Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 974/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3129/2021 de 19 de Diciembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 183 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 974/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100954
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4676
Núm. Roj: STS 4676:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Penal
Sentencia núm. 974/2022
Fecha de sentencia: 19/12/2022 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 3129/2021 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 14/12/2022 Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Procedencia: AP Barcelona Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río Transcrito por: ARB Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3129/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal
Sentencia núm. 974/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Andrés Palomo Del Arco D.ª Susana Polo García D. Javier Hernández García
En Madrid, a 19 de diciembre de 2022. Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 3129/2021, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por los acusados D. Andrés, D. Tania, D. Trinidad ( Verónica), D. Eliseo, D.ª Salvadora, D. Eusebio, D.ª Teodora, y D. Lázaro,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª , de fecha 8 de marzo de 2021, en rollo de sala nº 6/2019 , dimanante de sumario con el número 6/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet, seguido por delito de pertenencia a organización criminal y otros, contra D. Andrés, D. Tania, D. Trinidad, D. Eliseo, D.ª Salvadora, D. Eusebio, D.ª Teodora, D. Isabel, D. Modesta, D. Emilio, D. Jaime ' Jon', D. Ovidio, D. Luis María, D. Luis Carlos, D. Alfonso, D. Edemiro, D. Laureano, D. Leopoldo, D. Rodolfo, D. Jesús María, D. Benigno; y contra D. Bernardino y D.ª Consuelo. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el primer y segundo recurrente estando representados por la procuradora D.ª Concepción Delgado Azqueta, bajo la dirección letrada de D. José Gómez López; el tercero de los recurrentes representada por el procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons, bajo la dirección letrada de D. Carles Jiménez Morera; el cuarto de los recurrentes representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. ª Marta Segura García-Consuegra; la quinta de los recurrentes representada por la procuradora D.ª Celia Fernández Redondo, bajo la dirección letrada de D.ª Eva López Cutillas; el sexto de los recurrentes representado por el procurador D. Javier Lorente Zurdo, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Méndez Pinedo; la séptima de los recurrentes representada por la procuradora D.ª Ana María Capilla Montes, bajo la dirección letrada de D. Juan Jesús Camps Palou de Comasema; y el octavo de los recurrentes, representado por el procurador D. José María Torrejón Sampedro, bajo la dirección letrada de D. Juan Clemente Gutiérrez. En calidad de parte recurrida, la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la Abogadía de la referida Generalitat, designando a efectos de notificaciones al procurador de Madrid D. Aníbal Bordallo. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, el rollo de sala nº 6/2019, procedente del sumario número 6/2017, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet, contra D. Andrés, D. Tania, D. Trinidad, D. Eliseo, D.ª Salvadora, D. Eusebio, D.ª Teodora, D. Isabel, D. Modesta, D. Emilio, D. Jaime ' Jon', D. Ovidio, D. Luis María, D. Luis Carlos, D. Alfonso, D. Edemiro, D. Laureano, D. Leopoldo, D. Rodolfo, D. Jesús María, D. Benigno; y contra D. Bernardino y D.ª Consuelo, por delito de pertenencia a organización criminal y otros, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:
«Resulta probado y así se declara que:PRIMERO:-I Andrés, nacido en Benin City (Nigeria), poseedor de permiso para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F de fecha 16.11.2015, con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001.1972, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 20.11.2015 hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019; asistido por su mujer Tania nacional de Nigeria, poseedora de permiso para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015, con NIE NUM002, nacida el NUM003.1977, carente de antecedentes penales a efectos de reincidencia, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 20.11.2015 hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019; y en un escalón inferior por Trinidad ' Verónica', madre de dos hijos menores del Sr. Andrés, nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España por constarle un permiso de residencia permanente según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015, con NIE NUM004, nacida el día NUM005.1977, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 19.11.2015 hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019; y por Eliseo ' Héctor', nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España por constarle un permiso de residencia y trabajo temporal según certificado de la U.C.R.I.F de fecha 17.11.2015, con N.I.E. NUM006, nacido el NUM007.1987, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 19.11.2015 hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019; durante años, y en todo caso a lo largo del periodo comprendido entre el 2013 y el 2015, orquestó desde España un entramado integrado por numerosas personas tendente al enriquecimiento de los mismos a través de la captación de mujeres de su país de origen, Nigeria, su traslado posterior a Europa y su dedicación una vez aquí a la prostitución con cuyos ingresos tenían que abonar la deuda contraída por ello, obteniendo así el pretendido beneficio. Andrés, aprovechándose de sus continuos viajes a Nigeria así como de varios individuos que en dicho país trabajaban para él, de forma continuada contactaba con jóvenes mujeres a las que en ocasiones ocultaba el destino final que les esperaba en Europa, simulando, entonces, un interés sentimental por ellas u ofreciéndoles un trabajo mejor remunerado que en Nigeria. Tras lograr su aquiescencia, recurría a sus numerosos contactos que poseía en la administración de inmigración nigerina por haber trabajado en ella como funcionario hacia años, lo que le había permitido tejer una importante red a tal efecto, obteniendo así la documentación necesaria para su traslado a Europa, dando continuamente instrucciones tanto a dichos contactos como a las propias mujeres para que llegaran a obtener pasaportes o visados. Una vez en posesión de la documentación, los viajes se efectuaban en ocasiones vía aérea destino Paris y en otras, vía terrestre- marítima por Marruecos o Túnez, valiéndose a lo largo del mismo de los contactos que poseía también en dichos trayectos.En la función de captación también intervenían Tania y Eliseo desde España, siendo que la primera vía telefónica y valiéndose también de terceras personas contactaba con mujeres y recurría, si era preciso, al engaño y al empleo del ritual de vudú sobre sus compatriotas, ritual que por las creencia ancestrales de cierta parte de la población nigeriana obligaba bajo el temor de sufrir grandes males propios o de familiares a la persona a quien se le practica y en tanto no fuera dejado sin efecto, asegurándose así la sumisión de la mujer. Por su parte, el Sr. Eliseo reproducía el método empleado por el Sr. Andrés de simular un interés sentimental por las jóvenes con las que contactaba principalmente por medio de internet y a las que a continuación ofrecía su traslado a España. En cuanto a la Sra. Trinidad su principal función en esta fase era supervisar el traslado de algunas compatriotas a Europa.Por demás, una vez en territorio español, algunas de éstas eran alojadas en el domicilio de los acusados, lucrándose con el dinero que las mujeres obtenían del ejercicio de la prostitución que debían entregarles en cuanto se hallaban obligadas al pago de una deuda cuya cuantía real en algunos casos no conocían hasta llegar a España. A tal fin Andrés Y Tania no dudaban en acudir a métodos coercitivos sobre las mismas cuando no les aportaban el dinero exigido; y la Sra. Tania además de indicarles los precios, el horario y el lugar donde se dedicarían a la prostitución, las controlaba en dicho ejercicio mediante la intervención de otras mujeres también dedicadas a la prostitución y con las que le unía una relación de amistad. Por otro lado, en ocasiones, enviaban a las mujeres a otros países de Europa, principalmente a Francia, pero también a Bélgica y al Reino Unido, amparados siempre en la red de individuos que al Sr. Andrés se encontraban vinculados y que actuaban conforme sus instrucciones.En cuanto a Trinidad ante cualquier retraso en el pago no dudaba en exhortar a la mujer a intensificar su actividad, resultando inflexible al respecto, colaborando en la recaudación del dinero siempre bajo las instrucciones de Andrés e incluso de Tania en cuanto el principal papel de ésta, además de todo lo expuesto, y ostentando un estatus privilegiado en cuanto mujer de CHARLES, era aglutinar todos los beneficios económicos generados tanto por la explotación sexual de las mujeres trasladas desde Nigeria a Barcelona como con aquellas otras actividades delictivas que constituían el objeto del entramado criminal de constante referencia, organizando las recepciones de dinero y los ulteriores envíos a Nigeria así como a otros países para lo cual se encontraba en permanente contacto con Emilio quien, a cambio de una comisión, le facilita con su operativo dichas remisiones sin dejar rastro de ellas.La autonomía o capacidad de actuación de la procesada Trinidad se evidenciaba en el hecho de que ella misma podía organizar traslados de compatriotas con destino a Europa al margen de las leyes de inmigración y extranjería de cada país, práctica que a los miembros del entramado delictivo les suponía también obtención de beneficios ante los pagos exigidos a aquellas personas que eran objeto de dichos irregulares traslados. Asimismo Trinidad obtenía beneficios económicos a partir del dinero que exigía a las mujeres, cuya actividad era el ejercicio de la prostitución y que de forma periódica debían entregar a la procesada las ganancias obtenidas de este modo. En concreto, Trinidad así actuó respecto, al menos, las usuarias de los teléfonos NUM008 y NUM009. Por su parte, el procesado Eliseo ocupaba en el entramado nigeriano de ámbito local una posición preeminente, aunque siempre por debajo de su líder, Andrés, a quien informaba de dichas actividades, siendo el objeto principal de sus ilícitas conductas el traslado de mujeres desde Nigeria hasta España con el fin de enriquecerse a través de su actividad sexual, para lo que contaba con una extensa red de contactos que le permitía completar con éxito cada una de las fases por las que habrían de pasar las víctimas, desde su localización en su país de origen, en muchas ocasiones bajo falsas promesas de una relación sentimental o de mejores perspectivas de futuro, pasando por el traslado para lo que el procesado disponía de contactos que facilitarían el movimiento de las mujeres por los diferentes países que habrían de atravesar hasta llegar a su destino y finalmente su alojamiento a fin de tener controladas a las mismas y asegurar la satisfacción por parte de dichas mujeres de la deuda que habrían contraído con el procesado. Para este tipo de ilícitos traslados, Eliseo debía asimismo confeccionar documentos que facilitaran a estas mujeres su identificación ante las autoridades aduaneras de los países por los que habrían de viajar de lo que daba cuenta a Andrés, quien en último término lo autorizaría. Andrés obtenía asimismo beneficios económicos mediante la organización del traslado a Europa de terceras personas desde su país de origen aunque no fueran para destinarlas a la prostitución, cobrando por tales gestiones la cantidad convenida. Para el éxito de tales comportamientos, Andrés daba precisas instrucciones a sus contactos en Nigeria a fin de obtener la documentación necesaria, incluso por vías oficiosas, bien pasaportes, bien visados.Asimismo, hacía entrega de pasaportes alterados a algunas de las mujeres traídas por él a España al tiempo que les requisaba la documentación con la que habían viajado desde Nigeria.Por demás, Andrés, siempre estaba dispuesto a desplegar otras actividades ilícitas con el ánimo de obtener el máximo beneficio económico por lo que no dudaba en ofrecer la venta de marihuana a un tercero o la gestión de contratos de trabajo simulados a cambio de un precio.El lucro obtenido a partir de las dichas conductas se concretaba en continuos flujos de dinero desde distintos puntos de Europa a cuentas vinculadas a Andrés y su mujer Tania, sin que conste que a lo largo de los años 2014 a 2015 realizaran actividad lícita remunerada alguna, teniendo únicamente como ingreso legal el subsidio de desempleo. Tales beneficios, si bien no han sido cuantificados, le permitían por un lado seguir financiando sus actividades ilícitas antes descritas así como el pago de sus colaboradores y, por otro, desarrollar negocios lícitos que se concretaban, de múltiples formas, tales como la realización de constantes viajes tanto a Nigeria como a otros lugares del mundo, incluida China, la remisión de contenedores desde Europa al puerto de Lagos repletos de vehículos, electrodomésticos, móviles, bombonas de butano etc... (En gran medida obsoletos para el estándar europeo pero que tenían salida en su país), adquisición de Hoteles en Nigeria, envío de remesas de calzado así como la construcción de al menos una vivienda en su país de origen, donde, por demás, envía dinero de forma contante.Por su parte, Eliseo, quien si bien trabajaba en España en un matadero de aves en horario nocturno y tenía como fuente de ingresos la prostitución ejercida por su pareja Enma, obtenía asimismo importantes beneficios económicos no cuantificados con dichas actividades; beneficios, en todo caso inferiores a los del Sr. Andrés, pero que le permitían seguir financiando nuevos traslados de mujeres con lo que incrementar sus ingresos, efectuar viajes a Nigeria, enviar dinero a su país donde se estaba construyendo una vivienda.IIPor su parte, y durante el mismo periodo de tiempo, años 2013 a 2015, Salvadora nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015, con NIE NUM010 y Pasaporte de su país número NUM011, nacida el NUM012.1983, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 20.11.2015, hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019; en connivencia con la pareja formada por Teodora apodada ' Inés', nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015 por constarle un permiso de residencia en vigor, con NIE NUM013, nacida el día NUM014.1974, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 19.11.2015 del Juzgado de Instrucción núm. 4 L'Hospitalet de Llobregat , y prorrogada por Auto de 18.10.2017 del mismo Juzgado de Instrucción, hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019, y Eusebio ' Cirilo' nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015 por constarle un permiso de residencia en vigor, con NIE NUM015 y pasaporte de su país Número NUM016, nacido el día NUM017.1972, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 20.11.2015 hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019; con los que