Sentencia Penal Nº 974/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 974/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 475/2012 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 974/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100631


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO DE APELACION Nº 475/2012-RP-

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 461/2009

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

SENTENCIA Nº 974/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

MAGISTRADAS

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

===============================

En Madrid, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Dª. Marta Barthe García de Castro y D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación, respectivamente, de D. Urbano y de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2012 en la causa citada al margen, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de junio de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que en horas de la madrugada del día 14 de julio del año 2008, los acusados Luis Manuel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sendos delitos de robo el 5 de abril dé 2006 a 6 meses de prisión, el 24 de mayo 2006 a 6 meses de prisión y el 8 de mayo de 2006 a la pena de 8 meses de prisión y Urbano con número ordinal informático NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, para procurarse un beneficio económico, cuando se encontraban en el Paseo Imperial de Madrid, rompieron el cristal de la ventanilla delantera derecha del vehículo marca SEAT matrícula Y-....-YD propiedad de Claudio que se hallaba estacionado a la altura del número 18 y se apoderaron del radiocassette causándole daños por importe de 72 C.

Posteriormente, se dirigieron al estacionamiento de la Residencia Los Nogales, sito en el n° 26 del citado Paseo y rompieron la ventanilla trasera del vehículo Peugeot F-.... , apoderándose del radiocassette, de una linterna y de un cargador, causándole daños por importe de 180 C.

Seguidamente, se dirigieron al vehículo marca Ford matricula 5303CHL propiedad de FERCABER y le rompieron la ventanilla sin lograr apoderarse de objeto alguno, causándole daños por importe de 72 C.

Los objetos sustraídos fueron recuperados en poder de los acusados cuando fueron interceptados al descender de un vehículo a la altura del n° 123 de la Calle Hermanos García Noblejas. Los objetos recuperados fueron devueltos a sus propietarios, que no han reclamado por los daños.

Los acusados han sido diagnosticados de adicción a sustancias tóxicas y arrojaron un resultado positivo a drogas de abuso en los análisis de orina que se le realizó en el momento de su detención.'

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Condeno a Luis Manuel y a Urbano como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con concurrencia de la agravante de reincidencia en el primero de los condenados y con concurrencia en ambos de la atenuante analógica de drogadicción y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, al primero de ellos de. UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al segundo a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas por iguales partes.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por los Procuradores Dª. Marta Barthe García de Castro y D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación, respectivamente, de D. Urbano y de D. Luis Manuel . Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas y fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la defensa de Urbano , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 2 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de noviembre de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- En el primer recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Urbano , se invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba ya que considera que el único motivo de condena es a causa de las manifestaciones del ahora recurrente en el ejercicio de la última palabra al final del plenario señalando que este es un derecho y no un deber que de ejercerse ha de ser libremente y no puede servir para condenarle dado que no se trata de una prueba; la recurrente explica que de la prueba practicada quedó probado que los acusados fueron detenidos en un lugar muy alejado de donde se produjeron los robos; que el otro acusado alegó a los agentes de policía que era el ahora recurrente el que portaba la mochila que contenía los objetos mientras que los agentes dijeron que la mochila se encontraba en el suelo en el momento de la detención; que mientras que el otro acusado declaró que fue el recurrente quien cometió los delitos y manifestó con todo lujo de detalles los vehículos y lugares donde se encontraban, por el contrario el recurrente manifestó que se acababan de conocer ese día con motivo de coger una kunda para ir a Valdemingomez a comprar droga por ser toxicómanos y que nada tenía que ver con los robos ni con los objetos que se ocuparon al otro imputado, que la mochila no era suya y que además llevaba dinero; los agentes apenas recordaban la intervención y no pueden servir de prueba para condenar; de todo ello se desprende que el autor era el otro imputado y que el recurrente nada tuvo que ver en los hechos por los que se le acusa.

Como segundo motivo de recurso se invoca el quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del principio de presunción de inocencia dado que no hay prueba de cargo para condenar a los imputados, la prueba recae sobre la parte acusadora y ha de ser suficiente y de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la infracción penal, la juzgadora no puede basar su sentencia ni en meras manifestaciones del otro acusado que para defenderse emplea la mala técnica de acusar al recurrente ni en las meras declaraciones en el ejercicio del derecho a la última palabra.

