 28 de febrero ). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra 'en la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de inocencia' reiterando doctrina ya establecida en casos análogos ( SSTC 175/1985 y 92/2006 ).

Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de 16 Enero de 2006 , porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué prescindió de pruebas de descargo, y acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el derecho a un proceso con todas las garantías.

Solución que se excluye, sin embargo, cuando, por vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, y por estimar que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria, excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de la sentencia contra la que aquél fue solicitado ( STC 37/2010 de 19 de julio ; 57/2010 de 4 de octubre ).

En el presente caso objeto de esta alzada, pudiera darse por satisfechas las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabría en efecto tildar a la sentencia de arbitraria o inexistente toda argumentación.

No obstante, como veremos, no podemos estimar la suficiencia de la exposición de motivos en lo que concierne a la valoración de los resultados reportados por los diversos medios probatorios en relación con las correspondientes individualizadas imputaciones de cada uno de los delitos objeto de éstas.

Efectivamente, y a los efectos ahora advertidos por este Tribunal, hay que señalar que en la valoración de la prueba hay una primera fase que viene constituida por la actividad de práctica de los medios de prueba que concluye con la producción de lo que algún sector de la doctrina procesalista denomina afirmaciones instrumentales. La misma no requiere de mayor aportación que la constatación y descripción de aquellas, reflejándolas en la forma que exige la fe pública, de modo más o menos extenso o sucinto, y sin otro esfuerzo valorativo que el que pueda venir a contribución como mera interpretación de lo afirmado.

La segunda fase es la de esencial responsabilidad del órgano jurisdiccional que enjuicia. Consiste en una labor de valoración crítica que depura aquellas afirmaciones instrumentales. Resultado de ello es la asunción como propias de las afirmaciones que el Tribunal considera verdaderas y, además, relevantes para la fase siguiente.

Finalmente, en una última fase, el Tribunal juzgador compara esas afirmaciones por él asumidas, con aquellas formuladas por las partes, que son trascendentes para poder considerar concurrentes los presupuestos de las consecuencias jurídicas, que aquéllas pretenden que sean declaradas. Si de esa comparación resulta coincidencia, el Tribunal declarará probadas las afirmaciones o imputaciones propuestas por las partes. Si discrepan, se declarará que las imputaciones no resultan probadas.

De tan sencillo como nítido esquema se colige con facilidad cual sea el objeto de la actividad de justificación, o, si se quiere, motivación de la sentencia. Por un lado se distingue esta motivación, relativa a la parte histórica o empírica de la sentencia, de aquella otra que consiste en exponer las razones por las que de lo declarado probado se derivan determinadas consecuencias jurídicas. Labor ésta que, aunque de exposición generalmente posterior, ha de preceder en buena medida con la finalidad de seleccionar cuales sean los datos fácticos relevantes que deben ser objeto de justificación.

Pero, y eso es lo que aquí nos importa, la actividad de justificación de las afirmaciones, de naturaleza valorativa, no pueden confundirse tampoco con la inicial asunción del resultado de la práctica de los medios de prueba, que ha de ser expuesta de manera meramente descriptiva.

La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento.

De tal suerte que la más prolija de las exposiciones acríticas y descriptivas, que no va más allá de la dación de cuenta de lo que partes, testigos y peritos dicen o documentos contienen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguientes exposición de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, que es en lo que consiste la justificación.

Y ahí radica uno de los escollos más trascendentes para que la justificación, en este caso prácticamente ausente, pueda ser funcional a su objetivo: que las partes, primero, y, después, el órgano jurisdiccional al que se remite el control por vía de recurso, puedan analizar las razones por las que determinadas afirmaciones instrumentales son asumidas como enunciados correctos en la sentencia de instancia. De ese modo, y sólo de ese modo, podrían las partes y el órgano revisor, concluir si aquellas razones son asumibles o cuestionables.

Pues bien, con independencia de que la motivación de la sentencia parcialmente existe, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, es lo cierto que podría resultar perfectamente subsanable con arreglo a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que dice que : 'el defecto de motivación puede ser subsanado en casación ( o en apelación, añadimos nosotros) en aras del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando de los propios datos que contiene la sentencia pueden deducirse las razones que justifican la opción del Tribunal. La alternativa abocaría a la devolución de la causa al Tribunal con los consiguientes retrasos y perjuicios para el propio recurrente ( STS 19/1997, de 21 de enero o 169/1997, de 14 de febrero ).

Aunque en un planteamiento estrictamente dogmático la solución ante la ausencia de motivación radicaría en el drástico remedio de la nulidad y reenvío para motivación al Tribunal de Instancia ( STS 383/1997 ).

Este Tribunal entiende que en este supuesto, la sentencia no explicita como antes se dijo adecuadamente, más allá de valorar la denuncia interpuesta por la acusada el día 19.7.2014 al aquí querellante, y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 de 30.3.2015 confirmada por la Audiencia Provincial de Santander el 15.6.2015 , qué correos electrónicos y whatsapps enviados por la acusada a familiares y amigos ha tenido en cuenta para concluir, no en el relato de hechos probados, sino en la fundamentación jurídica que las expresiones vertidas en los mismos son subjetivamente injustas pero que, según su criterio, no pueden ser consideradas delito al no ostentar por su naturaleza, efectos y circunstancias en el concepto público por graves; es decir, la sentencia no identifica esos concretos medios probatorios, y omite valorar la importante prueba personal practicada en el plenario; en esta tesitura, y como quiera que no se ha instado en atención a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de la sentencia por defecto de motivación, en este caso insubsanable para este Tribunal en apelación, y dado que para poder emitir esta Tribunal una sentencia condenatoria en los términos solicitados por la parte recurrente, tendría indefectiblemente que modificar el relato de hechos probados, sin haber presenciado de forma inmediata y contradictoria la prueba personal practicada, contraviniendo en otro caso la constante doctrina y jurisprudencia señaladas en esta resolución, ello no es posible por la citada jurisprudencia existente antes de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ni con la reforma producida, lo que conduce a desestimar las pretensiones de condena del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- En relación a la petición realizada por la representación de la acusada vinculada a la imposición de las costas por temeridad a la parte querellante recurrente, no procede su valoración ni estimación, dado que examinado su escrito de conclusiones provisionales obrante a los folios 406 y siguientes, que fueron elevadas a definitivas en el plenario, según acta de juicio extendida a los folios 666 y siguientes, se trata de una pretensión que debió ser planteada en la instancia para su debate y contradicción.



CUARTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida por las razones explicadas en esta resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación DE D. Olegario , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magis¬trada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 10 de abril de 2018 en la causa citada al margen, por las razones expuestas, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra Sentencia contra la que no cabe la interposición de recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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