conviva en el piso de la CALLE000 de DIRECCION000 así como con su madre en Nigeria, valiéndose del dinero obtenido con su propia prostitución y con el ánimo de obtener importantes beneficios económicos, gestionó y financió el traslado de ocho mujeres desde su país de origen hasta Europa, alojando en dicha vivienda en algún momento a seis de ellas, quienes en su mayor parte- no consta que así lo hiciera con dos de ellas en cuanto eran sus hermanas- debían abonarle con lo que recaudasen ejerciendo la prostitución en España la deuda que por su traslado les reclamaba; fijándoles las tarifas que habrían de cobrar a sus clientes, el lugar donde prestarían sus servicios sexuales, supervisando a través de llamadas telefónicas la actividad de tales mujeres y destinando tales beneficios económicos no sólo a sus intereses particulares, sino al lucro de la propia trama en la que estaba integrada, permitiendo así financiar otros procesos similares; siendo que, al menos una ocasión, actuó además, en connivencia con una mujer cuyo único dato conocido era su identificación como ' Rosaura' y a quien quedarían vinculadas dos de las jóvenes así trasladadas.Por el contrario, no consta que los dichos beneficios obtenidos por Salvadora repercutieran en la organización nigeriana DIRECCION001, pese a mantener la procesada una relación sentimental desde hacía años con uno de los integrantes de tal confraternidad, Ovidio ' Gerardo', nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015, con Pasaporte de su País Número NUM018, nacido el día NUM019.1986, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 20.11.2015 hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019; y reclamarle éste en varias ocasiones que le devolviera dinero prestado.En concreto, Salvadora, a través de su madre residente en Nigeria, ofrecía a mujeres jóvenes, entre las que se encontraban sus dos hermanas, trasladarlas a su vivienda en DIRECCION000 a través de la ruta terrestre marítima de Nigeria- Níger- Libia- Italia y España, y a quienes no consta engañara u ocultara para obtener su consentimiento sobre el destino que les esperaba al finalizar su viaje ni la obligación en muchos casos de abonarle la deuda que con ello contraían. Por el contrario, expresamente, informó de ello al menos a cinco de las ocho jóvenes, incluida sus hermanas,-a las que por demás se ignora que les exigiera el pago de deuda alguna-; aceptando la oferta libremente.El traslado se realizaba con la mujeres indocumentadas por la ruta antedicha que conllevaba graves riesgo para la vida y la integridad de los viajeros, máxime en cuanto la Sra. Salvadora carecía de control algunos sobre las organizaciones que efectivamente llevaban a cabo el tránsito tanto en la fase terrestre como en la fase marítima , por lo que en varias ocasiones se veía obligada a abonar sumas que le exigían tales individuos quienes no dudaban en acudir a la retención del grupo de viajeros e incluso agredirles. El procesado Eusebio conocido por el apodo de ' Cirilo' participó de forma activa en el proceso de traslado de diversas mujeres que más adelante se indicarán, siempre bajo las órdenes y directrices de Salvadora con quien convivía, estando por tanto integrado en el entramado criminal. El papel de Eusebio en dichos procesos era indispensable, pues se ocupaba de facilitar y acompañar en la última etapa de su viaje a estas jóvenes, desde Italia hasta España, constando su participación directa en el traslado de al menos cuatro mujeres a las que más adelante se hará mención bajo las órdenes de Salvadora. Así Eusebio se desplazaba físicamente desde DIRECCION000 hasta los centros de internamiento de extranjeros ubicados en Italia donde habrían ingresado aquéllas una vez cruzaban el Mediterráneo, las sacaba de dichos lugares, y tras adquirir los billetes de avión necesarios para él mismo y para las mujeres, que sufragaba la Sra. Salvadora, las acompañaba en su viaje hasta Barcelona. Dichos procesos de traslado de mujeres desde Nigeria requerían del envío constante de dinero para financiar la operación, aspecto en el que participaron tanto Eusebio como su esposa, la también procesada Teodora, remitiendo las cantidades de dinero que en cada momento Salvadora les indicaba. Colaboraba asimismo Eusebio en el éxito de tal conducta, facilitando la documentación necesaria a estas mujeres para poder viajar y eludir los controles aduaneros, llegando incluso, en una ocasión al menos, a facilitar a una de las jóvenes el documento de identidad de su propia esposa, la procesada Teodora. El procesado tenía, por demás, un papel imprescindible en la fase final del traslado de estas mujeres, al facilitar su propio domicilio sito en el Número NUM020 de la CALLE000 de la población de DIRECCION000, como lugar en el que alojar a las mujeres que había trasladado Salvadora, lugar donde, por demás conviviría con las mismas Teodora, esposa de Eusebio, conocida por el apodo de ' Inés'' era una estrecha colaboradora de Salvadora, prestando a la misma auxilio en las diferentes fases del proceso de traslado ilícito de mujeres desde Nigeria hasta Barcelona para su explotación sexual, ejecutando envíos de dinero para sufragar los gastos que cada etapa de los complicados viajes de las mujeres implicaba, facilitando su propia documentación a alguna de las mismas cuyo traslado desde Nigeria dirigía Salvadora, dada su condición de ciudadana en situación regular en nuestro país, asegurando así que la última etapa del viaje desde Italia hasta España, pudiera materializarse mediante vuelos para los que era precisa una documentación oficial de la que carecían tales mujeres, a fin de identificarse ante las autoridades aduaneras o ante los responsables de las compañías aéreas. Teodora prestaba asimismo un auxilio clave en el proceso de traslado ilícito de sus jóvenes compatriotas al facilitar su propio domicilio ubicado en la dirección antes indicada de la población de DIRECCION000, para alojar a las mujeres una vez finalizado su periplo. Además de las operaciones señaladas, Salvadora sufragó el viaje por igual ruta de al menos un hombre compatriota suyo, Alejandro, de quien habiendo arribado a Europa se desconocen otros detalles.Una vez en su vivienda facilitaba a las jóvenes preservativos, y las instruía sobre los horarios, los precios a cobrar por los servicios sexuales a los clientes y el lugar donde debían trasladarse para el ejercicio de la prostitución, actividad a la que seguía dedicándose la propia Sra. Salvadora. Resultando, por demás, que no dudaba como medio de presión ante la posible rebeldía o negativa de algunas de las jóvenes a ejercer la prostitución una vez se enfrentaban a la realidad de la misma a garantizar su obediencia sometiéndolas a rituales de vudú.Las dichas operaciones agotaron la capacidad económica de Salvadora, quien durante al menos el año 2015 no facilitó ingreso alguno a su pareja Ovidio apodado ' Gerardo', quien le reclamaba la entrega de un dinero que le había prestado y que precisaba para sus propias necesidades, no constando que el mismo interviniera en dichas operaciones de traslado de mujeres desde Nigeria ni tan siquiera que hubiera dado su aquiescencia, pese a que formalmente se utilizó su nombre para uno de los envíos de dinero que le fueron exigidos a Salvadora. Asimismo no se ha constatado que ejerciera control ni impusiera condición alguna para el ejercicio de la prostitución a las mujeres alojadas con Salvadora. La Sra. Salvadora, por demás asistida de la Sra. Teodora, acudió en una sola ocasión a los servicios de Emilio para enviar dinero a Nigeria de una de las mujeres a ella vinculada. La Sra. Salvadora, Teodora Y Eusebio llevaron a cabo tales actividades de forma independiente y sin intervención alguna del entramado formado en torno a Andrés. Es más, la Sra. Salvadora, si bien mantenía contacto al menos telefónico con algunas mujeres dedicadas a la prostitución, especialmente con Araceli ' Custodia' cercanas a la Sra. Tania, no consta que los tuviera al menos durante los años 2014 y 2015 con ésta ni con Andrés, Trinidad o Eliseo, si bien con éste último llegó a coincidir en algún evento festivo previo en todo caso a dichos años al que acudió junto a Ovidio, además de otros procesados vinculados al grupo del SEC del que su pareja era miembro.Por el contrario, la Sra. Teodora mantenía una relación no determinada pero en todo caso de confianza con la Sra. Tania siendo que incluso ésta se encontraba en posesión de un número de cuenta a su nombre y del teléfono del Sr. Eusebio; mas ello, no repercutió en la captación y traslación de las ocho mujeres desde Nigeria propiciada por la Sra. Salvadora ni en su ulterior actividad una vez se hallaron alojadas en su vivienda.III Emilio conocido también como ' Ricardo' ,nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015, por constarle un permiso de residencia de larga duración en vigor, con N.I.E. NUM021, nacido el día NUM022.1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada Auto de 19.11.2015, hasta que se decretó su libertad provisional en fecha 16.10.2017; auxiliaba especialmente al entramado de Andrés, así como a un gran número de ciudadanos nigerianos entre los cuales muchas eran mujeres dedicadas a la prostitución , prestando en una concreta ocasión servicio a Salvadora, en el envío de dinero irregulares, funcionando como circuitos financieros paralelos a los reglados, auxiliando, a cambio de una comisión, a introducir sus fondos, de forma irregular, en el circuito financiero y transferirlo al destino seleccionado sin alertar a los organismos de control. Emilio prestaba estos servicios en el negocio por él regentado, una tienda de alimentación africana llamada ' DIRECCION002', ubicada en el Número NUM023 de la CALLE001 de Barcelona si bien al final de la investigación tal negocio fue trasladado por el procesado al Número NUM024 de la CALLE002 de la Ciudad Condal, local que servía de coartada para el verdadero cometido del procesado.La operativa que Emilio facilitaba a sus clientes, consistía en lo siguiente: los ordenantes interesados en transferir dinero a Nigeria harían llegar dicha cantidad a Emilio bien en efectivo, bien mediante un ingreso bancario en alguna de las cuentas facilitadas por el procesado, entre ellas la que ostentaba Emilio en el BANCO SABADELL con número NUM025, debiendo tal ordenante identificar ante el acusado la cantidad ingresada, el nombre del ordenante y la entidad concreta en la que habría efectuado dicho ingreso a favor de Emilio. Recibido el dinero por parte del procesado, éste facilitaba al ordenante un código, código que habría de transmitir a la persona que en Nigeria habría de retirar el dinero transferido desde Barcelona.A continuación, Emilio, hacía uso de los agentes que tenía ubicados en su país, que asumirían la tarea de diligenciar las operaciones financieras en Nigeria y de hacer efectivos los importes a los destinatarios finales. Dicha función era asumida al menos por dos individuos cuya concreta identidad no consta, pero usuarios de los teléfonos (+ NUM026 y un segundo sujeto, llamado Ovidio y usuario de la línea (+ NUM027. Dichos agentes eran los encargados de gestionar los pagos con los destinatarios finales ya sea a través de pagos en efectivo o de transferencias bancarias, ya dentro del país africano.La Sra. Tania Y Andrés, y demás usuarios del irregular sistema de transmisión de fondos facilitado por Emilio se interesaban previamente por el tipo de cotización del naira -la moneda de Nigeria- y el euro, a fin de conocer el momento óptimo para efectuar tal operación y de saber cuál sería la cantidad de dinero que efectivamente recibiría el destinatario final una vez aplicado el cambio. Emilio prestaba asesoramiento constante a los procesados que a él acudían, a fin de facilitar eludir el control por las autoridades de este tipo de operativas, recomendando, por ejemplo, mover el dinero de forma fraccionada para eludir la normativa que impone identificar a las personas que transfieren grandes sumas de dinero. Asimismo Emilio arbitraba otra forma de envío de dinero a Nigeria, consistente en organizar transportes físicos de efectivo a través de correos humanos. La finalidad primordial del procesado era obtener beneficios económicos constantes que en un primer momento y de forma inmediata se derivarían del cobro de comisiones por cada operación por él gestionada, comisiones que resultarían proporcionales al montante de dinero enviado y que oscilaban entre 2,5 a 4 euros por cada 50 euros transferidos a Nigeria.IV Isabel, nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015 por constarle un permiso de residencia familiar comunitario en vigor, con NIE NUM028, nacida el día NUM029.1975, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 18.11.2015 hasta que se decretó su libertad provisional mediante Auto de fecha 10.11.2017; mujer mayor de edad y de origen nigeriano, venia dedicándose a la prostitución en las calles de Barcelona desde hacía años y así continuaba en el 2015, residiendo por entonces en la vivienda sita en la CALLE003 nº NUM030 de la población de LÂ DIRECCION003 junto a otras mujeres dedicadas también a la misma actividad y que en su día fue alquilada por la actualmente en situación de rebeldía procesal Jacinta con quien la Sra. Isabel mantenía contacto si bien la misma residía en otro domicilio ubicado en DIRECCION004, sin que conste que la misma ejerciera de controladora sobre el resto de mujeres ni menos aún que lo hiciera por encargo de ninguno de los acusados. VAsimismo, Modesta apodada ' Isabel', nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España según certificado de la UCRIF de fecha 28.09.2018, a quien le consta un decreto de expulsión notificado el 04.09.2018, nacida el día 1.6.1990 según Pasaporte de su país con Número NUM031, cuya hoja histórico penal no consta en las actuaciones, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada en primera instancia por Auto de 06.04.2016 hasta que se decretó su libertad provisional mediante Auto de 16.03.2018; mujer mayor de edad y de origen nigeriano, también venia dedicándose a la prostitución en las calle de Barcelona desde hacía años y así continuaba en el 2014 y 2015, residiendo junto a su pareja Luis María ' Raimundo', nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015 por contar con un permiso de residencia de larga duración en vigor, con N.I.E. NUM032, nacido el día NUM033.1985, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 19.11.2015 hasta que se acordó su libertad provisional mediante Auto de fecha 18.10.2017 ; miembro del DIRECCION001 en la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM034 de DIRECCION005, quien, a sabiendas del ejercicio de dicha actividad por parte de la mujer, se beneficiaba de la misma.La Sra. Modesta mantenía una relación de amistad con su compatriota, actualmente rebelde y también dedicada a la prostitución, Araceli ' Custodia' con quien coincidía en las calles de Barcelona.No consta que la misma ejerciera de controladora sobre el mujer alguna ni menos aún que lo hiciera por encargo de ninguno de los acusados.VIParalelamente, existía en Barcelona una delegación de la organización de origen nigeriano conocida con el nombre ' DIRECCION001' ( en adelante SEC); organización que se ha ido extendiendo por Europa, con sedes en distintas ciudades, que operan inicialmente de forma independiente, pero con fuertes conexiones entre sus miembros, con saludos