Sentencia Penal Nº 973/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 973/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 972/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 973/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100996


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018062

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 972/2014 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

P3cedimiento Abreviado 271/2012

Apelante: D./Dña. Carlos José y D./Dña. Carlos Miguel

Procurador D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE y Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

Letrado D./Dña. SANTIAGO ARTECHE GUTIERREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 972/2014

SECCIÓN TREINTA J. Oral 271/2012

Jdo. Penal 8 MADRID

S E N T E N C I A Nº 973/2014

Magistrados

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Carlos Miguel y Carlos José contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 8 de Madrid, el 26 de septiembre de 2013 , en la causa arriba referenciada.

El apelante Carlos José estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Santiago Arteche Gutiérrez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'ÚNICO-. 1. El día 22 de febrero de 2.012, los acusados D°. Carlos Miguel y D°. Carlos José , actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, acudieron con el vehículo matrícula .... HPJ , propiedad de D°. Pedro Francisco , padre del acusado Carlos Miguel , a la c/ Maqueda n° 132 de esta capital, donde tiene su sede social la entidad 'Cite Psicólogos'.

En el lugar, tras violentar la puerta de acceso del referido establecimiento extrayendo la cerradura, accedieron a su interior, apoderándose de un ordenador arca 'Toshiba' y de varios sobres.

Los acusados fueron interceptados por una dotación del CNP en la c/ Valmojado n°45, poco después de perpetrado

el hecho, siéndoles intervenidos el ordenador sustraído, que ha sido restituido a su propietaria, y varios sobres. Al tiempo de su detención les fueron también intervenidos tres destornilladores, una cizalla, una llave inglesa, un astil de madera de pico, un pico metá1ico, una linterna, una taladradora eléctrica marca Powerplus y guantes de trabajo, instrumentos todos para la perpetración del delito.

2. No resultan acreditado los daños materiales causados a 'Cite Psicólogos' ni el lucro cesante producido por la acción de los acusados.

3. D°. Carlos José , ha sido condenado, entre otras, por sentencia dictada por el por el Juzgado de lo Penal n° 9 de esta capital, firme el 12 de junio de 2.006 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, que extinguió el 13 de diciembre de 2.010.

El acusado Sr. Carlos José es consumidor abusivo de alcohol, cannabis y cocaína. No resulta probado que padezca trastorno psíquico que afecte a su capacidad de comprender el sentido antijurídico de su conducta ni de obrar conforme a tal comprensión.

El acusado Sr. Carlos José ha ingresado a disposición de este juzgado la suma de 250 euros para atender a las eventuales responsabilidades civiles que del presente procedimiento pudieran resultar, que no reconoce.

El acusado Sr. Carlos Miguel no ha consignado cantidad alguna.

4. En el presente procedimiento se dictó auto de admisión de pruebas el 2 de julio de 2.012 y diligencia disponiendo el señalamiento el 11 de marzo de 2.013, estando entre ambos momentos detenida la tramitación'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Carlos Miguel en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Carlos José en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, precedentemente definido, concurriendo las circunstancias modificativas atenuante analógica de DROGADICCIÓN y agravante de REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se dispone así mismo el comiso de tres destornilladores, una cizalla, una llave inglesa, un astil de madera de pico, un pico metálico, una linterna, una taladradora eléctrica marca Powerplus y unos guantes de trabajo intervenidos a los acusados.

Condeno así mismo a los acusados al pago de las costas procesales.

Devuélvase al Sr. Carlos José la suma de 250 euros consignada'.

II.La parte apelante, Carlos Miguel , interesa que se revoque la sentencia apelada en el sentido de acordar su absolución o que se imponga la pena en su mínimo.

III. La parte apelante, Carlos José , interesa que se revoque la sentencia apelada en el sentido de acordar su absolución. Subsidiariamente, que se aprecie la concurrencia de las circunstancias atenuantes dilaciones indebidas y reparación del daño y se rebaje la pena prevista por el tipo en dos grados.

IV.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos a los que se añade, en el punto 4: 'Además en esta Sección ha estado paralizada la causa desde el 30-06-2014, fecha en la que se recibió para la resolución del recurso de apelación, al 03-12-2014, fecha en la que se señaló día para la deliberación.


Fundamentos

PRIMERO.- Abordaremos conjuntamente, tanto para Carlos Miguel como para Carlos José , la alegada vulneración de la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la supuesta vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

En primer lugar, se hace necesario distinguir el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, ésta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se ha venido diciendo que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial0no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las prueba practicada ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

Tal y como se refleja en la sentencia recurrida, el juez de instancia quedó plenamente convencido de la realidad de los hechos que en la resolución que se cuestiona se establecen como probados y que la Sala acepta en tanto conforme a constante jurisprudencia, la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba

