Sentencia Penal Nº 973/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 973/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 465/2012 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 973/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100855


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO RP Nº 465/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 72/10

SENTENCIA Nº 973/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. INMACULADA IGLESIAS SÁNCHEZ

En Madrid, a 27 de septiembre de 2013.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 72/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Felipe , representado por la procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre, y defendido por la letrada Dª. Virginia López Segura.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 12 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno al acusado Felipe en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 379.2 precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal , accesoria de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Asimismo, como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 383 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de un año y un día de privación a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales'.

El relato de los hechos probados es el siguiente: 'Que sobre las 23:00 horas del día 1 de noviembre de 2008, Felipe , conducía el vehículo marca Opel Astra, matrícula D-....-ID , bajo los efectos de una previa intoxicación etílica que limitaba sus facultades físico-psíquicas para conducir lo que determinó que circulara a excesiva velocidad marcha atrás por la calle Miralrio colisionando, en la confluencia con la avenida de Madrid, ambas de la localidad de Buitrago de Lozoya (Madrid), con el vehículo Opel Astra matrícula ....-VLF , conducido por su propietaria Esther , el cual circulaba por ésta última. El acusado presentaba síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como aliento con fuerte olor a bebida alcohólica, pronunciación balbuceante ojos vidriosos, abandonando el lugar de los hechos en el momento en que la conductora del vehículo matrícula ....-VLF requirió la presencia de una patrulla de la Guardia Civil olvidando el acusado en el lugar su teléfono móvil y documentación de su vehículo'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 465/12 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del acusado por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia efectúa diversas alegaciones impugnatorias por entender que no concurren los requisitos de los dos delitos que se le imputan.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que, frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso, la juzgadora de instancia analiza las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, testigo y acusado, exponiendo los motivos por los que ha otorgado mayor credibilidad a la versión de aquéllos que a la aportada por el acusado, lo cual es una manifestación de su función de valorar la prueba de acuerdo con la lógica y experiencia humana.

La Sala, por tanto, no encuentra motivo alguno, a la vista del contenido del recurso, para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de la prueba.

En segundo lugar, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, es preciso subrayar que el art. 21 y 28 del Reglamento General de circulación disponen que los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones de alcohol y de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias análogas.

Por su parte los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas (ar. 21 b) o psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas (art. 28.1 b) y c) del mencionado Reglamento.

La S.T.S. de 9-12-1999 estableció que si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas, estupefacientes y sustancia psicotrópicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incluirse también en el delito de desobediencia.

En este caso, los agentes de la Guardia Civil advierten al acusado que tenía síntomas como ojos enrojecidos, olor a alcohol a distancia, rostro congestionado, habla pastosa y repetitiva y deambulación insegura, y le requirieron para someterse a las pruebas de detección alcohólica, advirtiéndole que su negativa podría constituir un delito contra la seguridad del tráfico, por tanto, su negativa constituye el delito aquí examinado.

Por todo ello, estimándose correcta la valoración de la prueba y calificación jurídica, el motivo examinado debe desestimarse.

SEGUNDO.-En cuanto al delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el artículo 379.2, inciso primero del Código Penal , cuya aplicación cuestiona el apelante, conviene subrayar que no exige conducción del vehículo de motor o ciclomotor con un grado determinado de alcoholemia, como concurre en el tipo penal descrito en el inciso segundo de dicho precepto, sino que basta acreditar por cualquier medio de prueba que la conducción se realiza bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En este caso, obviamente, no contamos con tasa alguna de alcoholemia porque no llegó a practicarse.

Examinado el contenido del atestado, que fue sometido a contradicción en el acto del juicio oral con la intervención de los agentes de la Guardia Civil y Policías Locales, se observa que el acusado presentaba un fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes, habla pastosa, no coordina los movimientos y tenía dificultades para mantener el equilibrio.

Con estos datos es evidente que el acusado circulaba con sus facultades disminuidas a causa de la ingesta alcohólica que mermaban su facultad de atención y percepción con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico, como puso de manifiesto al conducir marcha atrás con exceso de velocidad y colisionar con el vehículo Opel Astra.

El apelante, por el contrario, efectúa su particular e interesada valoración de la prueba entresacando de la sentencia recurrida aquellas afirmaciones que le pueden beneficiar para obtener un pronunciamiento absolutorio. Sin embargo, la Sala considera que la prueba practicada, en los términos que han sido expuestos en la sentencia recurrida, tiene entidad suficiente para acreditar todos los requisitos del delito contra la seguridad del tráfico examinado. Por ello, el motivo debe desestimarse.

TERCERO.-El apelante cuestiona el importe de la pena de multa impuesta. Pues bien, no conviene olvidar que el artículo 2 de la LECrim ., obliga a los jueces y tribunales a consignar y apreciar las circunstancias adversas como favorables al acusado.

En esta línea, se observa que el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, interesó la aplicación de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6º en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , respecto al delito previsto en el artículo 383 del Código Penal , lo cual es una consecuencia de apreciar en el acusado los síntomas propios de la intoxicación etílica. Sin embargo, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre dicha atenuante, por ello la Sala considera que, procede su apreciación por resultar acreditados sus requisitos en base al relato fáctico y jurídico de la sentencia recurrida y, además, por haberlo solicitado el Ministerio Fiscal, solicitud que vincula al órgano sentenciador en base al principio acusatorio.

En consecuencia, en aplicación del artículo 383 en relación con el artículo 66.1.2º al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de embriaguez, procede aplicar la pena inferior en un grado a la establecida en el artículo 383, que será de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de seis meses y un día.

En cuanto a la cuota de multa impuesta la Sala considera que se halla próxima al mínimo legal establecido en el artículo 50.4 del Código Penal y no se ha acreditado que el apelante se halla en una situación de indigencia o penuria extrema, por ello procede mantener la cuota impuesta.

Todo ello implica la estimación parcial del recurso.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. de la LECrim .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Llorente de la Torre, en representación de Felipe , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en el Juicio Oral 72/10, revocamos la misma en el único sentido de apreciar la atenuante analógica de embriaguez en el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal y, le imponemos a Felipe , por delito la pena de tres meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de seis meses y un día, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.


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