identificativos, ritos de iniciación, ciertas prendas y símbolos que determinan su pertenencia ( boinas y otros elementos de color azul) y que, si bien a nivel de cada territorio se estructuran jerárquicamente, reconocen en todo caso la supeditación a la matriz en Nigeria. Debiendo al ingresar en la misma abonar una aportación (de uno 200 euros), efectuándose ulteriormente recaudaciones esporádicas para alguna contingencia especifica que afecte a un miembro como la existencia de un detención e ingreso en prisión a fin del pago del asesoramiento legal y de la multa.Dicha organización, por demás, impone sanciones pecuniarias, incluso físicas, en caso de inasistencia a las reuniones que se convocan periódicamente o de contravenir el código del grupo, llegándose en alguna una ocasión a ordenar por el jefe de la misma que se propinen palizas a terceros o a incluso a miembros del SEC por tales motivos.En concreto en el año 2015 la organización SEC Barcelona estaba integrada por un número indeterminado de miembros, todos ellos hombres, entre los cuales se encontraban Jaime ' Jon', nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015, con NIE NUM035, Pasaporte de su país con Número NUM036, nacido el día NUM037.1981, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 20.11.2015 hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019; Ovidio ' Gerardo', nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015, con Pasaporte de su País Número NUM018, nacido el día NUM019.1986, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 20.11.2015 hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019; Luis María ' Raimundo', nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015 por contar con un permiso de residencia de larga duración en vigor, con N.I.E. NUM032, nacido el día NUM033.1985, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 19.11.2015 hasta que se acordó su libertad provisional mediante Auto de fecha 18.10.2017; Alfonso, nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España según certificado de la UCRIF de fecha 28.9.2018, con N.I.E. NUM038, nacido el día NUM039.1991, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada en primera instancia por Auto de 27.05.2017 hasta que se acordó su libertad provisional mediante Auto de 30.7.2018; Edemiro ' Calixto', nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015 por contar con un permiso de residencia de larga duración en vigor, con N.I.E. NUM040, nacido el día NUM041.1975, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de fecha 18.11.2015 hasta que se acordó su libertad provisional mediante Auto de 17.10.2017; Laureano, nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.15 por contar con un permiso de residencia en vigor, con N.I.E. NUM042, nacido el día NUM043.1969, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 19.11.2015 del Juzgado de Instrucción Número 4 de L'Hospitalet de Llobregat hasta que se acordó su libertad provisional mediante Auto de 17.10.2017; Jesús María ' Melchor', nacional de Nigeria, con autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.15 por contar con un permiso de residencia de larga duración en vigor, con N.I.E. NUM044, nacido el día NUM045.1972, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada en primera instancia por Auto de 18.11.2015 del Juzgado de Instrucción Número 4 de L'Hospitalet de Llobregat hasta que se acordó su libertad provisional mediante Auto de 18.10.2017; Benigno ' Santiago', nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 17.11.15, con N.I.E. NUM046, nacido el día NUM047.1984, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada en primera instancia por Auto de 18.11.2015 hasta que se decretó su libertad provisional por Auto de 11.11.2019; Luis Carlos ' Carlos Jesús' ' Luis Enrique', nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 16.11.2015, con Pasaporte de su país Número NUM048, nacido el día NUM049.1990, carente de antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 19.11.2015 del Juzgado de Instrucción núm. 4 L'Hospitalet de Llobregat, prorrogada por Auto de 17.10.2017 hasta que se acordó su libertad provisional mediante Auto de fecha 19.07.2018; y Rodolfo ' Adrian', nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España según certificado de la U.C.R.I.F. de fecha 17.12.2015, con Pasaporte de su país Número NUM050 y N.I.E. NUM051 nacido el día NUM052.1986, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada por Auto de 18.12.2015 del Juzgado de Instrucción Número 4 de L'Hospitalet de Llobregat hasta que se acordó su libertad provisional mediante Auto de 30.11.2017; siendo que en la cúspide se encontraba Jaime ' Jon', llamado por ello ' Armando' o ' Augusto', tras suceder a finales de 2014 a Luis Carlos también conocido como ' Luis Enrique' o ' Carlos Jesús', asistido directamente, por el fallecido Borja ' DON Carmelo' con cargo de 'OGOGO', y por debajo de éstos, y por designación directa de ' Jon' a partir del 31 de julio de 2015, Laureano como 'SIM 1', Alfonso como ' SIM 2' y función de' Inspector General' ' IG'. Y más abajo, se situaba Ovidio ' Gerardo', nombrado INFRATY 31 en julio de 2015, pero con escaso poder decisorio durante todo el mandato de Jon ya que pertenecía al grupo opositor próximo a Luis Enrique donde también se ubicaba, Luis María ' Raimundo' ( con categoría de soldado HS). En un nivel aún más inferior se hallaban, Edemiro ' Calixto', Jesús María ' Melchor' y Benigno ' Santiago' y en el último escalón se encontraría Rodolfo ' Adrian'. Por demás, Luis Carlos ' Luis Enrique' y también conocido como ' Carlos Jesús', en cuanto anterior jefe del grupo seguía teniendo fuerte predicamento sobre algunos integrantes del mismo contrarios a la gestión de Jon. En cuanto a Leopoldo ' Olegario', nacional de Nigeria, sin autorización administrativa para residir en España según certificado de la UCRIF de fecha 28.09.2018, con documento de su país Número NUM053, nacido el día NUM054.1986, carente de antecedentes penales, quien estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde que fuera decretada en primera instancia por Auto de 31.03.2017 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid , tras haber sido detenido en Italia en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por el Juzgado de Instrucción Número 4 de L'Hospitalet de Llobregat mediante Auto de fecha 25.02.2016 ; hasta que se acordó su libertad provisional mediante Auto de 03.07.2018; con residencia en DIRECCION006, no formaba parte del SEC Barcelona aunque tenía continuos contactos con sus miembros, efectuando varios viajes a lo largo de 2015 a la Ciudad Condal, ostentaba un importante cargo en Italia dentro de la organización lo que incluso en una reunión del consejo mundial determinó que representara a los miembros del SEC de dicho país.Si bien, la mayor parte de sus integrantes tenían como origen principal de ingresos los provenientes de la prostitución de mujeres nigerianas afincadas en Barcelona desde hacía años con las que en algún caso mantenían relaciones sentimentales, no consta que ello se produjera en contra de la voluntad de las mismas o que por la organización se impusiera condición o control alguno sobre ellas ni que hubieran sido traídas desde Nigeria por los miembros del SEC. Y menos aún que a lo largo del periodo 2014 - 2015 como tal desarrollara ningún operativo, o tan siquiera proyecto, para trasladar a mujeres desde Nigeria con el fin de explotarlas sexualmente en España.El SEC de Barcelona, y sin perjuicio de que muchos de sus miembros tuvieran en la prostitución de mujeres su fuente de ingresos, a lo que algunos se dedicaban de forma especialmente activa, no percibía beneficio directo de ésta como tal organización. De hecho, no disponía de dinero, debiendo realizar, ante la ausencia de un fondo de contingencia, recaudaciones ad hoc en que se obtenían escasas aportaciones.Así, sus miembros operaban de forma independiente, no respondiendo a ninguna instrucción o directriz previa emanada de la organización ni debían dar cuenta a ella sobre sus actos; ni los beneficios obtenidos por cada uno de ellos revertían en la misma ni en los jefes, quienes en ocasiones se encontraban en una situación económica más precaria que otros individuos de rango inferior. En concreto, Jaime, jefe la organización desde finales de 2014 y a quien debían obediencia el resto no dudó en acudir a un subordinado el Sr. Laureano para que le indicara una vivienda vacía a fin de ocuparla.Si el SEC no controlaba la actividad de sus integrantes en cuanto al lucro derivado de la prostitución menos aún lo hacía sobre los anteriores entramados encabezados respectivamente por Andrés y Salvadora, quienes no precisaban del beneplácito o tan siquiera del conocimiento de la SEC sobre sus actividades ilícitas para llevarlas a término, no abonaban cuantía alguna por ellas a modo de impuesto ilegal, no revertían en la SEC parte de los beneficios que asívinieran obteniendo y las mujeres cuyo traslado se verificó por ambos entramados durante los años 2013 a 2015 no quedaban bajo el control de la organización ni de sus miembros. El SEC, pues, no autorizaba ni controlaba las operaciones de tales entes delictivos ni se lucraba de las mismas ni empleó medio alguno de presión. Es más, en el caso de las llevadas a cabo por el Sr. Andrés, no consta que tuvieran conocimiento de ellas y en el de la Sra. Salvadora, si bien su pareja Gerardo formaba parte del SEC no precisó intervención alguna de la organización ni para traer a España a las mujeres ni posteriormente ésta le exigió la entrega de beneficios. Y ello, no obstante, las relaciones entre alguno de los miembros de SEC con mujeres nigerinas dedicadas a la prostitución y asentadas desde hacía tiempo en España. Así, además de la ya citada entre Salvadora y Ovidio, la de Inocencia en cuanto residió en el año 2015 con el Sr. Edemiro ' Calixto' y su pareja Sr. Erica, en la vivienda de la AVENIDA000 junto a otras mujeres también dedicadas a la prostitución, tras haberlo hecho durante años con la pareja Andrés- Tania; la anteriormente apuntada de Modesta ' Isabel' con Luis María ' Raimundo' en cuanto pareja y conviviente y de cuya prostitución éste se lucraba; la de Araceli ' Custodia' con Luis Carlos ' Luis Enrique' con quien mantenía relaciones sexuales a finales del 2014. Por otro lado, existían vínculos entre Eliseo y algunos miembros del SEC especialmente con el Sr. Edemiro ' Calixto' y su mujer; y los Sres. Andrés- Tania fueron vistos en una ocasión con Jesús María ' Melchor'. La situación económica tanto del SEC como de la mayor parte de sus miembros, salvando la de Leopoldo quien desde el año 2013 a 2016 recibió más de 21.000 euros enviados desde Barcelona por su pareja María Inés, resultaba precaria comparada con la de aquéllos, especialmente con el Sr. Andrés, no contando con flujos de dinero equiparables ni titularidad de vehículos, recurriendo incluso el Sr. Jaime, pese a ser el jefe a vivir ocupando una vivienda, o alquilando una habitación en piso compartido como en caso de Sr. Ovidio, sin envío de contenedores con mercancías a Nigeria, ni viajes continuos al extranjero, ni construcción de viviendas en su país de origen, siendo los flujos de dinero que enviaban mucho más modestos.En todo caso, Jaime ' Jon', explotaba sexualmente cuanto menos a una mujer, Clara, imponiéndole salir a prostituirse cuando la misma no acudía voluntariamente a ello, quien le había sido cedida por Alfonso con anterioridad a ser designado ' Armando', ignorándose si ello se produjo en contra la de la voluntad de la misma. Ovidio ' Gerardo' se lucraba de Salvadora a lo largo de su relación que se prolongaba durante años con la plena aquiescencia de ésta pero sin control sobre la prostitución a la que venía dedicándose ni imposición de condición alguna. Es más, durante el año 2015, ello no se produjo ya que ésta quedó sin recursos por la inversión realizada trayendo a mujeres desde Nigeria; mujeres sobre las que tampoco consta estuviera el Sr. Ovidio obteniendo un beneficio en dicho periodo, si bien esperaba hacerlo en un futuro. Luis María ' Raimundo' era uno de los más activos a la hora de buscar nuevas mujeres de cuya prostitución beneficiarse. Así, además de los ingresos que le proporcionaba su pareja, la Sra. Modesta, con su prostitución a la que se dedicaba voluntariamente, en el verano de 2015 viajó a DIRECCION007 a tal fin regresando sin haber conseguido dicho propósito dada la negativa de las mujeres a las que se lo propuso. Asimismo, en fecha indeterminada, pero en todo caso previa a los años 2014- 2015-, cedió una mujer a otro hombre ubicado en Luxemburgo, de los que se ignoran más datos e ignorándose si ello se efectuó en contra la voluntad de la mujer. Alfonso, durante el año 2015 no consta que se lucrara de la prostitución de ninguna mujer, si bien aspiraba a ello. Edemiro ' Calixto' acogió en su vivienda que compartía con su pareja Sra. Erica sita en la AVENIDA000 NUM055 de Barcelona a varias mujeres dedicadas a la prostitución Laureano también tenía como forma de vida beneficiarse de la prostitución ajena, siendo que se encontraba a él vinculado una mujer llamada ' Pilar' y no dudó en intentar ampliar sus beneficios captando a otras mujeres. Asimismo, el 1 de octubre de 2015 llegó a viajar a Milán para recoger a una joven cuyas circunstancias son totalmente desconocidas para trasladarla a España lo que consiguió con el consentimiento de la misma, ignorándose en todo caso el paradero de la misma y cuál fue su concreta relación. Jesús María ' Melchor', no le consta haber estado durante los años 2014 y 2015 vinculado a ninguna mujer de cuya prostitución se lucrara, si bien convivió en el año 2013 junto a la mujer nigeriana dedicada a la dicha actividad, Zaira, en la AVENIDA001 NUM056 de LÂ DIRECCION003 y anteriormente en la de RAMBLA000 nº NUM057 de la dicha localidad; siendo que posteriormente, en febrero de 2015, la misma residió en la CALLE005 NUM058 de LÂ DIRECCION003, portal - que no mismo piso- en que había vivido meses antes Jacinta y con quien contactó telefónicamente a tal efecto. En agosto de 2015, la Sra. Zaira se trasladó a la CALLE006 NUM059 de Barcelona compartiendo vivienda con la Sra. Clara, explotada sexualmente por el Sr. Jaime. Benigno ' Santiago', se lucraba en los años 2014 y 2015 de la prostitución libremente ejercida por Debora ' Elvira' con quien convivía en su vivienda de la CALLE007 nº NUM060 de LÂ DIRECCION003. Luis Carlos ' Luis Enrique' también conocido como ' Carlos Jesús', Armando del SEC de Barcelona hasta que a finales de 2014 fue sustituido por el Sr. Jaime ' Jon', en el noviembre de 2014 mantenía una relación sexual aunque no de convivencia con Araceli ' Custodia' quien ejercía la prostitución en DIRECCION008 de Barcelona. Por otro lado en noviembre de 2015 convivía con Enma en su vivienda sita en la CALLE008 de DIRECCION009, desconociéndose los pormenores de dicha relación. Rodolfo ' Adrian', residía en noviembre de 2015 en la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM061 de DIRECCION000 sin que conste que el mismo se dedicara a la explotación directa de la prostitución de mujer alguna ni colaborara en la de otros acusados. Leopoldo ' Olegario', con domicilio en DIRECCION006 (Italia), no formaba parte de la SEC de Barcelona si bien mantenía constantes contactos con varios de sus miembros especialmente con Santiago, realizando numerosos viajes a la Ciudad Condal donde residía su mujer María Inés, quien se había venido dedicando a la prostitución desde hacía años , si bien no consta que a ello se dedica durante el periodo 2014- 2015, quien le efectuó desde el 2013 hasta el 2016 sucesivos envíos de dinero por cuantía global de 21.746,31 euros. Por demás, Luis Carlos y Ovidio por intermediación de una mujer española concertaron un encuentro para que éste suscribiera con un empresario español de la localidad de DIRECCION010 (Tarragona) no identificado, a cambio de precio, un contrato de trabajo simulado que se desconoce si llegó a suscribirse.Ninguno de los integrantes del SEC recurrió a los servicios de envío de dinero de Emilio, siendo que tan solo en una ocasión y acompañado de una pareja no identificada fue visto en el local del mismo de la CALLE001, Ovidio. SEGUNDO.