Sentencia Penal Nº 974/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 974/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 55/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 974/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100741

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10997

Núm. Roj: SAP B 10997:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 9ª

Rollo Apelación Faltas nº 55/2016

Juicio de Faltas núm. 9/2015

Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Barcelona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 16 de diciembre de 2016.

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dª Inmaculada Vacas Márquez, constituida en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación número 55/2016, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 9/2015 ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Barcelona, por COACCIONES, autos que penden de recurso de apelación formulado por la parte denunciada Dª Coral , contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015 , por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva establecía que 'Que debo condenar y condeno a Coral como autora criminalmente responsable de una falta de coacciones, anteriormente definido, a la pena de MULTA DE CATORCE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (84 Euros), y en caso de que no la hiciere efectiva voluntariamente en el plazo de siete días desde la firmeza de la sentencia y sin necesidad de requerimiento previo o por la vía de la apremio, se establece una responsabilidad personal subsidiaria de UN dia de privación de libertad por cada dos cuotas que deje de abonar y al pago de las costas procesales. Y a que indemnice a Valeriano en la cantidad de noventa y tres euros (93 euros).

Dicha cantidad total de 177 euros deberá ser ingresada en la cuenta de consignaciones de este juzgado en la entidad Santander nº 0561 0000 76 0009 15'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la denunciada Sra. Coral se interpuso recurso de apelación en fecha 26 de enero de 2016.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, por la parte denunciante se presentó escrito de oposición en fecha 8 de abril de 2016, y se elevaron los autos el 17 de mayo de 2016 a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección Novena en fecha 24 de mayo de 2016.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Dictada Sentencia condenatoria por falta de coacciones contra Coral en fecha 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona , se interpuso frente a ella por la parte denunciada recurso de apelación en fecha 26 de enero de 2016, acordándose la elevación de los autos para resolución del recurso en fecha 17 de mayo de 2016, teniendo entrada en esta Sección en fecha 24 de mayo de 2016, habiendo permanecido el procedimiento paralizado más de seis meses.


Fundamentos

UNICO.- El artículo 130.6 del CP en relación 131.2 y 132 del C.P . regulado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, y reformado por LO 5/2010, de 22 de junio dispone que la prescripción de la falta extingue la responsabilidad criminal, en el plazo de seis meses; comenzando el cómputo desde la paralización del procedimiento, con ausencia de actividad sustantiva. La prescripción consiste en la extinción de la responsabilidad criminal al concurrir dos requisitos: la paralización del procedimiento y el transcurso del lapso de tiempo correspondiente, pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, ( así STC 63/2005, de 14 de marzo ) de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad ( SSTS de 25 de abril de 1.988 , 4 de junio de 1.993 ), respondiendo a principios de orden público, interés general y política general, por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala ( STS de 10 de mayo de 1.989 y de 11 de diciembre de 1998 ), y en último término en aras de respetar el principio de seguridad jurídica, renunciando el Estado al ejercicio del ius punendi.

En las presentes actuaciones, dictada sentencia en fecha 8 de octubre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona , se interpuso frente a ella por la parte denunciada recurso de apelación en fecha 26 de enero de 2016, al que se opuso la parte denunciante, acordándose la elevación de los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso en fecha 17 de mayo de 2016, teniendo entrada en esta Sección en fecha 24 de mayo de 2016, habiendo permanecido el procedimiento paralizado más de seis meses, sin que la sentencia hubiera llegado a devenir firme, procediendo la aplicación de las normas de la prescripción de Faltas y por tanto el plazo de seis meses para ellas previstas (en tal sentido SAP de Barcelona, Sección 7ª de 19 de enero de 2009 ; Tarragona de 18 de marzo de 2008; SAP de Madrid 19 de febrero y 22 de mayo de 2007 , entre otras).

Destacando SAP de esta Sección de 9 de diciembre de 2012, en cuanto resume la doctrina existente al respecto. Así, en ella se exponía ' Debe señalarse ,como premisa básica, y, en relación al instituto de la prescripción, trayendo a colación la STS de de 8 de Julio de 2011 , que: 'de acuerdo con la STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'. Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas)'.

Por otra parte, y por lo que respecta a cuáles son las resoluciones que tienen virtud interruptora de la prescripción, la STS, de 5 de Noviembre de 2010 , dice: 'como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ). A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.

Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ).

Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre )'.

Y desde esta perspectiva, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS 16/7/1999 ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS 18/6/1992 ); tampoco, la resolución que ordena reponer actuaciones al estado anterior ( STS 5/1/1988 , STS 31/10/1992 , STS 10/3/1993 ); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( STS 30/6/2000 , STS 17/5/2000 , STS 26/5/2000 , STS 29/5/2000 , STS 10/3/1993 y STS 5/1/1988 ); ni el auto de rebeldía ( STS 11/10/1997 ); ni las declaraciones testifícales inocuas ( STS 10/7/1993 , y STS 15/10/1996 ); ni la providencia que ordena dar cumplimiento a lo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado ( STS 10/7/1993 ); ni la apertura, tramitación o práctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidad civil ( STS 21/9/1987 ); ni la resolución que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS 16/7/1999 , en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( STS 19/12/1991 ). Por tanto, tienen virtud interruptora 'todas las actuaciones obligadas legalmente' ( Sentencia TS 12/07/93 ), 'La calificación de las partes' ( Sentencia TS 08/11/93 , 12/04/94 , 'las pesquisas policiales si se operan en virtud de disposición del juzgado' (Sentencia del TS 10/03/93 ).'

Pero es más, si bien es cierto que inicialmente el procedimiento siguió la tramitación prevista para el procedimiento por delito leve, atendida la fecha de incoación del mismo, lo cierto es que los hechos, por la la fecha en que ocurrieron, eran constitutivos de una falta de coacciones, figura penal por la que finalmente resultó condenada la recurrente, por lo que resulta procedente aplicar el plazo de prescripción de las faltas de seis meses. Ya que por mor del trascendental Acuerdo Plenario no Jurisdiccional, adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 26 de octubre de 2010, relativo al cómputo del plazo de la prescripción del delito, se establece que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie.

En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones ,se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

Por todo ello, procede, sin entrar en la cuestión de fondo del recurso, declarar la concurrencia de la extinción de responsabilidad criminal por prescripción y todo ello, declarándose las costas de esta instancia de oficio.

Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Declarar prescrita la Falta respecto de la acusada Coral en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona en fecha 8 de octubre de 2015 , extinguiéndose la responsabilidad penal; y en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto los pronunciamientos que le afectan, absolviéndole de la falta por la que fue condenada y declaración de oficio de las costas procesales causadas en segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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