Se planta un tercer motivo de recurso consistente en la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación e incongruencia al dictar la sentencia; reiteran que la juzgadora basa su sentencia en las manifestaciones vertidas en el ejercicio del derecho a la última palabra pero no existe más prueba de cargo; es incoherente que el otro acusado señala perfectamente el lugar y coches fracturados y mantenga que él no hizo más que mirar y que no participó en los hechos cuando precisamente ocurrieron al otro lado de Madrid y en el único punto en que coinciden los acusados es al coger una kunda en Embajadores; la juzgadora vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al presumir que por su condición de acusado va a mentir o que las manifestaciones vertidas al final del plenario tengan el mismo valor que un interrogatorio practicado en debida forma al comienzo del acto, el acusado negó toda participación en los hechos imputados.

En cuarto lugar se sostiene que se ha producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales porque se vulneran los principios fundamentales del derecho penal de condena basada en verdadera prueba debidamente practicadas en el juicio oral y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso penal y el derecho de defensa.

En quinto lugar se señala que se ha infringido el principio de proporcionalidad, no están de acuerdo con la pena por considerar que debía haberse estimado el resto de alegaciones de esta parte y haberse reducido aún más la pena; se finaliza el escrito solicitando la libre absolución del recurrente o subsidiariamente se reduzcan o mantengan la pena que le ha sido impuesta.

SEGUNDO.- Por la representación del recurrente D. Luis Manuel se articula como motivo de recurso la infracción de ley del precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24 de la Constitución así como del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; se razona que de la prueba practicada no puede decirse que tengan fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia dado que no hay prueba que pueda corroborar la participación del acusado recurrente, no existen testigos oculares, ni huella en el lugar de los hechos, no hay restos biológicos pertenecientes al recurrente, los objetos sustraídos fueron incautados al otro acusado quien portaba la totalidad de los mismos en una mochila; la inocencia del recurrente debe presuponerse dada la actitud mantenida con los agentes ya que les manifestó de forma voluntaria la procedencia de los objetos recuperados lo que posibilitó que sus dueños pudiesen recuperarlos en su totalidad, de lo contrario hubiera sido imposible dada la distancia entre el lugar de la detención y el lugar de los hechos; el acusado siempre ha declarado de forma coincidente tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el juicio oral que vio al otro acusado fracturar varios vehículos y que se metió en un garaje en la misma calle y después salió con cosas pero que él no entró en el garaje por lo que no sabe con exactitud qué ocurrió dentro.

Con carácter subsidiario considera que se ha producido errónea aplicación del artículo 77 -delito continuado- en relación con los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal ; se califican los hechos como delito continuado pese a que ni el Ministerio Público en su escrito de acusación lo solicita formalmente alno citar el artículo 77 del Código Penal ni lo hace la sentencia recurrida entendiendo que en virtud del principio acusatorio, la pena no debe agravarse en base a ese precepto que no ha sido solicitado al menos formalmente por el Fiscal; se trata de pluralidad de pequeños actos que se incardinan en una unidad tanto temporal como de acción, los objetos sustraídos son de escaso valor así como los desperfectos ocasionados habiéndose sufragado los gastos por la compañía aseguradora correspondiente en la totalidad de los casos; se termina solicitando que se estime el recurso con revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.- A la vista de las alegaciones de ambas partes recurrentes, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.

Y en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando mayor credibilidad al testimonio de los funcionarios policiales al ofrecerle plena credibilidad y que si bien no recordaban toda la intervención, si narraron lo sustancial de dicha intervención; lo que unido a la declaración de los propietarios de los vehículos dañados, junto con la falta de credibilidad que la juzgadora otorga a las versiones enfrentadas de los acusados, le ha llevado a la declaración de los hechos probados y su correlativo pronunciamiento condenatorio.

Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo, pues no puede obviarse que la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho. Resultando que no existe constancia, ni siquiera se alega por el recurrente, de que los perjudicados ni los policías conocieran con anterioridad a los acusados lo que descarta que pudieran tener ningún sentimiento de animadversión hacía sus personas que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. En este sentido ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ) y se insiste, la juzgadora ha analizado y explicado la coherencia de las declaraciones de los perjudicados y de los testigos de cargo y la incredulidad de las versiones de los acusados.