-I.En fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al mes de Noviembre de 2013, los procesados Andrés Y Tania; puestos de común acuerdo, se propusieron introducir en España a una joven nigeriana mayor de edad, la TESTIGO PROTEGIDO NUM062, con quien contactaron en su país de origen y a la que convencieron para que viniera a España con la promesa de facilitarle el viaje y buscarle un trabajo con el que mejorar su vida, pero ocultándole en todo caso que la real intención era someterla a la actividad de la prostitución y obtener con ello el consiguiente provecho económico derivado de la actividad sexual.En concreto, Tania, con conocimiento del Sr. Andrés, vía telefónica, ofreció desde España a NUM062, sufragar su viaje para que ésta trabajara una vez en aquí como peluquera -profesión a la que se dedicaba en su país de origen-, indicándole que el viaje, la regularización de su situación administrativa en España, el alojamiento y la comida, le supondrían unos costes de 20.000 euros que la testigo le abonaría con dicho trabajo, lo que fue aceptado por la joven, ocultándole que su actividad seria el ejercicio de la prostitución en las calles de Barcelona bajo su control. En todo caso, y fin de asegurarse la sumisión y obediencia de la joven a los designios de los procesados, ésta fue sometida en su país a un rito de magia negra o vudú, ignorando que la misma no era creyente. Así, antes de iniciar su viaje a España, le recortaron las uñas, cabello de la zona púbica y le exigieron la entrega de sus bragas, efectos que fueron guardados por un individuo cuya identidad no consta y que advirtió a la testigo de los males que le sobrevendrían si no pagaba la deuda contraída con Andrés y su esposa Tania. La ruta escogida por Andrés y Tania para trasladar a esta joven fue desde la ciudad de Lagos en Nigeria hasta Francia por vía aérea, con destino París, ciudad en la que fue recogida por una colaboradora de Tania y cuya concreta identidad no consta, llegando finalmente en tren a la Estación de DIRECCION011 de Barcelona a finales de octubre de 2013, empleando para ello un pasaporte proporcionado por Andrés y Tania a través de persona o personas desconocidas confeccionado en la ciudad africana de Lagos en circunstancias ignoradas con los datos de identidad y la fotografía de la joven, y cuya mendacidad no consta ya que le fue retenido por los procesados Andrés y Tania una vez la joven llegó a Barcelona, quienes, no obstante, a fin de que pudiera identificarse ya en nuestro país, le facilitaron un segundo pasaporte, sin que la NUM062 hubiera tenido que realizar ninguna otra gestión ni acudir a ningún otro organismo público, el Pasaporte de la República Federal de Nigeria con número de soporte NUM063 a nombre de Ofelia nº NUM063 el cual presentaba alteraciones consisten en que sobre un pasaporte original se había modificado su página biográfica, siendo que difícilmente ello sería detectable sin los correspondientes útiles para su análisis.Tras ser recibida NUM062 en la Estación de DIRECCION011 por Andrés y Tania, la trasladaron hasta su domicilio sito en la CALLE010 Número NUM064 de la población de L' DIRECCION003, donde pasaría a residir en las semanas siguientes, asegurándose así ambos procesados el máximo control sobre la misma.Una vez en su vivienda, Andrés y Tania, además de la antedicha retención del pasaporte con el que había viajado desde Nigeria limitando así su capacidad de movimiento, le revelaron la realidad del plan trazado para ella, quien no trabajaría como peluquera sino ejerciendo la prostitución en DIRECCION008 de Barcelona, informándole en ese momento de que la deuda contraída por el citado viaje ascendía a 60.000 euros en lugar de los 20.000 inicialmente convenidos. Y a fin de asegurarse su obediencia, la obligaron a un segundo 'juramento', complementando del ritual de vudú efectuado antes de salir de su país. Al tiempo, le retiraron el teléfono móvil que la joven había portado desde Nigeria, entregándole otro en su lugar, siendo que Tania le controlaba las llamadas, le examinaba el móvil, y cuando volvía de trabajar se lo recogía impidiendo así que pudiera llamar a su familia libremente.Al día siguiente de su llegada a Barcelona, la TESTIGO NUM062 fue compelida por Andrés y Tania a ejercer la prostitución para lo que Tania le facilitó a la joven unos preservativos, le indicó las tarifas que debía cobrar por cada servicio sexual, siendo 20 euros por una felación y 50 euros por una relación sexual completa, le fijó el horario que abarcaba de lunes a domingo de 20.00 horas a las 07.00-08.000 del día siguiente, y ambos acusados le señalaron que tenía que ir a DIRECCION008 de Barcelona, explicándole lo que debía hacer en dicho lugar, que no era otra cosa que buscar clientes y mantener relaciones sexuales con ellos a cambio de dinero. Asimismo, la pareja le informó que debía entregar lo obtenido con dichas prácticas sexuales al procesado o a su mujer Tania, la cual, por demás, la presentó a otra mujer Araceli ' Custodia', actualmente en paradero desconocido, quien también ejercía la prostitución en Barcelona para que la acompañara a DIRECCION008. A lo largo de varias semanas NUM062 mantuvo en varias ocasiones relaciones sexuales a cambio de dinero que entregaba al volver a casa a Andrés o a su mujer Tania de modo que si no alcanzaba el importe exigido le agredían físicamente o no le suministraban alimentos, aumentando con ello la presión sobre la joven, al tiempo que Andrés y Tania controlaban las llamadas de NUM062 a su familia a fin de evitar que pudiera alertarles sobre su verdadera situación.II.A mediados del mes de marzo de 2014 la TESTIGO NUM062 se encontraba ejerciendo la prostitución en la zona de DIRECCION008 de Barcelona en compañía de Enriqueta, mujer que también había sido traslada por Andrés Y Tania recientemente desde Nigeria y que convivía con NUM062 en el domicilio de éstos, cuando echándose ambas a llorar ante el temor de que no habiendo recaudado suficiente dinero fueran golpeadas al regresar a casa, se les aproximó la TESTIGO PROTEGIDO NUM065, quien también ejercía la prostitución en dicho lugar, y que, informada de su situación, se apiadó de las jóvenes, ofreciéndoles convivir con ella en su domicilio, primero en DIRECCION003 y después en DIRECCION000, siendo que en tales inmuebles residía a su vez el TESTIGO PROTEGIDO NUM066 quien resultó ser pariente de NUM062. Percatándose los acusados de la ausencia de ambas mujeres, contactaron telefónicamente con las mismas, exigiendo saber dónde se encontraban y que volvieran con ellos. Así, Andrés ordenó a NUM062 que le informara exactamente de dónde se encontraba y que le proporcionara el número de teléfono de NUM066 a fin de mantener el control sobre la testigo NUM062, llegando a personarse en el domicilio donde se alojaba pidiendo que regresara con él, a lo que ella se negó. Finalmente convinieron que le pagarían a él o a su pareja, Tania, cada semana al menos la cantidad de 100 euros, dinero que NUM062 entregó personalmente a los procesados en su domicilio de DIRECCION003 durante varias semanas, más ante el retraso en dichos pagos, y con el fin inicialmente de forzar su vuelta y que continuara ejerciendo la prostitución bajo su control y así asegurarse la obtención del beneficio pretendido, le señaló que o regresaba o pagaba o sino le causaría daños a ella o a su familia.Asumiendo, al cabo de unas semanas, Andrés que pese a sus presiones y avisos, que incluso se extendieron a los otros dos testigos NUM066 y NUM065, NUM062 no regresaría bajo su control directo, contrariamente a lo que había ocurrido con Enriqueta, limitó sus exigencias a que la joven abonase puntualmente la cantidad semanal de 100 euros en pago de los 60.000 euros que le reclamaban por traerla desde Nigeria. No obstante, cuando comprobó que los pagos no se efectuaban con la periodicidad y en la cuantía exigida, intensificó su actuación contra los tres testigos protegidos y la familia de NUM062 en Nigeria, siempre con la intención de generar desasosiego en ésta y que efectuara el pago.Así, involucró a la familia de NUM062 mediante una primera llamada telefónica el 13 de mayo de 2014 a su madre en Nigeria, provocando que, informada de ello, la joven al día siguiente, el 14 de mayo de 2014, concertara un encuentro con Andrés para entregarle 100 euros, lo que fue aprovechado por éste, para en el interior de su vehículo un AUDI modelo A4 1.8 matrícula NUM067, y una vez se habían desplazado a un lugar aislado, esgrimirle un objeto con apariencia de pistola cuyas específicas características no se han podido determinar y colocándosela en el cuello advertirle que si no le pagaba más dinero la mataría, ante lo cual la joven se comprometió al pago, tras lo cual la expulsó del vehículo.Más, estos dos hechos, la intimidación a sus familiares y el propio incidente en el vehículo, fueron el detonante para que NUM062 junto a NUM066 interpusieran denuncia en sede policial el 15 de mayo de 2014, dejando desde ese momento de abonar cualquier cantidad. Ello motivó que las llamadas de Andrés a la misma se sucederían desde el 19 de mayo hasta el 29 de junio de 2014, exigiéndole el pago con la advertencia de que en caso de no hacerlo mataría a su familia en Nigeria. Al tiempo, efectuó sucesivas llamadas a la madre de NUM062, que coordinó con el envío a finales de mayo de varios individuos a su vivienda quienes en una de las visitas llegaron a golpearla exigiéndole que pagaran. Informada de ello por su madre, causó gran temor a la testigo NUM062 por ella y por su familia, pero no consiguió doblegarle la voluntad.Como consecuencia de los hechos descritos la TESTIGO NUM062 presenta una actitud triste, con episodios de ansiedad, temblores, problemas de insomnio, dificultades para concentrarse, sobresaltos, miedos, recurrentes dolores de cabeza y dificultades para descansar. Presenta asimismo un DIRECCION012, con sintomatología consistente en reexperimentación, con recurrentes memorias o imágenes relativas al trauma vivido -flashbacks- y con pesadillas vinculadas a los hechos. Aunque muestra mecanismos psicológicos protectores consistentes en la disociación frente a determinados hechos vividos con propósito de salir adelante, NUM062 no ha podido profundizar en la integración de todas las experiencias de violencia física y psicológica vividas, mostrándose insegura en la mayor parte de las situaciones y con la mayor parte de las personas que se encuentra. NUM062 evidencia cierta tendencia depresiva por lo vivido que intenta minimizar si bien no se siente segura con su propio cuerpo. La testigo muestra asimismo dificultades en la comprensión e incapacidad para verbalizar sus sentimientos, con una capacidad de introspección muy baja.Los padecimientos descritos precisan de apoyo y seguimiento psicológico por la tendencia a la tristeza y a la desesperanza de la testigo.IIIParalelamente a tales hechos y siempre con el intención de causar desasosiego en su interlocutor y por ende en NUM062, a fin inicialmente de que la convenciera para que regresar con él y posteriormente para que pagara, Andrés telefoneó en varias ocasiones a lo largo de los meses de abril a junio de 2014 a NUM066, incrementado su presión a partir de mediados de mayo de 2014 ya que, además de advertirle de que podría sufrir daños él y su familia en Nigeria, llegó a agredirle.Así, el mismo día, 14 de Mayo de 2014 del incidente dentro del vehículo con NUM062, Andrés telefoneó a NUM066, reiterando las advertencias de acabar con su vida, con la de NUM062 y con la familia de ambos en Nigeria ante el impago por parte de NUM062. El 18 de mayo de 2014 a la salida de la iglesia a la que asistía habitualmente el testigo NUM066, sita en LÂ DIRECCION003, fue abordado en sus proximidades por Andrés y dos individuos más, en concreto en la CALLE011 con AVENIDA002 de dicha localidad, advirtiéndole nuevamente que NUM062 debía pagar la deuda que había contraído con él a razón de al menos 100 euros a la semana ya que en caso contrario cumpliría las advertencias de causar mal a ambos testigos protegidos y a sus familiares de Nigeria. Hechas tales advertencias, y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad corporal de NUM066, el procesado Andrés le cogió de la camisa y lo empujó para meterle en el vehículo AUDI modelo A4 1.8 matrícula NUM067 a lo que se resistió NUM066 sufriendo lesiones consistentes en 'policontusiones, dolor en el quinto dedo de la mano derecha, en toda la mano izquierda, en ambos codos y en la espalda así como dolor intenso a la palpación en la base de la quinta falange de la mano derecha' que precisaron para su sanidad de una única primera asistencia facultativa y de ocho (8) días de curación, ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.Ese mismo día Andrés le telefoneó, y con claro afán de causarle temor, le dijo 'conozco a mucha gente mala en Barcelona, que son mis amigos, a la que puedo llamar y te matarían'; y horas más tarde, sobre las 02.00 horas, personas desconocidas llamaron a la puerta de su vivienda pero NUM066 no abrió. Tal situación provocó que Enriqueta al día siguiente, y tras decirle 'quiero ir a ver a Andrés para que no te mate', concertara un encuentro con éste y ya no regresara, resultando que fue enviada por Andrés a Francia. Las llamadas de éste, ya que NUM062 no se había plegado a sus exigencias, continuaron pero por temor NUM066 ya no cogió el teléfono. También recibieron llamadas de Andrés su familia en Nigeria, todo lo cual llego a causarle tanto desasosiego que dejó de ir por un tiempo a la Iglesia.IV Andrés, mantenido en el ánimo de privar a las mujeres a él sometidas de todo tipo de amparo y asegurar su vulnerabilidad en nuestro país, y en todo caso que le pagaran la cantidad que él y Tania unilateralmente habían fijado como deuda por traerlas desde Nigeria, a principios del mes de mayo de 2014 abordó a la TESTIGO PROTEGIDO NUM065, con el claro fin de amedrentarla mientras ésta estaba en DIRECCION008 de Barcelona ejerciendo la prostitución diciéndole que o pagaba o enviaría a un ciudadano español que le pegaría un tiro.Con igual ánimo de causar quebranto psicológico y desasosiego, el día 18 de Mayo de 2014, sobre las 15:00 horas, Andrés, advirtió a NUM065 que le arrojaría ácido si no pagaban, siendo ese mismo día cuando el Sr. Andrés agredió a NUM066 en las inmediaciones de la Iglesia de L' DIRECCION003 en los términos antes descritos.A partir de esa fecha la testigo NUM065 recibió varias llamadas desde un número oculto pero por temor no descolgó el teléfono.VLa mujer nigeriana mayor de edad, Inocencia ' Reyes' arribada a España en fecha anterior a mayo de 2008 