Última revisión
20/06/2014
Sentencia Penal Nº 974/1986, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1547/1984 de 12 de Mayo de 1986
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 1986
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIVAS MARZAL, LUIS
Nº de sentencia: 974/1986
Núm. Cendoj: 28079120011986102755
Núm. Ecli: ES:TS:1986:15339
Núm. Roj: STS 15339/1986
Encabezamiento
Recurso nº 1547-84
Ponente Excmo. Sr. Luis Vivas Marzal
Vtª 5-5-86
Secretaría: Sr. Alvarez
Excmos. Sres.
Presidente:
Don Luis Vivas Marzal
Magistrados:
Don Juan Latour Brotóns
Don Francisco Soto Nieto
En la Villa de Madrid a doce de Mayo de mil novecientos ochenta y seis.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca, contra Jose Francisco , que le absolvió, por delito Fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido dicho procesado.
Antecedentes
1. El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Salamanca, instruyó sumario con el número 51 de 1.982, contra Jose Francisco y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos a Jose Francisco del delito Fiscal por el que ha sido acusado, declarando en consecuencia las costas de oficio y ordenar se deje sin efecto todas las trabas y embargos que en esta Causa se hayan producido con su procesamiento.
2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1º Resultando, probado y así se declara: que el procesado Jose Francisco , ejecutoriamente condenado en 22 de Mayo de 1.982 por dos delitos de Exportación de moneda española, como Apoderado General de la Sociedad 'Paulino S.L.' con domicilio social abierto al público en la Plaza Mayor de esta Capital, presentó en la Delegación de Hacienda de Salamanca la declaración de Impuesto de Sociedades del año 1.979 con base imponible de cuarenta millones sesenta y cuatro mil trescientas noventa y cinco pesetas (40.064.395) señalado como cuota a ingresar en concepto de impuesto al Tesoro Público de trece millones doscientas veintiún mil doscientas cincuenta pesetas (13.221.250 Pts, que transcurridos dos años de la presentación de la Declaración de Pago de impuestos y concretamente el 16 de Junio de 1.982, los Inspectores al servicio de la Hacienda Pública, realizaron una Inspección de control a la decía ración presentada en 18 de Junio de 1.980, encontrando contabilizadas algunas partidas de géneros de porcelanas, cristal y re galos en general, por un valor inferior al real, minimizando los precios facturados por importaciones, lo que daba como resultado unas ventas superiores a las contabilizadas en un montante de veinte millones novecientas noventa y nueve mil doscientas ochenta (20.999.280 Pts) lo cual arrojaba una base imponible de ocho millones trescientas treinta y tres mil quinientas seis pesetas (8.333.506 Pts) que sumadas a la base declarada, arrojaba como cantidad dejada de ingresar la de los millones setecientas cincuenta mil cincuenta y siete pesetas (2.750.057 Pts) que la Inspección de Hacienda y una vez determinada la cantidad anteriormente nominada y para lo cual el procesado dio toda clase de facilidades, poniendo el conjunto de la contabilidad a su disposición levantó Acta de acuerdo con el procesado en la que se comprometía por estar conforme a pagar al Erario Público, el impuesto de 2.750.057 Pts, antes dicho; cuatrocientas diecinueve mil seiscientas cincuenta y nueve pesetas (419.659 Pts) como intereses de demana, más una sanción de un millón trescientas setenta y cinco mil veintiocho Pesetas (1.375.028) arrojando el total pago a la Hacienda de cuatro millones quinientas cuarenta y cuatro mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas; que con anterioridad y por la Exportación de salida de Divisas, para hacer llegar a su comercio las porcelanas, cristalería y otros regalos, fue juzgado y condenado por el Juez Central de Delitos Monetarios, entre otras penas de doce millones de pesetas por un delito y otro millón más de pesetas, por otro delito en la misma Causa; cantidades todas que se han hecho efectivas unas materialmente y las que restan retenidas durante algunos plazos con suficiente aval bancario.
3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación. Recurso interpuesto por el Ministerio riscal: ÚNICO.-Se interpone este motivo por Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que ha sido infringido por falta de aplicación el artículo 319 del Código Penal . Recurso interpuesto por el Excmo. Sr. Abogado del Estado: ÚNICO.- Infracción de Ley por haberse infringido al no aplicarse al caso de Autos, el precepto contenido en el artículo 319 del Código Penal . Se ampara este motivo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No aplica la figura delictiva tipificada en el artículo 319 del Código Penal , infriendo por inaplicación del -mismo.
4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.
5. Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día cinco de los corrientes. El Excmo. Sr. Fiscal desistió del recurso, manteniendo el suyo el Excmo. Sr. Abogado del Estado. El Letrado don Julio Ferrar Sama en representación del procesado recurrido Jose Francisco impugnó el recurso del Sr. Abogado del Estado.