Las explicaciones y los razonamientos de la juzgadora a quo se comparten; visionada la grabación de la vista, el acusado Luis Manuel declaró que estaban consumiendo droga que Urbano desapareció y se metió en un garaje, luego al rato les pararon y llevó a la policía al garaje; no dijo a la policía los coches dañados porque no había entrado en el garaje, no los vio, solo dijo lo del garaje; conoció a Urbano ese día en el poblado, luego estuvieron consumiendo por Madrid hasta que Urbano se separó y entró en un garaje, le volvió a ver y se fue con él y luego les paró la policía, preguntado sobre los coches contestó que cree que también estando en la calle también rompería alguno, cree que sí, no se acuerda bien de nada, él no llevaba nada, la policía no le ocupó nada, salvo utensilios para consumir droga; les dijo a la policía que él no había cometido ningún robo, se ratificó en su declaración en Comisaría y en el Juzgado de Instrucción.

De la anterior declaración se comprueba que este acusado se acordaba de algunas cosas y de otras no, mientras que tenía absoluta seguridad de que no portaba ningún objeto ni que hubiera fracturado ningún coche, las dudas planeaban sobre el resto de cuestiones sobre las que fue preguntado, sobre los coches fracturados y sobre su ubicación física, en un garaje o en el exterior en la vía pública.

El otro acusado Urbano declaró que no tenía nada en su poder, los efectos no eran suyos, no sabe de quién eran, no llevaba una mochila, sí iba con el otro acusado, aunque preguntado nuevamente no lo podía asegurar, creía que el otro acusado no estaba en Embajadores, le cogieron en San Blas, no es cierto que dijera a la policía que los efectos se lo hubiese encontrado ni que se los hubiese dado un amigo, estaban con Luis Manuel esperando a uno, y llegó la policía, les cachean, encuentran cosas que no son suyas, no tiene nada que ver con estos hechos.

El primer funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM001 que declaró dijo que recordaba los hechos a grandes rasgos, iba de apoyo de otro indicativo, uno de los acusados reconoció que había robado coches en otro distrito, fueron y era cierto, no recordaba quien llevaba la mochila, ratifica el atestado, uno de los acusados sabía de donde eran los objetos.

El segundo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM002 declaró que identificaron a los acusados y llevaban varios objetos y uno de ellos les dijo el lugar donde los habían sustraído, van al lugar y ven unos coches fracturados en una residencia de mayores; los acusados intentaron zafarse de su presencia al ver el coche policial, por tratarse de una zona frecuente de robos proceden a identificarles; iban dos, se separan y se increpan entre ellos, 'esto es tuyo, has sido tú, tú has reventado el coche' y uno dijo que había sido en el Paseo Imperial; están de punta a punto, de San Blas al distrito de Arganzuela; uno de ellos les dio información detallada y fueron al punto exacto y les facilitaron el acceso al garaje, no sabía si había algún coche fracturado en el exterior, cree que ocuparon los objetos al acusado más alto, Urbano , se involucraron los dos entre sí, cuando uno dijo que no era suyo, entre los dos se echaban las culpas, la mochila la llevaban encima.

Estas declaraciones son coherentes, en lo esencial con el atestado policial que está suscrito por cuatro funcionarios policiales y entre ellos los dos que han declarado en el plenario; se dice que a las 4 horas del día 14 de julio de 2008 en la calle Hermanos García Noblejas observan a los presentados como detenidos que descienden de un vehículo y al percatarse de la presencia policial muestran una actitud esquiva y huidiza y proceden a interceptarles e identificarles y se les efectúa un registro superficial de seguridad encontrando los efectos intervenidos y presentados en el interior de una mochila que porta el detenido Urbano , los radiocassettes que se encuentran en posesión de Urbano presentan los cables eléctricos a la vista; en el plenario uno de ellos no recordaba con exactitud quien llevaba la mochila, pero el segundo agente inclusive identificó a Urbano , el acusado más alto, el que llevaba la mochila.

También comparecieron los propietarios de los vehículos dañados y explicaron donde los tenían aparcados: uno en el aparcamiento de la residencia de mayores, otro en la calle Ibiza.

Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

La sentencia está motivada suficientemente; la Magistrada-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.