en circunstancias ignoradas, convivió con Andrés Y Tania, primero en la vivienda de la CALLE012 nº NUM068 y posteriormente en la de la CALLE010 nº NUM064, ambas sitas en la localidad de LÂ DIRECCION003, donde coincidió desde noviembre de 2013 a marzo 2014 con la testigo NUM062, dedicándose por entonces al ejercicio de la prostitución en una zona de Barcelona distinta de DIRECCION008, siendo que en agosto de 2015 continuaba ofreciendo sus servicios sexuales a cambio de dinero en la zona del DIRECCION013 de Barcelona pese a que por entonces había dejado de residir con los acusados y vivía en la AVENIDA000 nº NUM055 de LÂ DIRECCION003 donde también lo hacia Edemiro, siendo que en la misma se encontraba al tiempo de la detención de éste el 16 de noviembre de 2015.VIPor su parte, Enriqueta, mujer también de origen nigeriano, llegó desde su país de origen en viaje sufragado por Andrés Y Tania, en circunstancias desconocidas, pero en todo caso utilizando la misma ruta empleada por NUM062, al domicilio de éstos en LÂ DIRECCION003 en noviembre de 2014, días después de hacerlo aquélla, dedicándose a los pocos días a ejercer la prostitución a cuyo efecto fue instruida por los acusados en los mismos términos que NUM062, indicándosele DIRECCION008 de Barcelona como lugar para ello, y debiendo entregar el dinero que ganaba con dicha actividad a los acusados a fin de saldar la deuda que estos habían fijado en 60.000 euros por su traslado a Barcelona, con las misma consecuencias que NUM062 en caso de no hacerlo, siendo también supervisada a instancias de Tania y sometida al mismo control que NUM062. A mediados del mes de marzo de 2014, Enriqueta en compañía de la testigo NUM062 se encontraba ejerciendo la prostitución en la zona de DIRECCION008 de Barcelona cuando, echándose ambas a llorar ante el temor de que no habiendo recaudado suficiente dinero fueran golpeadas al regresar a casa, se le aproximó la testigo protegido NUM065, quien también ejercía la prostitución en dicho lugar, y que, informada de su situación, se apiadó de las jóvenes, ofreciéndoles convivir con ella en su domicilio, primero en DIRECCION003 y después en DIRECCION000, siendo que en tales inmuebles residía a su vez el testigo protegido NUM066 quien resultó ser pariente de NUM062. Pese a su voluntad de abandonar a los acusados de Enriqueta y NUM062, éstos apercibidos de su marcha contactaron telefónicamente con las mismas, exigiendo saber dónde se encontraban y que volvieran con ellos. Así, Andrés le ordenó, al igual que a NUM062, que le informara exactamente de dónde vivía y que le proporcionara el número de teléfono de NUM066, a fin de mantener el control sobre la testigo NUM062, llegando a personarse en el domicilio donde se alojaban pidiendo que regresara con él, a lo que se negaron de inicio ambas. Ante lo cual el acusado efectuó a lo largo de los meses de abril y mayo de 2014 insistentes llamadas tanto a la joven como al resto de los implicados NUM062, NUM066 y NUM065 con clara intención de vencer su resistencia y que continuara ejerciendo la prostitución bajo su control directo, con advertencias de que o regresaban las jóvenes con ellos o pagaban o les causarían daños, informando Andrés a NUM066 que tenía pensado llevárselas a Paris, Ámsterdam o Bruselas donde ganarían más dinero, lo que finalmente consiguió ya que tras personarse unos desconocidos una noche en la vivienda de NUM066 golpeando la puerta horas después de haber recibido éste la llamada de Andrés advirtiéndole que conocía 'a gente mala en Barcelona y podía llamar para que lo mataran', al día siguiente Enriqueta le informó que ' voy a ver a Andrés para que no te mate' concertó una visita con el Sr. Andrés de la que ya no regresó, enviándola a Francia a ejercer la prostitución, ignorándose su actual paradero y circunstancias.VII Andrés, desde noviembre de 2014 hasta marzo de 2015, al regresar de un viaje a Nigeria y aprovechando sus contactos en la administración de inmigración en su país de origen, instó, supervisó y financió la obtención de pasaporte, visados y demás requisitos administrativos respecto de varias mujeres a fin de que se trasladaran a España y ejercieran la prostitución en su beneficio ya que estas debían abonarle la deuda contraída por ello una vez estuvieran en Europa, ocultándoles en algún caso que ello fuera el destino que las esperaba. Así, VII.1 Andrés al menos desde el mes de noviembre de 2014 y durante el primer trimestre del 2015 procedió a sufragar y a gestionar a través de sus numerosos contactos tanto fuera como dentro de la administración de inmigración de su país, un proceso al margen de los cauces oficiales para que una joven nigeriana, Marisol, apodada ' Noelia', y usuaria del número de teléfono NUM069, viajara a España y se dedicara a la prostitución y con lo que obtuviera, le abonara la deuda que así contraía con él. La mujer, quien pese a ser consciente de que el mismo tenia pareja en España y era padre de varios hijos, mantenía una relación sentimental-sexual con Andrés, siendo plenamente conocedora de todo el procedimiento y del tipo de actividad a que debería dedicarse al llegar a España ya que le había sido revelado por Andrés, con quien mantenía un fluido contacto telefónico durante este periodo, y por su hermana, Enma, quien, siendo pareja de Eliseo, ya residía en nuestro país desde al menos el año 2011 dedicándose a la prostitución y con la que seguía teniendo comunicación vía telefónica asiduamente. Durante este periodo de tiempo Noelia también recibió alguna llamada desde España de Eliseo, con quien no le unía una relación cordial por los conflictos que éste mantenía con su hermana Enma. Se ignora si finalmente dicha gestión fructificó y el viaje llegó a realizarse.VII.2 Andrés quien contaba en dichas fechas con 43 años de edad, en los meses de diciembre de 2014 a marzo de 2015, y coincidiendo en el tiempo con la relación sentimental de Noelia, estaba gestionando y sufragando por iguales vías a las empleadas con ésta la obtención de la documentación precisa para sacar de Nigeria, y traer a España a otra mujer nigeriana conocida de Noelia, una joven estudiante, Carla, apodada Coral, usuaria del número de teléfono NUM070, y a quien Andrés, ocultándole que su destino final era el ejercicio de la prostitución en su beneficio, alentó a viajar de Nigeria a Europa bajo la apariencia de un genuino interés sentimental, que ella creyó, máxime la evidente diferencia de edad y de experiencia vital entre ambos, provocándole así una falsa creencia sobre la intención real de Andrés, que de este modo consiguió ocultar a la joven su verdadero propósito y que ésta aceptara el viaje a Europa. Se ignora si finalmente dicha gestión fructificó y el viaje llegó a realizarse.VII. 3.Coincidiendo en el tiempo con los anteriores hechos, Andrés en el mes de diciembre de 2014, mantuvo contacto telefónico con otra mujer nigeriana, la usuaria de número de teléfono NUM071, cuya identidad no consta y con quien en su reciente viaje a Nigeria había iniciado una relación sentimental, y a la que solicitó la remisión de fotografías, sin que conste llegará a instarle viajar a Europa.VII.4Asimismo, Andrés el 8 de marzo de 2015 solicitó a un colaborador suyo en Nigeria para la gestión de documentos tendentes a facilitar la salida del país, Andrés, apodado ' Basilio', un visado para una mujer identificada únicamente con su apodo ' Isabel' y, comprometiéndose éste a obtener uno de Alemania en el plazo de un semana a cambio de 30.000 naires, el 10 de marzo de 2015 contactó con la usuaria del número de teléfono nigeriano NUM072 ' Isabel' avisándola de que el viaje era inminente. Tras lo cual, al día siguiente, el 11 de marzo de 2015, mantuvo una conversación con la usuaria del teléfono francés NUM073 con quien ya había hablado el 11 de febrero de 2015 pidiéndole disculpas por la tardanza y asegurándole que todo estaba ya arreglado.No consta la concreta intervención en tales hechos de Trinidad y en todo caso, se desconoce si la usuaria del dicho número NUM072 viajó efectivamente a Europa.VIIIAl tiempo, Andrés, desde España, impulsó y financió la obtención de un pasaporte a su hermano Florencio que le permitiera salir de Nigeria, iniciando tales gestiones en el mes de diciembre de 2014 para lo que acudió a sus contactos, a quienes instó a que elaborase toda la documentación necesaria al margen de los conductos oficiales que le permitieran conseguir su objetivo.Así, tras un primer intento fallido de enviar a su hermano a Estados Unidos al no obtener el visado de la embajada americana en Lagos, para lo que los contactos de Andrés le habían facilitado un pasaporte y demás documentación cuya autenticidad se ignora, recurrió en el mes de marzo de 2015 a un individuo llamado Jenaro, usuario del teléfono NUM074 y cuya completa identidad no consta, quien a cambio de 7.000 euros, 2.000 por adelantado, se comprometió a facilitarle un pasaporte nigeriano con soporte original pero en el que se modificarían los datos personales de Florencio respecto de los que constaban en el anterior pasaporte al tiempo que le abriría una cuenta a nombre de Florencio donde efectuarían movimientos para dotar de mayor veracidad dicha operación. Andrés, siempre con la finalidad de lograr la salida de Nigeria de su hermano y obviar las normas de inmigración internacionales y el control aduanero europeo, aceptó las condiciones.Finalmente, el 27 de julio de 2015, Florencio viajó en avión desde DIRECCION014 con escala Casablanca hasta París portando el pasaporte de Nigeria con número NUM075 a su nombre y desde allí a Barcelona en fecha y forma indeterminada pero en todo caso antes del 2 de septiembre de 2015 en que Florencio ya se encontraba alojado en el domicilio de su hermano en LÂ DIRECCION003. El dicho pasaporte, técnicamente autentico, recoge datos personales del titular cuya inveracidad se ignora.IXEn la entrada y registro efectuada en su domicilio el 16 de noviembre de 2015 fue hallado el pasaporte nigeriano a nombre de Andrés n° NUM076 donde constando su fotografía presentaba alteraciones. En concreto, si bien el mismo era auténtico, los sellos húmedos Schengen tanto de entrada como de salida de dicho espacio a lo largo del año 2012 no reunían los requisitos técnicos que les son propios, siendo ello difícilmente detectable sin los correspondientes útiles y análisis profesional.TERCERO.- Eliseo, convivía con Enma, mujer mayor de edad y de origen nigeriano, desde el 2011, con quien realmente no le unía ningún vínculo afectivo sino un puro interés crematístico, siendo que al menos desde enero hasta noviembre de 2015 en que se produjo su detención lo hacían en la vivienda sita en la AVENIDA003 n° NUM077 de la localidad de LÂ DIRECCION003. Así, y a fin de obtener un elevado provecho económico de los beneficios que obtenía Enma con su dedicación a la prostitución, que en el año 2015 ejercía en el polígono industrial de DIRECCION015 de la localidad de DIRECCION016, donde se trasladaba cada noche, y de lo que era plenamente consciente el acusado, pese a trabajar en horario nocturno, mantenía formalmente una relación sentimental con ésta que no era deseada por el mismo y a los únicos efectos de que Enma no le abandonara y perdiera los ingresos que la misma regularmente le entregaba; y todo ello en tanto no lograra que otra mujer nigeriana pudiera sustituirla y no verse así mermado en sus ganancias. El evidente desinterés personal de Eliseo hacia Enma fue percibido por ésta y en tanto ello hacía peligrar su relación y por tanto el suministro constante de ingresos derivados de la prostitución que la mujer le reportaba, lo intentaba suplir el Sr. Luis Carlos para contentarla con el compromiso de gestionarle los trámites de regularización de estancia en España, lo que efectivamente inició.No consta que Enma actuará obligada por el Sr. Luis Carlos ni le impusiera condición alguna así como que se encontrara sometida a éste.CUARTO.-IEn fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al mes de Octubre de 2014, la procesada Salvadora, se propuso introducir en España a fin de que se dedicara a la prostitución y lo obtenido con ello le procurara un beneficio económico, a una joven nigeriana cuya concreta edad al tiempo de los hechos se ignora, la TESTIGO PROTEGIDO NUM078, hermana de la mujer de uno de los hermanos de la acusada con quien vivía temporadas en la casa de la madre de Salvadora en Nigeria, la cual le ofreció viajar a nuestro país, desconociéndose el contenido exacto de dicha oferta y en concreto si fue informada de cuál sería su destino al llegar a España. En todo caso, se manifestó a NUM078 que Salvadora asumiría todos los gastos de su traslado que se verificaría a través de Libia hasta Italia y de allí al domicilio de Salvadora, en DIRECCION000, prestando libremente NUM078 su consentimiento para llevar a cabo dicho viaje, no siendo sometida a ritual alguno de vudú antes del inicio del viaje.La joven viajó desprovista de cualquier tipo de documentación, iniciando su periplo desde Nigeria primero en autobús y posteriormente en camión donde coincidió con otras personas entre las cuales se encontraba la joven Valle, a quien también sufragaba el viaje Salvadora y con la que llegó al domicilio de Salvadora en Barcelona.Una vez en Libia los individuos encargados de guiar a las personas transportadas a lo largo del desierto hasta llegar a las costas libias, llamados 'coyotes', reclamaron en todo momento a las mismas la entrega de dinero, recurriendo en caso contrario a la violencia sexual o física. Cerca de Trípoli y antes de ser embarcada hacia Italia hacinada junto a otras muchas personas, permaneció en una vivienda aproximadamente dos meses y donde le eran suministrados alimentos tan sólo una vez al día a fin de que experimentaran, tanto NUM078 como quienes la acompañaban, una pérdida de peso considerable que permitiera embarcar a un mayor número de individuos en las barcazas preparadas para cruzar las costas del Mediterráneo.Llegado el momento, NUM078 fue embarcada junto a un elevado número de subsaharianos en una lancha de goma, embarcación neumática o cayuco, provista de motor, y en circunstancias no acreditadas pero en todo caso con gran compromiso para su vida y su salud, fue trasladada hasta Italia, lugar en el que contactó por primera telefónicamente con Salvadora quien envió a un individuo de nacionalidad nigeriana, cuya identidad se ignora, a buscarla arribando a Barcelona en compañía de Valle, desconociéndose la concreta forma en que se produjo su traslado hasta España.La TESTIGO NUM078 y Valle llegaron a Barcelona en Octubre de 2014, siendo recibidas por la procesada Salvadora que pasó a alojarlas en el domicilio en el que ella misma residía sito en la CALLE000 Número NUM020 de la población de DIRECCION000, junto a los titulares de la misma, Teodora ' Inés' y Eusebio ' Cirilo' quienes con conocimiento de su traslado desde Nigeria y de la actividad que esperaba a las jóvenes, aceptaron convivir con las mismas en dicho alojamiento.Al llegar a España, Salvadora facilitó a la joven preservativos, le indicó los precios que debía cobrar a los clientes según el servicio sexual que prestara así como el horario, la zona donde debía ejercer la prostitución, DIRECCION008 de Barcelona, y le informó que habría de entregarle el dinero así ganado para pagarle la deuda contraída por haberla traído sin llegar a precisarle la cuantíaAsimismo le suministró un terminal telefónico con la línea NUM079 