Fundamentos
1. Tal como declaró la sentencia de este Tribunal de doce de Marzo de 1.986 , el delito fiscal, que algunos prefieren denominar delito tributario, no fue criminalizado, es decir, reputado como hecho punible, hasta el Código Penal de 1.870, de cuyo texto pasó a los posteriores, hasta que, en el Código Penal de 1.944, se le dedicó el artículo 319 , enclavado en el Capítulo VI del Título III del Libro II, bajo el epígrafe 'De la ocultación fraudulenta de bienes o de industria', cuyo precepto rara vez se aplicó, habiéndolo estimado totalmente inoperante diversas Memorias de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Sustituido, el epígrafe mencionado, mediante la Ley de 14 de Noviembre de 1.977, por el de 'Delito Fiscal', la antigua redacción del - mencionado precepto, fue reemplazada por otra totalmente renovada y a la que, ciertos sectores doctrinales, le atribuyen génesis demagógica; y, finalmente, y ante la virtual inaplicación de la normativa dicha, la Ley Orgánica de 29 de Abril de 1.985, ha derogado tanto el meritado Capítulo VI como el artículo 319 , trasladando la infracción, y remodelándola, al Título VI del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica de 'Delitos contra la Hacienda Pública', cuyo Título, en un solo Capítulo, comprende los artículos 349 , 350 y 350 bis. En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la infracción estudiada, con anterioridad a la Ley de 1.977, se estimaba que tratábase de un hecho punible contrario a la fé pública, tesis que abonaba su colocación centro del Título dedicado a las falsedades; más, con posterioridad a la referida Ley, se entiende que se trata de un delito socio-económico que atenta a los intereses patrimoniales del Estado o de las entidades locales y autonómicas. La acción, para algunos, es muy simple pues basta con el impago de la deuda tributaria que incumba al infractor, esto es, con no ingresar en las arcas correspondientes las sumas adeudades, pero, habida cuenta de que, 'fraude', equivale semánticamente a 'engaño' o a 'acción contraria a la verdad o a la rectitud', 'defraudación', a 'acción o efecto de defraudar', y, 'defraudar', siendo palabra polisémica, en su acepción más ajustada al caso, 'cometer un fraude en perjuicio de alguno', y tomando en consideración que no se trata de resucitar la antigua prisión por deuda, es preciso llegar a una conclusión distinta, conforme a la cual lo relevante, a efectos punitivos, es ocultar o desfigurar el hecho tributario o las bases tributarias con el fin de eludir la obligación de satisfacer determinados impuestos y con la evidente intención defraudatoria consiguiente, cuya intención de defraudar, la presumía el legislador, en el párrafo primero del -artículo 319, mediante una interpretación auténtica, que no parece excluir hipótesis distintas a las expresamente previstas, 'en el caso de falsedades o anomalías substanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción de la acción investigadora de la administración tributaria', a lo que cabe agregar que, es requisito indispensable, para la, criminalización de la conducta fraudulenta que, la elusión del pago de impuesto conseguida, ascienda a una cantidad igual o superior a dos millones de pesetas. Finalmente, el actual artículo 349 del Código Penal , tras la reforma antes aludida de 29 de Abril de 1.985, supedita, en su párrafo primero, la criminalización de la conducta elusiva o de la defraudación a la Hacienda estatal, autonómica o local, a que la cuantia de la cuota defraudada o del beneficio fiscal obtenido exceda de 5.000.000 millones de pesetas.
2. La estimación del recurso interpuesto, en nombre del Estado, por el Sr. Abogado del mismo, tropieza con dos obstáculos insuperables, que son los siguientes: 1º) dada la retroactividad de las Leyes penales en lo que favorezca al reo, señalada, como principio de derecho, en el artículo 24 del Código Penal , toda conducta defraudatoria que no exceda de cinco millones de pesetas deviene impune, lo que sucede, en este caso, el cual, con arreglo a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, la cantidad dejada de abonar a la Hacienda pública mediante elusión fraudulenta, ascendió dos millones setecientas cincuenta mil cincuenta y siete pesetas, sin que se oponga, a lo dicho el contenido del artículo 350 bis del Código Penal , ya que la acusación, tanto pública como privada, no se refirieron, para nada, a la aplicación de dicho precepto, suponiendo una ampliación del Título de imputación de absoluta inoperancia puesto que, la conducta del supuesto infractor, fue muy anterior a la vigencia de la Ley de 29 de Abril de 1.985, la cual, ahora, no puede aplicarse sorpresivamente y en perjuicio del reo: 2º -la posibilidad de sancionar, una conducta, administrativamente y, más tarde, penalmente, o viceversa, se halla proscrita por -la sentencia de 30 de Mayo de 1.981, dictada por el Tribunal Constitucional , en cuya sentencia se declaró que la Constitución, suprema rectora del ordenamiento jurídico, no sanciona favorablemente el principio de derecho 'bis in idem', sino que, antes al contrario, el respaldado, por el ordenamiento constitucional, es el principio de Derecho 'non bis in idem', el cual no permite, por unos mismos hechos, duplicar o multiplicar la sanción sea cualquiera la autoridad que primeramente la haya impuesto, caso que es el de autos, puesto que, la Hacienda pública, ya impuso al presunto infractor, una sanción de un millón trescientas setenta y cinco mil veintiocho pesetas, procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del motivo único del recurso formulado por el Excmo. Sr. Abogado del Estado basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 319 del código Penal , tal como se hallaba redactado con anterioridad a la Ley Orgánica de 29 de Abril de 1.985.
Fallo
: Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Excmo. Sr. Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra Jose Francisco , por delito Fiscal.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.
Publíquese en la Colección Legislativa.
Así por ésta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.