2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente supuesto, poco cabe añadir a la acertada valoración de pruebas de cargo efectuada por el Juez de Instancia pues ha resultado probado, de forma clara e indubitada, que Carlos Miguel y Carlos José , a bordo del vehículo con matrícula .... HPJ , propiedad del padre de Carlos Miguel , acudieron el 22 de febrero de 2012 a la calle Maqueda nº 132 de Madrid, donde se encuentra la sede de 'Cité Psicólogos' y extrayendo la cerradura de la puerta de entrada, consiguieron acceder a su interior y se hicieron con un ordenador de la marca Toshiba y varios sobres. Así, el testigo Florian , desde la ventana su domicilio, pudo ver a los acusados llegar a bordo de un vehículo, acercarse a la puerta y violentar la cerradura, entrar en el local, salir después e introducirse de nuevo en el vehículo con el que huyeron. Dio aviso a la policía telefónicamente y les facilitó la matrícula del coche: .... HPJ . Los agentes con carné profesional NUM000 y NUM001 acudieron al lugar de los hechos y comprobaron el forzamiento de la cerradura. Lo corroboró la representante legal Montserrat . El agente nº NUM002 , en la calle Valmojado, muy próxima a la calle Maqueda, unos 10 minutos después de recibir el aviso del robo por la emisora, vio el vehículo Seat Ibiza, de color plateado y con matrícula .... HPJ ; lo conducía el acusado Carlos Miguel y viajaba como copiloto Carlos José . Trataron de darse a la fuga cuando se percataron de que el agente les daba el alto cuando estaban detenidos ante un semáforo en fase roja y con otros turismos detenidos delante. En su interior fueron haladas numerosas herramientas y además un ordenador portátil de la marca TOSHIBA con nº de serie NUM003 , con su batería, cargador y funda; también un sobre del Colegio Oficial de Psicólogos a nombre de una mujer. Fueron reconocidos por Montserrat como sustraídos del interior del local Cite Psicólogos.

Y la abundante y contundente prueba de cargo en absoluto se ve debilitada por el alegato, en absoluto probado, de los acusados de que habían dejado el coche a otras personas. Porque la inmediatez entre la sustracción, la llegada policial, la detención de los dos acusados a bordo del vehículo visto por el testigo y el hallazgo en su interior del botín, lo excluyen.

SEGUNDO.- También abordaremos conjuntamente la petición efectuada exclusivamente por Carlos José sobre la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que ha de ser apreciada y con efectos para ambos apelantes, por encontrarse en idéntica situación.

Se rechaza en la instancia porque se dice que el periodo comprendido entre el 02-07-2012 (se dicta auto de admisión de pruebas) hasta el 11-03- 2013 (se señala para la celebración del juicio oral el día 21-06-2012)es una dilación indebida pero no puede calificarse de extraordinaria. Pero a este periodo debemos añadir la paralización sufrida en esta Sección desde el 30-06-2014 (fecha en la que se recibió para la resolución del recurso de apelación) al 03-12-2014 (fecha en la que se señaló día para la deliberación). Un total de casi 14 meses de completa inactividad no imputables a los apelantes y en un proceso cuya duración no guarda relación con su complejidad.

Así, el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante simple en supuestos de paralización completa durante periodos tales como un año y medio aproximadamente ( STS 388/2013, de 7 de mayo ); dieciséis meses (STS 211/3013, de 8 de marzo); diecinueve meses ( STS 122/2013, de 15 de febrero ); demora de cinco años y medio desde su inicio hasta la resolución de instancia de un asunto de sencilla tramitación ( STS 113/2013, de 11 de febrero ); etc.

El fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Estimamos, a la vista de los datos y argumentos anteriores, que el recurso, en este punto, debe estimarse.

TERCERO.- La Jurisprudencia ha declarado que la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal tiene un carácter material, vinculado a que se satisfagan las indemnizaciones que se acuerden en su momento para evitar que se sume a la condición de víctima del delito la de perjudicado sin visos de recuperarse al menos de los perjuicios económicos irrogados por el autor. Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa.

En el caso, la víctima del hecho podría recuperarse de los perjuicios que el hecho le irrogó, de haber resultado acreditados, merced a que Carlos José consignó en la Cuenta de Deposititos y Consignaciones Judiciales la cantidad de 250 euros para el pago de la responsabilidad civil derivada del delito. Y para su apreciación es irrelevante la motivación pudiendo ser, como no, la búsqueda de una disminución de la pena.

CUARTO.-Por tanto, procede la estimación parcial de los recursos formulados, en los términos expuestos, lo que ha de tener su repercusión en las penas a imponer.

A Carlos Miguel , en aplicación de los dispuesto en el artículo 66.1ª del Código Penal , le imponemos la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para determinar la pena a imponer a Carlos José , en atención a la concurrencia de una agravante (reincidencia) y tres atenuantes (drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño), habrá de aplicar la regla 7ª del art. 66 C. Penal y, en consecuencia, valorar y compensar dichas circunstancias para concluir la preeminencia de un fundamento atenuatorio o agravatorio y, según ello, aplicar la pena inferior en grado o la mitad superior de las penas típicas. En el presente caso, entendemos prevalece el fundamento atenuatorio al ser tres las atenuantes que concurren. Y en base a ello entendemos como proporcionada la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Declaramos de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que condena al apelante como autor de un delito de robo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sentencia que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:

- Apreciamos la atenuante simple de dilaciones indebidas ;

- Imponemos a Carlos Miguel la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos José , contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que le condena como autor de un delito de robo, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, sentencia que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:

- Apreciamos la atenuante simple de dilaciones indebidas y la de reparación del daño ;

- Imponemos a Carlos José la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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