tras lo cual NUM078 acudió a DIRECCION008 a ejercer la prostitución acompañada de Valle y de otras mujeres conocidas de Salvadora que como ella misma se dedicaban a esta actividad y a través de éstas y con llamadas directas a NUM078, le supervisaba su actuación.La joven no llegó a concretar ninguna relación sexual a cambio de precio pese a que acudió durante unos 20 días a la zona de DIRECCION008 y a la insistencia de Salvadora instándola a que buscara clientes al comprobar que no le hacía entrega de dinero alguno, advirtiéndola que si no quería trabajar no tendría comida porque ésta valía dinero y ella no lo aportaba, apremiándola cuando estaba en casa ' es tu hora, tienes que irte'; y si bien no llegó a privarla nunca de la misma, con ello Salvadora, consciente de que NUM078 carecía de relaciones personales y familiares en España, ignoraba el idioma y estaba en situación administrativa irregular, pretendió ejercer presión sobre NUM078 a fin de que mantuviera efectivamente relaciones sexuales a cambio de dinero no obstante su reticencia a llevarlo a efecto, forzando así su voluntad, y conseguir el beneficio pretendido con el traslado de la joven a España.Finalmente la TESTIGO NUM078, el 21 de Noviembre de 2014, acudió a la Guardia Urbana de Barcelona, siendo ingresada en un centro de menores dependiente de la D.G.A.I.A.Como consecuencia de los hechos descritos la TESTIGO NUM078 presenta DIRECCION017 con problemas de insomnio, dificultades para concentrarse, sobresaltos, miedos recurrentes dolores de cabeza y dificultad para descansar. Presenta asimismo, DIRECCION018 con recurrentes memorias o imagines en relación al trauma vivido - flashbacks- y relata pesadillas vinculadas en relación a los hechos aunque van disminuyendo. Mostrando mecanismos psicológicos de protección como cierta disociación frente a determinados hechos vividos sin que aún haya podido profundizar en la integración de los mismos, resultando conveniente someterse a tratamiento psicológico.IILa joven nigeriana mayor de edad Valle, compañera de NUM078 en su periplo y con la que llegó a España; de la que se desconocen los concretos términos de la oferta que le fue efectuada para su traslado pero que en todo caso también sufragaba Salvadora con el fin de que se dedicara a la prostitución y lo obtenido con ello le procurara un beneficio económico, viajó al igual que NUM078 desprovista de documentación y sufrió las mismas vicisitudes tanto en su trayecto terrestre por Libia como en el tramo marítimo hasta arribar a las costas Italianas y de ahí a España, no constando los pormenores de su entrada en territorio español.En todo caso ambas jóvenes fueron alojadas en el mes de octubre en el domicilio de Salvadora sito en la CALLE000 Número NUM020 de la población de DIRECCION000, junto a los titulares de la misma, Teodora ' Inés' y Eusebio ' Cirilo' quienes con conocimiento de su traslado desde Nigeria y de la actividad que le esperaba, aceptaron dicho alojamiento conviviendo con las mismas; y al igual que con NUM078, Salvadora facilitó a la joven preservativos, le indicó los precios que debía cobrar a los clientes según el servicio sexual que prestara así como el horario, la zona donde debía ejercer la prostitución, DIRECCION008 de Barcelona, y le informó que habría de entregarle el dinero así ganado para cancelar la deuda contraída con la misma cuya cuantía eran 30.000 euros.Asimismo, le hizo entrega de un terminal telefónico con la línea NUM080, tras lo cual acudió a DIRECCION008 a ejercer la prostitución acompañada de NUM078 y de otras mujeres conocidas de Salvadora que como ella misma se dedicaban a esta actividad y a través de éstas y con llamadas directas a Valle le supervisaba su actuación, siendo que a partir de ese momento la joven efectivamente prestó sus servicios sexuales a cambio de precio para lo cual acudía casi diariamente a dicha zona, entregando de forma obligada el dinero que con ello obtenía a Salvadora a fin de descontar la deuda que ésta la había impuesto, y así continuó a lo largo del año 2015, conviviendo inicialmente en la vivienda de la CALLE000 e ignorándose si posteriormente y coincidiendo con la llegada de la hermanas de Salvadora y otras dos mujeres desde Nigeria, continuó haciéndolo. En cualquier caso, además de valerse inicialmente del control que suponía la convivencia en el domicilio unido a la ausencia de otras de relaciones personales y familiares en España, ignorancia del idioma y situación administrativa irregular, Salvadora a fin de garantizar en todo caso la plena sumisión de la joven aun cuando dejara de residir con ella y así continuar percibiendo sus beneficios derivados de la prostitución de ésta, directamente o a través de un tercero, le efectuó un ritual de vudú reteniéndole en el domicilio de la CALLE000 uñas y restos pilosos púbicos guardados en una bolsita con su nombre escrito a bolígrafo ' Valle', que según las creencias ancestrales nigerinas obliga a la sometida en tanto no le sea retirado mediante un nuevo rito so pena de sufrir graves males ella o sus familiares.No consta que Ovidio, pareja de Salvadora, con quien no obstante no convivía en la citada vivienda, si bien conocía a Valle y tenía pleno conocimiento de que se dedicaba al igual de la Sra. Salvadora a la prostitución, llevara a cabo sobre la misma acción alguna de control o exigencia sobre las condiciones de desempeño de la misma, ni tan siquiera que conociera que Salvadora abusara de su superioridad o le hubiera sometido al ritual de vudú, y se lucrara con ello.IIIMeses más tarde, pero en todo caso con anterioridad al mes de abril de 2015, Salvadora, con la intervención destacada de su madre desde Nigeria, procedió a organizar un nuevo viaje desde Nigeria a Europa por la misma ruta anteriormente empleada con NUM078 y Valle, de cinco mujeres nigerianas todas ellas mayores de edad, Juana ' Maite' Y Matilde ' Nuria', Petra, Sagrario Y Vicenta, y de un hombre llamado Alejandro. Dos de estas cinco mujeres eran sus hermanas Juana ' Maite' Y Matilde ' Nuria', siendo el destino de todas ellas una vez se encontraran en España dedicarse a la prostitución y al menos, en el caso de las que no eran familiares de Salvadora, abonarle la deuda contraída con ella por dicho traslado que fijó para cada una de ellas en 30.000 euros, obteniendo con ello la Sra. Salvadora el consiguiente provecho económico derivado de la actividad sexual de las mismas.De tal destino, así como de la obligación de abonar la deuda en el caso de Petra, Sagrario Y Vicenta, fueron informadas las cinco mujeres antes del inicio del viaje, prestando su consentimiento a ello sin que conste que estuviera viciado.Así, pues, Salvadora encomendó a un ciudadano nigeriano cuya concreta identidad no consta, la organización y supervisión del traslado de estos compatriotas, abonando la cuantía pactada por cada uno de los viajeros que en principio debía abarcar todos los gastos, lo cual no fue respetado ni por los individuos encargados sobre el terreno de hacer de guías a los inmigrantes hasta las costas libias, los llamados ' coyotes' ni por los que ulteriormente los embarcaban en páteras, cayucos o lanchas a motor neumáticas hasta las costas italianas, no ostentando Salvadora control alguno sobre los acontecimientos que rodearon el viaje del grupo una vez iniciado, debiéndose plegar a las exigencias de dichos individuos de envíos continuos de dinero a fin de evitar que se les retuviera o fueran objeto de agresiones.El viaje se inició a principios del mes de Abril de 2015, siendo que una vez habían cruzado la frontera de Nigeria con Níger, el 12 de Abril de 2015, uno de los encargados del traslado requirió por primera vez a Salvadora el envío de 220.000 naires imprescindibles para la continuación del viaje, a lo que Salvadora se comprometió. Así, el mismo día 12 de Abril de 2015, Salvadora remitió a nombre de Teodora y con conocimiento de ésta, a la dirección que le fue indicada la cantidad de 717.683 francos de África Central. Sin embargo, esta cantidad resultó insuficiente, reclamando inmediatamente el citado coyote a Salvadora el envío de más dinero, que fueron enviados ( en concreto 990 euros) el 13 de abril de 2015 mediante transferencia a través de la compañía RIA, constando como remitente la pareja de Salvadora, Ovidio, si bien no consta que efectivamente éste fuera quien lo verificará ni tan siquiera que lo conociera, a los parientes de Salvadora en Benín City, y siempre por indicaciones de ésta, para que a su vez los ingresaran en la cuenta de la entidad ECOBANK a nombre de Alexander con número NUM081 que el coyote le había facilitado. Tras ello el grupo entró en territorio Libio.El 16 de Abril de 2015, Maite a través del nº de la línea (+ NUM082, comunicó a Salvadora que el dinero hasta entonces enviado por ella se habría terminado dado que habían tenido que sobornar a soldados o incluso a la policía que iban encontrándose por el camino, exigiendo a la procesada el envío de 50.000 naires para poder pagar el trabajo del chófer o transportista, procediendo nuevamente Salvadora a telefonear a su familia en Nigeria para anunciarles el nuevo envío de 50.103 naires, cantidad que éstos deberían transferir al día siguiente al número de cuenta bancaria en Libia que la procesada les indicaría. Se trataba del envío con número de referencia NUM083 a nombre de Teodora con conocimiento de ésta.Ello no obstante, el día 18 de Abril de 2015, cuando la comitiva en que estaba integrado el grupo de Salvadora se encontraba en el interior de Libia, fue retenida por parte de integrantes de una mafia local, que requisaron los teléfonos móviles de los viajeros y exigieron a sus respectivos tratantes el pago de una cantidad de dinero por persona como condición para liberarles.La situación se complicaba y con el paso del tiempo los captores comenzaron a agredir sexualmente a algunas de las mujeres que formaban parte de la comitiva, sin que conste que dichas agresiones afectaran a ninguna de las cinco personas de cuyo transporte era responsable Salvadora, quien, decidió contratar los servicios de un individuo llamado ' Celestino', ubicado en Libia, usuario del teléfono (+ NUM084, conocedor del modo de actuar de dichas mafias, a fin de que interviniera como mediador.Siguiendo las indicaciones de ' Celestino', Salvadora contactó el 20 de Abril de 2015 con el coyote de aquél ubicado en Libia, concretamente en la ciudad de DIRECCION019 y usuario del teléfono (+ NUM085 que haría de mediador entre los secuestradores y la procesada.La situación se complicó todavía más cuando los secuestradores, conocedores de que los responsables del traslado de estas personas, entre ellos Salvadora, se encontraban en Europa y que por tanto su poder adquisitivo podría ser elevado, decidieron endurecer sus reivindicaciones, elevando la cantidad exigida por el rescate o liberación de cada persona hasta 6.200 dinares libios, es decir, algo más de 600.000 naires nigerianas (aproximadamente 3.000 euros).Pese a la elevada cantidad de dinero que se le estaba reclamando por parte de los secuestradores, la procesada Salvadora accedió a pagar la cantidad que le reclamaban dicha mafia, valiéndose en esta ocasión del procesado Eusebio pareja sentimental de la procesada Teodora, con los que conviva Salvadora para efectuar la transferencia o giro de dinero que se le estaba reclamando por el rescate, y con conocimiento de ello por éste.Así, Eusebio, en fecha 22 de Abril de 2015, consta como remitente de 620.840 naires nigerianas, equivalentes a 2.999,01 euros, a través de la empresa de transmisión de fondos Western Union con el número de envío NUM086, de forma que el destinatario de dicho importe debería a su vez efectuar un giro de 530.000 naires a favor de un individuo ubicado en Ghana y llamado Jose Ramón quien debería hacer llegar al coyote de ' Celestino' la cantidad reclamada por los secuestradores.Al día siguiente del dicho envío, el 23 de abril de 2015, Ovidio (a) ' Gerardo', pareja sentimental de Salvadora se personó en el domicilio Salvadora, en la CALLE000 de DIRECCION000, para entregarle una cantidad indeterminada de billetes de euro, alguno de ellos con valor nominal de 500 euros.La comitiva fue liberada el día 28 de Abril de 2015, tras recibir el envío el día anterior, reiniciándose el viaje, existiendo enfrentamientos entre el coyote contratado por Salvadora y las mujeres transportadas, incluidas las propias hermanas de la procesada, que se quejaban de la escasez de comida y de lo dura que era la travesía por el desierto, ordenando Salvadora a las mismas respetar al transportista.Una vez en Trípoli, debieron aguardar a ser incluidos en alguna de las embarcaciones habilitadas para cruzar el Mediterráneo y llegar a Italia, suponiendo dicha espera nuevos gastos para Salvadora al exigírsele nuevos pagos, que la misma efectuó.La espera en Libia y aunque ya liberados de la mafia reseñada, fue igualmente dura para las seis personas transportadas por Salvadora ya que los propios coyotes eran extraordinariamente violentos con otros inmigrantes cuyos responsables, a diferencia de Salvadora, no atendían a los requerimientos económicos que les iban realizando, llegando a golpear a estas personas o incluso a acabar con la vida de uno de los viajeros, como elemento de presión para los demás implicados en el viaje, que debían transmitir a sus tratantes lo que sucedía si no se abonaban los pagos reclamados por los transportistas.En fecha 15 de Mayo de 2015, el coyote encargado en esos momentos del transporte de las seis personas dependientes de Salvadora, usuario del teléfono (+ NUM087 transmitió a la procesada el deber de transferir 50 euros por cada una de las personas transportadas a fin de adquirir chalecos salvavidas para las mismas, dado lo peligroso de la travesía que se iba a iniciar en barco para cruzar el Mediterráneo y las malas condiciones de las embarcaciones empleadas para ello, si bien tales coyotes, pese al envío del dinero reclamado a tal fin por parte de Salvadora, no llegaron a suministrar a las víctimas dichos elementos de seguridad.El mal estado del mar retrasaba el momento de ejecutar la travesía, extremo que desesperaba a Salvadora al ser consciente de los enormes riesgos que la estancia en Libia suponía para las mujeres, a quienes por demás se les estaba racionando la comida, al tiempo que ante el inminente embarque y conocedora de las vicisitudes de la travesía dio telefónicamente indicaciones a las cinco mujeres a fin de que mantuvieran la calma y no se arrojaran al mar, ocurriera lo que ocurriera durante el trayecto.Finalmente la travesía de las seis personas de cuyo transporte se responsabilizaba Salvadora a través del Mar Mediterráneo tuvo lugar en dos fases o dos etapas.La primera se produjo el día 7 de Junio de 2015, en el que arribaron a las costas italianas el varón llamado Alejandro, Sagrario, Vicenta' y la hermana de Salvadora, Juana ' Maite', si bien una vez en Italia, Alejandro fue interceptado por la policía y deportado por las autoridades italianas a Libia.La joven Sagrario fue internada, una vez en Italia, en el centro de inmigrantes de DIRECCION020, donde se hizo con un terminal telefónico que le permitió informar a Salvadora sobre el resultado de ese primer lanzamiento. Vicenta' y Juana ' Maite' fueron sin embargo trasladadas hasta el centro de inmigrantes de DIRECCION021, en la región italiana de DIRECCION022 y también desde allí contactaron vía telefónica con Salvadora. La dureza