Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 974/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 164/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 974/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100865
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12707
Núm. Roj: SAP B 12707/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 164/15
Procedimiento Rápido nº 221/14
Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona
SENTENCIA 974
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a diez de diciembre de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Rápìdo nº 221/14 procedentes del Juzgado de lo Penal número 22
de Barcelona en causa seguida por delito de robo habiendo sido partes en calidad de apelante Don Apolonio
representado por la Procurador Doña Mónica Banque Bover y defendido por el Letrado Don Xavier Vinyoles i
Valer y Don Dionisio representado por la Procurador Doña Nuria Artigas Gimeno y defendido por el Letrado
Don Christian Vilalta Lamorte y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª
Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El 29 de abril de 2015 el Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona dictó sentencia en la causa Procedimiento Rápido 221/14 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación Don Apolonio y Don Dionisio que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 4 de diciembre de 2015 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero . - La representación del condenado Sr. Apolonio presenta recurso de apelación contra la sentencia alegando, como único motivo de recurso y en síntesis que la prueba de cargo no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.En concreto se niega la autoría de los hechos Este Tribunal ha tenido ocasión de destacar de forma reiterada el especial respeto que merece la valoración directa por parte del Juzgador de las diferentes declaraciones prestadas en el acto de la vista oral gracias a la inmediación de que ha gozado en dicho acto debiendo prevalecer su criterio, parcial y objetivo, sobre el lógicamente interesado de la parte recurrente.
El Juzgador, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral ha podido calibrar directamente la credibilidad tanto del perjudicado como de los agentes, que ya aparecen identificados, en el sentido de que los acusados eran portadores de determinados efectos que formaban parte de lo que fue sustraído en el establecimiento del Sr. Millán tras haber apalancado la puerta.
En lo que se refiere a la argumentación en base a la cual el Juzgador descarta que nos encontremos ante un supuesto de receptación se concreta en el hecho de que según dichos agentes los acusados estaban en poder de numerosa moneda fraccionaria lo que se corresponde con el testimonio del perjudicado en el sentido de que los autores también forzaron la caja registradora apoderándose de las monedas que contenía careciendo de lógica que dichas monedas hubieran sido además objeto de transmisión. Se trata de un indicio de especial contundencia lo que se ha de poner en relación con el hecho de que el Juzgador ha podido valorar las explicaciones de los acusados sobre el particular no siendo creíble que los autores abandonaran el metálico debajo de un vehículo el mismo que 'casualmente' utiliza el Sr. Dionisio para esconderse.
En relación con los datos que pudieran abonar la comisión de un delito de receptación el Tribunal debe llamar la atención sobre lo siguiente: a) el hecho de que el propietario del establecimiento lo cerrara aproximadamente a las 11 de la noche y la detención se produjera sobre las 4'30 no constituye un dato relevante a favor ni en contra del ahora apelante pues no constando dato alguno que permita establecer la hora concreta de la sustracción no se puede afirmar que existiera o no una inmediatez temporal entre ésta y la detención siendo lo primero un dato a favor de la autoría del robo y lo segundo a favor de la posibilidad de una receptación. En cuanto a la inmediatez espacial de los términos de la sentencia no resulta que exista y tampoco se cita en la misma como dato a favor de la autoría. Por tanto ni la diferencia temporal ni la espacial son datos que puedan basar un contraindicio incompatible con el indicio ya expuesto b) ciertamente que los acusados eran portadores de una navaja multiusos y los mossos hacen referencia a un apalancamiento de la puerta lo que es bien diferente de la señal que pudiera ofrecer el uso de una simple navaja. Ahora bien ello tampoco es un dato relevante pues los acusados tuvieron tiempo para deshacerse de un instrumento que, obviamente, les podía comprometer y c) el apelante insiste en el mayor valor de los efectos que fueron recuperados respecto a los no recuperados -dos móviles y cámara de fotos- pero no existe prueba pericial ni de unos ni de otros ni el perjudicado ha precisado sobre este particular por lo que tampoco puede descartarse que dichos móviles y cámara por su antigüedad fueran de escaso valor y, por tanto, igualmente abandonados por los autores.
En consecuencia existe suficiente prueba de cargo sobre la autoría que se discute por lo que el recurso debe ser desestimado.
Segundo.- El también condenado Sr. Dionisio interpone también recurso de apelación afirmando la inexistencia de prueba suficiente sobre la autoría.
Habida cuenta de los concretos razonamientos en que se basa la petición de absolución basta lo antes expuesto para la desestimación de su recurso.
Tercero.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Don Apolonio y por Don Dionisio contra la sentencia de 29 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Barcelona en el Procedimiento Rápido 221/14 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se declaran las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
