Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 974/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 299/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 974/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100726
Núm. Ecli: ES:APV:2014:5482
Núm. Roj: SAP V 5482/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 299/2014
Identificación del procedimiento:
P.A. 58/2012, Instrucción núm. 16 de Valencia
P.A. 66/2013, de Penal núm. 10 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL nº 974/14
Valencia, a 19 de noviembre de 2014
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. Juan Beneyto Mengó
Dña. Mª Dolores Hernández Rueda
Apelante:
D. Calixto
Abogada, Dña. Mª Isabel Claramunt Esteban
Procurador, D. Carlos Braquehais Moreno
Apelado:
Ministerio Fiscal:
Dña. Mª Mercedes Bascuñana Bascuñana
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de abril de 2014 , concluía 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gustavo , como autor de un delito de lesiones del art. 148.1º en relación con el art.
147.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez,, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas.
Que asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Calixto , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena deDIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y abono de las costas, siendo éstas las propias de este tipo de infracción.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares consistentes en prohibición de aproximarse mutuamente ambos acusados a una distancia de 200 metros que se establecieron en la presente causa por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia en auto de 1 de febrero de 2012 . '.
SEGUNDO.- Motivos del recurso: - Infracción de normas y garantías procesales por inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o, subsidiariamente, la atenuante analógica del 21.7 en relación con el 20.4 del Código Penal, por error en la valoración de la prueba.
- Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 23 de octubre de 2014, señalándose para deliberación y resolución el 19 de noviembre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que ' sobre las 19:30 horas del día 31 de enero de 2012 los acusados Gustavo y Calixto , ambos de nacionalidad española, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantuvieron una discusión cuando se encontraban en un inmueble abandonado en el que se encontraban sito en la calle Chilches s/n de la ciudad de Valencia en el curso de la cual se agredieron mutuamente y resultaron lesionados.
Concretamente, en el curso de la discusión el acusado Gustavo cogió una hoja de sierra de color plateado de aproximadamente 20 centímetros de longitud con la que agredió a Calixto , causándole heridas incisas cervicales (inframandibulares) izquierdas, así como dolor y tumefacción en mano izquierda de origen contusivo, las cuales precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa consistente en exploración diagnóstica y cura local, de posterior tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura y posterior retirada de los puntos y vendaje elástico en la mano izquierda, alcanzando la sanidad a los 15 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas un conjunto de dos cicatrices de 6 y 8 centímetros, respectivamente, en región lateral cervical izquierda, que determinan un perjuicio estético medio para el lesionado.
Por su parte, el acusado Calixto propinó a Gustavo diversos puñetazos, causándole policontusiones y hematomas múltiples en la cara así como fractura de los huesos propios de la nariz asociada a desviación septal y fractura de órbita derecha sin desplazamiento, precisando para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y radiológica, intento de corrección de la desviación septal a la que se negó el paciente, prescribiéndole medicamentos, alcanzado la sanidad a los 30 días, 14 de los cuales en los estuvo imposibilitado para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo permanecido ingresado un día en el hospital.
Ambos lesionados han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.
Calixto presentaba rasgos psico-biográficos compatibles con adicción grave al alcohol, siendo asimismo era consumidor de cannabis y cocaína en la época en que sucedieron los hechos, sin que conste que sus facultades intelectivas y vomitivas se encontraran mermadas de forma sustancial por tal circunstancia.
Por su parte, Gustavo tenía ligeramente mermadas sus facultades intelectivas y vomitivas en el momento de suceder los hechos por la previa ingesta de alcohol y algún tipo de sustancia estupefaciente. '
Fundamentos
1. Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en la que condena Gustavo , como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , y a Calixto , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; se interpone recurso de apelación por don Carlos Braquehais Moreno, en representación del condenado Calixto , valiéndose de los argumentos que se recogen en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.2. Aun cuando se diversifiquen los motivos del recurso en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia, con las consecuencias que en cada caso el recurrente anuda a las infracciones cometidas; lo bien cierto es que se reconduce la impugnación a lo que viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquéllos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.
3. En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
En la fase de recurso puede afirmarse que al Tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de cargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias a la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.
4. Examinando el proceso evaluativo que el Juzgador de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias que objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad; ni que haya déficit justificativo de una impugnación por la arbitrariedad en la valoración judicial, alcanzando el convencimiento de la participación dolosa del recurrente en unos hechos calificables por la vía del artículo 617.1 del Código Penal , que debe mantenerse. La exigencia de que se apreciara en su conducta una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal por la legítima defensa que dice haber esgrimido frente a un ataque inopinado y sorpresivo del otro contendiente, carece de otro sustento que su propia declaración y no puede estimarse que de la prueba practicada se deduzca otra conclusión que la ofrecida por el Juzgador de instancia, aplicando para su configuración la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del resto de los tribunales de este país de que resulta imposible apreciar una agresión ilegítima 'en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea consentida recíprocamente los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de la pelea originada por un reto lanzado y aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, ni plena ni semiplena' ( STS 149/2003 , 363/2004 , 64/2005 , 1147/2005 , entre otras).
5. Con el referido argumento se excluye la pretensión principal y la alternativa de apreciar la circunstancia eximente o atenuante de legítima defensa, así como la denunciada vulneración constitucional por el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, una vez que consta practicada prueba suficiente para desvirtuarla.
6. La improcedencia manifiesta del recurso planteado justificaría la imposición de las costas del mismo al apelante de haberse solicitado de contrario.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Braquehais Moreno, en representación de don Calixto , contra la sentencia de 2 abril 2014, dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 10 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución .
TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