de esta travesía fue puesta de manifiesto tanto por Sagrario calificando su barco como una cesta y que a punto estuvieron de ir a la deriva, como por '0 $0 $ f9Q ' a su hermana y procesada Salvadora al manifestarle que durante el traslado por mar un joven de Gambia habría caído al agua.El segundo lanzamiento se produjo el día 16 de Junio de 2015, en el que cruzaron el Mar Mediterráneo la joven conocida como Petra y Matilde ' Nuria', hermana de la procesada, que fueron internadas en el centro de inmigrantes de DIRECCION021, en Italia, reuniéndose así con ' Vicenta' y ' Maite' si bien ' Nuria' debió de ser ingresada en un centro hospitalario por el mal estado de salud con el que llegó a las costas italianas.Una vez en Italia, Salvadora debió seguir atendiendo a las necesidades económicas de las mujeres, en tanto organizaba su traslado a Barcelona, para lo cual se valió de la colaboración del procesado Eusebio (a) ' Cirilo' que se desplazó en varias ocasiones hasta Italia a fin de recoger a las víctimas y organizar su viaje hasta la Ciudad Condal.En concreto, Eusebio se trasladó en avión desde Barcelona hasta Italia el día 4 de Julio de 2015 a fin de acompañar en un primer viaje a Barcelona a Juana ' Maite', a Petra y a Vicenta' si bien esta última había manifestado su negativa a salir de Italia. Finalmente ' Maite' y Petra tomaron el vuelo de la compañía ALITALIA número NUM088 en Roma con destino al Aeropuerto de DIRECCION023, donde aterrizaron en la madrugada del día 7 de Julio de 2015, si bien Eusebio, temeroso de las consecuencias que para su persona pudiera tener su vinculación con estas dos mujeres y su traslado desde Italia a Barcelona, no tomó ese vuelo, permaneciendo en Roma un día más, lo que provocó el enfado de Salvadora.Para su identificación ante las autoridades y los responsables de las compañías aéreas, las dos mujeres, siguiendo en todo momento las indicaciones de Salvadora, hicieron uso de documentación perteneciente a terceras personas, en situación administrativa regular en nuestro país, a fin de burlar las normas de control aduanero aeroportuarias de acceso a territorio español ubicadas en el aeropuerto de DIRECCION023; documentación que les fue facilitada por Eusebio, de manera que Juana ' Maite' se valió del NIE de la procesada Teodora ' Inés', mientras que Petra se identificó mediante un D.N.I. a nombre de una ciudadana nigeriana, a quien no afecta el presente procedimiento, Valentina con número NUM089. Una vez en el aeropuerto de Barcelona, Salvadora indicó telefónicamente a un taxista que trasladara a ' Maite' y a Petra hasta la parada de metro de Fondo donde fueron recibidas por la propia Salvadora y por Teodora, quienes trasladaron a las jóvenes al domicilio de la CALLE000 Número NUM020 de la población de DIRECCION000, que pasó a ser la residencia de ambas. Eusebio se trasladó en una segunda ocasión a Italia, a fin de recoger y acompañar hasta Barcelona a Matilde ' Nuria', la segunda hermana de Salvadora, quien viajaría acompañada, en esta ocasión sí, del procesado en avión, haciendo uso de un documento de identidad de una tercera mujer cuyos concretos datos no constan con el fin en todo caso burlar las normas de control aduanero aeroportuarias de acceso a territorio español ubicadas en el aeropuerto de DIRECCION023;, documento por el que la procesada Salvadora hubo de abonar a su titular 120 euros, llegando finalmente a la Ciudad Condal la joven ' Nuria' el día 13 de Julio de 2015 siendo alojada, como lo fueron las dos víctimas anteriores, en la vivienda que Salvadora compartía con el matrimonio Teodora y Eusebio. Sagrario permaneció en Italia, y durante un tiempo mostró reticencias a la hora de viajar a Barcelona para reunirse con la responsable de su traslado, la procesada Salvadora, ofreciendo como excusa la próxima obtención del permiso de residencia si permanecía en el campo de inmigrantes al menos hasta el mes de Septiembre de dicho año. Ello no obstante, Salvadora, le recordó la deuda que con ella había contraído y el compromiso asumido en Nigeria. Finalmente el viaje se produjo y la joven, siempre por indicaciones de Salvadora, el 14 de Agosto de 2015, abandonó el centro de inmigrantes en Italia, acudiendo nuevamente Eusebio a Italia, con el fin de recoger y acompañar a Sagrario hasta Barcelona, lo que efectivamente se produjo al día siguiente el día 16 de Agosto de 2015 en que ambos tomaron en Roma el vuelo de la compañía VUELING con número NUM090 con destino a Barcelona empleando para ello una documentación desconocida, y una vez en la Ciudad Condal, como ocurrió con las demás mujeres, Sagrario pasó a residir en el domicilio de Salvadora, compartido con el matrimonio Eusebio- Teodora, ubicado en la dirección antes dicha de DIRECCION000. Por su parte, Vicenta' persistió en su negativa a abandonar el centro de inmigrantes italiano en el que se encontraba interna, y pese a la insistencia de Salvadora a que cumpliera lo pactado y de que desde el primer momento había sido informada tanto de la actividad a la que se dedicaría en España, la prostitución y la deuda que le debía abonar, lo que la llevó incluso a contactar con el padre de la joven, no se trasladó a Barcelona.Y Alejandro siempre gracias a la inversión económica realizada por la procesada y sus contactos, protagonizó un segundo lanzamiento arribando por fin a las costas italianas de forma exitosa a finales de julio de 2015 sin que conste la ubicación actual de tal individuo.Una vez alojadas en el domicilio de Salvadora sito en la CALLE000 Número NUM020 de la población de DIRECCION000, junto a los titulares de la misma, Teodora ' Inés' y Eusebio ' Cirilo' quienes con conocimiento de la actividad que les esperaba, aceptaron dicho alojamiento conviviendo con las mismas; y al igual que con NUM078 y Valle, Salvadora suministró a las jóvenes preservativos, les indicó los precios que debía cobrar a los clientes según el servicio sexual que prestaran así como el horario, y la zona donde debía ejercer la prostitución, DIRECCION008 de Barcelona.La procesada le facilitó asimismo un terminal telefónico a cada una de ellas tras lo cual acudieron a DIRECCION008 a ejercer la prostitución acompañadas de Valle y con llamadas directas a todas ellas les supervisaba su actuación, siendo que a partir de ese momento las jóvenes efectivamente prestaron sus servicios sexuales a cambio de precio para lo cual acudía casi diariamente a dicha zona, debiendo entregar Petra Y Sagrario el dinero que con ello obtenían a Salvadora a fin de descontar la deuda contraída, y así continuó a lo largo del año 2015. Salvadora, a fin de garantizar en todo caso la plena sumisión de la joven Sagrario aun cuando no residiera con ella y así continuar percibiendo sus beneficios derivados de la prostitución de ésta, directamente o a través de un tercero le efectuó un ritual de vudú reteniéndole en el domicilio de la CALLE000 uñas y pelos púbicos guardados en una bolsita con su nombre escrito a bolígrafo ' Sagrario', que según las creencias ancestrales nigerinas obliga a la sometida en tanto no le sea retirado mediante un nuevo rito so pena de sufrir graves males ella o sus familiares.En concreto, la procesada facilitó a su hermana Juana ' Maite', un móvil con la línea NUM091 constando que la misma, al menos desde el día 16 de Julio de 2015, es decir, tan sólo 9 días después de su llegada a España, se encontraba ejerciendo la prostitución.En el caso de Petra, la procesada le facilitó un teléfono con la línea NUM092, constando que la joven ya se encontraba prestando servicios sexuales por dinero, en la calle, al menos desde el día 12 de Julio de 2015. Matilde ' Nuria' tardó un poco más en incorporarse a la actividad sexual a cambio de un precio, no constando que ejerciera la prostitución hasta el día 27 de Julio de 2015, siempre bajo el control de su hermana Salvadora, que le facilitó un terminal con la línea NUM093. En cuanto a Sagrario, al menos desde el día 20 de Agosto de 2015 ya se encontraba ejerciendo la prostitución en DIRECCION008 de Barcelona con el mismo deber de entregar a Salvadora, todo cuanto obtuviera mediante dicha actividad. La procesada facilitó un terminal telefónico a la joven, a fin de asegurarse el pleno control de la misma mientras se encontrara prestando servicios sexuales en la calle, tratándose de la línea NUM094. En cualquier caso, además de valerse inicialmente del control que suponía la convivencia en el domicilio unido a la ausencia de otras de relaciones personales y familiares en España, ignorancia del idioma y situación administrativa irregular, Salvadora a fin de garantizar en todo caso la plena sumisión de la joven aun cuando dejara de residir con ella y así continuar percibiendo sus beneficios derivados de la prostitución de ésta, directamente o a través de un tercero le efectuó un ritual de vudú reteniéndole en el domicilio de la CALLE000 uñas y pelos púbicos guardados en una bolsita con su nombre escrito a bolígrafo ' Sagrario', que según las creencias ancestrales nigerinas obliga a la sometida en tanto no le sea retirado mediante un nuevo rito so pena de sufrir graves males ella o sus familiares. Ovidio, en cuanto pareja de Salvadora, era conocedor del viaje organizado por ésta con la intervención activa de Teodora Y Eusebio así como del destino de las mujeres una vez llegaran a España y se alojaran en la vivienda de éstos. No obstante, no formó parte del proyecto, pese a constar formalmente como remitente en uno de los envíos de dinero efectuado el 13 de abril de 2015 por Salvadora a los encargados del traslado en Libia de las mismas y a haber entregado el 23 de abril de 2015, un día después de haberse efectuado ésta un nuevo envío de dinero a nombre de Eusebio el 22 de abril de 2015 tras la exigencia de dicho pago por ' los coyotes', una cantidad de dinero indeterminada a la Sra. Salvadora Una vez las mujeres se hallaban en Barcelona no consta que obtuviera beneficio económico con ellas ni directa ni indirectamente a través de Salvadora, quien incluso se negó a devolverle el dinero prestado, ni que llevara a cabo control sobre el ejercicio de la prostitución llevado a cabo por las mismas.IV Salvadora, que continuaba en el ejercicio de la prostitución a lo largo del 2014 y 2015, y en consecuencia salía casi diariamente a las calles de Barcelona a ofrecer sus servicios sexuales, mantenía contactos con otras mujeres de origen nigeriano que también se dedicaban a dicha actividad y que no convivían con la misma, desconociéndose la naturaleza y alcance de tales relaciones y, en concreto, que Salvadora se lucrara de ello. Entre tales mujeres se encontraba Magdalena, y las usuarias de los números de teléfono NUM095 y NUM096. Se ignora, asimismo, que Ovidio durante este periodo de tiempo mantuviera contacto alguno con ninguna de las tres mujeres, si bien al menos conocía a Magdalena. QUINTO.-I Jaime, desde fecha indeterminada pero en todo caso a lo largo del 2015 venía manteniendo una relación sentimental con la mujer nigeriana mayor de edad Clara, que compaginaba con la mantenida con su mujer y madre de sus hijos, Alejandra, quien se ausentó algunos meses de Barcelona, y con otras ocasionales de carácter sexual como con María Angeles ' María Teresa', bajo la que subyacía realmente un interés crematístico concretado en beneficiarse del dinero que la misma obtenía con el ejercicio de la prostitución a la que venía dedicándose desde hacía años en las calles de Barcelona, y a cuyo fin no dudada en imponerle que saliera a ofrecer sus servicios sexuales en aquellas jornadas en que ella no lo había hecho voluntariamente, con el claro animo de obtener el máximo rendimiento económico de la misma.Con el regreso de la Sra. Alejandra a mediados del mes de octubre de 2015, el Sr. Jaime se trasladó a vivir con ella, si bien mantuvo los vínculos con la Sra. Clara, siendo que al tiempo de la entrada y registro en el domicilio del hombre sito en la CALLE013 nº NUM097 de DIRECCION024 el 16 de noviembre de 2015 en la misma fue localizada la misma.No consta que el Sr. Jaime propusiera a persona alguna trasladar a Francia a la Sra. Clara para que allí continuara ejerciendo la prostitución.IILa Sra. Clara en los meses de agosto y septiembre de 2015 convivía en la vivienda de la CALLE006 n° NUM098 de Barcelona con Zaira, también mujer nigeriana dedicada a la prostitución en las calles de Barcelona desde hacía años, quien meses antes había residido en la CALLE005 n° NUM099 de LÂ DIRECCION003 vinculado a la pareja Íñigo Y Milagrosa, ajenos al procedimiento, siendo que en el mismo portal pero en los Bajos 2° había residido la rebelde procesal Jacinta meses antes de trasladarse a la CALLE014 n° NUM100 de DIRECCION004 SEXTO.-IAl tiempo de efectuar la entrada y registro el 16 de noviembre de 2015 en la habitación que Ovidio tenía alquilada en la vivienda sita en la CALLE015 n° NUM101 de DIRECCION000 le fueron halladas 42 bolsitas de plástico conteniendo una de ellas restos marronosos, identificándose principios activos de Cannabidol, D-9-tetracannabinol, sin que conste fehacientemente que se dedicara a la venta de tales sustancias.IIEn el mes de Mayo de 2015, Leon, hermano de Ovidio, se encontraba en un campo de refugiados en África a la espera de ser embarcado hacia Europa precisando el envío de dinero, lo que por terceras personas le fue reclamado a Ovidio; siendo que cuanto menos en agosto de 2015 permanecía en dicho campo, no constando ni que llegará a enviarle efectivamente dinero alguno ni que hubiera embarcado hacia Europa accediendo a territorio español.SÉPTIMO.-Desde al menos el verano de 2015 convivían en la vivienda de Edemiro ' Calixto' y su mujer Erica, sita en la AVENIDA000 nº NUM055, Inocencia ' Reyes', Fátima, Hortensia Y Lorenza, mujeres todas ellas de origen nigeriano y que se dedicaban al ejercicio de la prostitución en diversas zonas de Barcelona, ignorándose cualquier otra circunstancia sobre la relación de éstas con el Sr. Edemiro. Inocencia anteriormente había convivido desde el año 2008 hasta principios de 2015 con Andrés Y Tania, primero en la CALLE012 y posteriormente en la CALLE010 ambas de LÂ DIRECCION003, donde también se dedicaba a la prostitución. OCTAVO.-El 1 de octubre de 2015 Laureano viajó a Milán a recoger a una joven de la que se desconoce cualquier otro dato a fin de trasladarla a España, lo que efectivamente llevó a cabo, regresando el 4 de octubre a Barcelona, ignorándose la finalidad última perseguida y la relación subyacente entre ellos.NOVENO.- Leopoldo con residencia en DIRECCION006, a lo largo de los años 2013 a 2016 recibió numerosas transferencias de dinero a través de la compañía RIA desde Barcelona de su mujer María Inés' por cuantía global de 21.746,31 euros, quien desde hacía años venía ejerciendo la prostitución si bien se ignora si a ello seguía dedicándose durante este periodo.DÉCIMO.- Benigno en el año 2015 se beneficiaba de la entrega de dinero obtenido mediante el ejercicio de la prostitución por Debora ' Elvira' con quien convivía y mantenía una relación de pareja en la CALLE007 nº NUM060 de LÂ DIRECCION003, sin que conste que ello fuera empleado para llevar control alguno sobre las condiciones en que la mujer se dedicaba a la dicha actividad de forma voluntaria, pese a ser plenamente consciente de la misma y sin perjuicio de los enfrentamientos domésticos y falta de respeto que el mismo mantenía con ella lo que dio lugar a que la misma procediera a lamentarse ante Jaime(sic)».