En definitiva, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.

CUARTO.- Con respecto a los motivos de recurso de la defensa de D. Urbano , las pruebas antes analizadas junto con las versiones enfrentadas de los acusados, son las que sirven de soporte convictivo a la juzgadora de instancia para emitir un pronunciamiento condenatorio; no es exacto como pretende el recurrente sostener que la sentencia se fundamenta exclusivamente en la negativa más endeble de Urbano en el ejercicio del derecho a la última palabra, sino en base a ese conjunto de pruebas señaladas, los agentes vieron la mochila y su hallazgo se describe en el atestado y porque el otro acusado reconoce la existencia de la mochila, así como por la evidencia de los coches fracturados y los objetos sustraídos y recuperados.

El tercer motivo de recurso de esta parte también debe ser rechazado, la sentencia está motivada y da respuesta puntual a todas las cuestiones promovidas durante el juicio por las partes; la recurrente no llega a especificar en qué aspecto se ha vulnerado el principio de igualdad de armas en el proceso penal y el derecho de defensa y frente a esta inconsistencia argumental ha de estarse a lo razonado en la sentencia y en la presente resolución en torno a la valoración de las pruebas practicadas.

Con respecto a la solicitud de que la pena se reduzca, lo cierto es que tampoco la parte recurrente llega a mencionar qué pena solicita y en base a que concreto precepto legal debería reducirse la pena impuesta en sentencia de seis meses de prisión; en el escrito de conclusiones provisionales se solicitaba la apreciación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal o alternativamente la circunstancia atenuante del artículo 21 del mismo texto, pero sin especificar apartado; estas conclusiones fueron elevadas a definitivas interesando además la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia recurrida aprecia la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 , 21.2 y 20.2 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal y conforme a los artículos 237 , 238.2 , 240 y 74 y 66 del Código Penal fija la pena de seis meses de prisión y, precisamente por aplicación del mencionado artículo 66 le fija la pena en la extensión mínima permitida legalmente.

QUINTO.- Con respecto al primero de los motivos invocados por la defensa de D. Luis Manuel , deben darse por reproducidos los argumentos relativos a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizados precedentemente y los contenidos en la sentencia recurrida.

Se han tenido en cuenta las declaraciones policiales y la falta de credibilidad de la versión ofrecida por el ahora recurrente; resulta absolutamente irracional que el recurrente presenciara a ciencia y paciencia la conducta infractora del otro acusado, ya que inclusive en el juicio reconoció que estando en la calle también el otro acusado rompería algún coche, creía que sí, extremo que no se compadece con que se hubieran conocido ese mismo día, a salvo que tuvieran concierto previo para realizar estos hechos con la finalidad de beneficiarse ambos de los productos que pudieran conseguirse. El razonamiento es lógico, uno de los funcionarios policiales confirmó que ambos se increpaban mutuamente y esta declaración es coincidente con el atestado instruido en su día donde se dice que ambos detenidos comienzan a discutir incriminándose la autoría de los hechos el uno al otro; es cierto que esta parte recurrente facilitó la localización de los vehículos cuyos objetos fueron intervenidos por los agentes pero esta información no puede interpretarse en la forma pretendida por la recurrente, con consecuencias exculpatorias, sino valorarse como se ha hecho en el contexto en que se producen los hechos.

No puede aceptarse el motivo que con carácter subsidiario propone esta parte recurrente; el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas; estas conclusiones fueron elevadas a definitivas salvando el error de calificación retirando la aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal al no ser los hechos en grado de tentativa quedando los hechos como constitutivos de un delito de robo de los artículos 237 y 238.2 continuado; la definición y consecuencia del delito continuado se contempla en el artículo 74 del Código Penal ; los hechos declarados probados en la sentencia afectaron sucesivamente a un total de tres vehículos: Seat, Peugeot y Ford, se fracturaron las ventanillas de los vehículos y se apoderaron de dos radiocassettes, lo que no es óbice a la aplicación de dicho precepto el que los perjudicados no reclamaran al haber recuperado los objetos y/o por haber sido ya indemnizados.

SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestospor los Procuradores Dª. Marta Barthe García de Castro y D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación, respectivamente, de D. Urbano y de D. Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 5 de junio de 2012 en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente resolución por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.


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