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:
«Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, sin que concurran en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a:- Andrés: A) En cuanto director al delito de partícipes de organización criminal del artículo 570 bis concurriendo las circunstancias agravatorias 2 a) de estar formado el entramado por un número elevado de personas, y 3) al tratarse de delitos contra la libertad, libertad e inmunidad sexual y trata de seres humanos, a la pena de prisión de 7 AÑOS Y 4 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 15 AÑOS a la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 570 quater 2.1 del CP ).B) En cuanto autor de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1.b) del CP en concurso medial del artículo 77. 1 y 3 del CP con el delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188 del CP en su redacción anterior a la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo por ser la vigente al tiempo de los hechos, en la persona de NUM062, a la pena de prisión de 7 AÑOS y 5 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.C) En tanto autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392 en relación al 390.1.1º del CP respecto del pasaporte de NUM062, a la pena de 1 AÑO Y 1 MES de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de 7 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 15 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada del artículo 53 del CP .D) En tanto autor de un delito continuado de amenazas condicionales en la persona de NUM062 del artículo 169.1 del CP en relación con el artículo 74 del CP , a la pena de prisión de 2 AÑOS y 2 MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenaE) En tanto autor de delito continuado de amenazas condicionales en la persona de NUM066 del artículo 169.1 del CP en relación con el artículo 74 del CP , a la pena de prisión de 2 AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.F) Como autor de un delito continuado de amenazas condicionales en la persona de NUM065 del artículo 169.1 del CP en relación con el artículo 74 del CP , a la pena de prisión de 1 AÑO y 10 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.G) Sin perjuicio del pronunciamiento en concepto de responsabilidad civil al amparo de lo dispuesto en la DT 4º de la LO 1/2015, de 30 de marzo por la Falta de Lesiones del artículo 617.1 del CP en la persona del testigo NUM066, no ha lugar a un pronunciamiento condenatorioH) En tanto autor de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP en concurso medial del artículo 77. 1 y 3 del CP con el delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188 del CP en su redacción anterior a la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo por ser la vigente al tiempo de los hechos, en la persona de Enriqueta, a la pena de prisión de 7 AÑOS Y 5 MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.I) En tanto autor de un delito de trata de seres humanos respecto de la víctima, Carla ' Coral' del artículo 177 bis 1.b) del CP en su redacción anterior a la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo por ser la vigente al tiempo de los hechos, a la pena de prisión de 5 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.J) En tanto autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392 en relación al 390.1.1º del CP respecto del pasaporte a su nombre a la pena de 1 AÑO Y 1 MES prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de 7 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 15 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada del artículo 53 del CP .Siendo que el total de las penas impuestas asi como el triple de la mayor, superan los 20 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76. 1 del CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no excederá de dicho periodo.- Tania: A) En cuanto directora del delito de participación de organización criminal del artículo 570 bis concurriendo las circunstancias agravatorias 2 a) de estar formado el entramado por un número elevado de personas, y 3) al tratarse de delitos contra la libertad, libertad e inmunidad sexual y trata de seres humanos, a la pena de prisión de 7 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 12 AÑOS a la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 570 quater 2.1 del CP ).B) En cuanto autora de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1.b) del CP en concurso medial del artículo 77. 1 y 3 del CP con el delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188 del CP en su redacción anterior a la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo por ser la vigente al tiempo de los hechos, en la persona de NUM062, a la pena de prisión de 7 AÑOS y 5 MESES con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.C) En tanto autora de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular del artículo 392 en relación al 390 del CP respecto del pasaporte mendaz entregado a NUM062, a la pena de prisión de 1 AÑO Y 1 MES y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la de 7 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 15 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota impagada del artículo 53 del CP .D) En tanto autora de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP en concurso medial del artículo 77. 1 y 3 del CP con el delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188 del CP en su redacción anterior a la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo por ser la vigente al tiempo de los hechos, en la persona de Enriqueta, a la pena de prisión de 7 AÑOS Y 5 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Siendo que el total de las penas impuestas asi como el triple de la mayor, superan los 20 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76. 1 del CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no excederá de dicho periodo.- Trinidad A) En cuanto autora a título de participe del delito de participación de organización criminal del artículo 570 bis concurriendo las circunstancias agravatorias 2 a) de estar formado el entramado por un número elevado de personas, y 3) al tratarse de delitos contra la libertad, libertad e inmunidad sexual y trata de seres humanos a la pena de prisión de 4 AÑOS Y 4 MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 8 AÑOS a la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 570 quater 2.1 del CP ).- Eliseo A) En cuanto autor a título de participe del delito de participación de organización criminal del artículo 570 bis concurriendo las circunstancias agravatorias 2 a) de estar formado el entramado por un número elevado de personas, y 3) al tratarse de delitos contra la libertad, libertad e inmunidad sexual y trata de seres humanos a la pena de prisión de 4 AÑOS Y 6 MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 8 AÑOS y 6 MESES a la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 570 quater 2.1 del CP ).Relativas a Salvadora A) En cuanto autora a título de directora de organización criminal del artículo 570 bis) del CP concurriendo la circunstancia agravatoria 3) al tratarse de delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexual y trata de seres humanos, a la pena de prisión de 6 AÑOS Y 9 MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 11 AÑOS a la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 570 quater 2.1 del CP ).B) En tanto autora de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP concurriendo la circunstancia agravatoria 4.a) 'con ocasión de la trata se haya puesto en grave peligro a la víctima' en concurso medial del artículo 77. 1 y 3 del CP con el delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188 del CP en su redacción anterior a la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo por ser la vigente al tiempo de los hechos en la persona de la testigo NUM078, a la pena de prisión de 10 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena que conllevara la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.C) En tanto autora de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP concurriendo la circunstancia agravatoria 4.a) 'con ocasión de la trata se haya puesto en grave peligro a la víctima' en concurso medial del artículo 77. 1 y 3 del CP con el delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 del CP tras reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo por ser la vigente al tiempo de los hechos, en la persona de la víctima Valle, a la pena de prisión de 8 AÑOS y 2 DIAS con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.D) En tanto autora de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP concurriendo la circunstancia agravatoria 4.a) Con ocasión de la trata se haya puesto en grave peligro a la víctima en concurso medial del artículo 77. 1 y 3 del CP con el delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 del CP tras reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo por ser la vigente al tiempo de los hechos, en la persona de la víctima Sagrario, a la pena de prisión de 8 AÑOS y 2 DIAS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.E) En cuanto autora de un delito de favorecimiento a la inmigración del artículo 318 bis del CP en su redacción dada tras reforma de LO 1/ 2015 de 30 de marzo, respecto de las mujeres Juana, Matilde, Petra Y Sagrario, a la pena de prisión de 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Siendo que el total de las penas impuestas, asi como el triple de la mayor, superan los 20 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76. 1 del CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no excederá de dicho periodo.Relativos a Eusebio A) En cuanto autor de título de participe de organización criminal del artículo 570 bis del CP concurriendo la circunstancia agravatoria 3) al tratarse de delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexual y trata de seres humanos a la pena de prisión de 3 AÑOS Y 9 MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 7 AÑOS y 6 MESES a la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 570 quater 2.1 del CP ).B) En tanto autor de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP en su redacción anterior a la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo por ser la vigente al tiempo de los hechos, en la persona de la testigo NUM078, y no concurriendo en el mismo la circunstancia agravatoria n° 4, a la pena de prisión de 5 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.C) En tanto autor de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP , en la persona de Valle, y no concurriendo en el mismo la circunstancia agravatoria n° 4, a la pena de prisión de 5 AÑOS; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.D) En tanto autor de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP en la persona de Sagrario, no concurriendo la circunstancia agravatoria n° 4, a la pena de prisión de 5 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.E) En cuanto autor de un delito de favorecimiento a la inmigración del artículo 318 bis del CP en su redacción dada tras reforma de LO 1/ 2015 de 30 de marzo, respecto de las mujeres Juana, Matilde, Petra Y Sagrario, a la pena de prisión de 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo de la pena mayor. En este caso siendo la mayor pena 5 años de prisión, el tiempo máximo es de 15 años.Relativos a Teodora A) En cuanto autora a título de partícipe de organización criminal del artículo 570 bis concurriendo la circunstancia agravatoria 3) al tratarse de delitos contra la libertad, libertad e indemnidad sexual y trata de seres humanos, la pena de prisión de 3 AÑOS Y 9 MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con el objeto de la organización criminal por un tiempo superior en 7 AÑOS y 6 MESES a la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 570 quater 2.1 del CP ).B) En tanto autora de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP en su redacción anterior a la reforma de LO 1/2015 de 30 de marzo por ser la vigente al tiempo de los hechos, en la persona de la testigo NUM078, no concurriendo la circunstancia agravatoria nº 4, a la pena de prisión de 5 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.C) En tanto autora de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP , en la persona de Valle, no concurriendo la circunstancia agravatoria n° 4, a la pena de 5 AÑOS; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.D) En tanto autor de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP en la persona de Sagrario, no concurriendo la circunstancia agravatoria n° 4, a la pena de prisión de 5 AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo de la pena mayor. En este caso siendo la mayor pena 5 años de prisión, el tiempo máximo es de 15 años.E) En cuanto autora de un delito de favorecimiento a la inmigración del artículo 318 bis del CP en su redacción dada tras reforma de LO 1/ 2015 de 30 de marzo, respecto de la mujer Juana, a la pena de MULTA de 7 MESES con una cuota diaria de 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas.- Jaime A) En tanto autor de un delito de determinación coactiva a la prostitución en su modalidad de lucro sobre Clara del artículo 187.1 párrafo segundo del CP en su redacción tras reforma LO 1/2015 de 30 de marzo, a la pena de prisión de 2 AÑOS y 6 MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y MULTA de 15 MESES con cuota diaria de 8 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas impagadas ( artículo 53 del CP ).- Emilio A) En cuanto su partícipe a título de cómplice del artículo 29 del CP en el delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis 1 concurriendo las circunstancias agravatorias 2) estar formado en entramado por un elevado número de personas y 3 estar vinculada la organización contra la libertad, libertad o indemnidad sexual o de trata de seres humanos, a la pena de prisión de 2 AÑOS, 1 MES Y 15 DIAS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS por el delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del CP en relación a los apartados 2 y 3 del citado precepto, a Consuelo habiéndose retirado la acusación contra ella; y a Isabel, Modesta, Jaime, Ovidio, Luis María, Luis Carlos, Alfonso, Edemiro, Laureano, Leopoldo, Rodolfo, Jesús María Y Benigno, declarándose las costas de oficio. Y a Andrés de los delitos por los que venía siendo acusado, de: 1) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP en la persona de Inocencia ' Reyes' 2) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 188 del CP en redacción previa a la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo en la persona de Inocencia ' Reyes' 3) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP en la persona de Marisol ' Noelia'. 4) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP en la persona de usuaria del nº NUM102. 5) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP en la persona de la mujer conocida por ' Isabel' 6) Favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP en la persona de Florencio. - Tania de los delitos por los que venía siendo acusada, de: 1) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP en la persona de Inocencia ' Reyes' 2) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 188 del CP en redacción previa a la reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo en la persona de Inocencia ' Reyes' - Trinidad, del delito por el que venía siendo acusada, de: 1) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP en la persona de la mujer conocida por ' Isabel' - Eliseo de los delitos por los que venían siendo acusado de: 1) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP en la persona de Marisol ' Noelia'. 2) Determinación coactiva a la prostitución 187.1, párrafo segundo, del CP tras reforma LO 1/2015, respecto de Enma. - Salvadora de los delitos por los que venían siendo acusada de: 1) Favorecimiento de inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP en la persona de NUM078. 2) Favorecimiento de inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP en la persona de Valle. 3) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP con la agravante 4 a) de puesta en peligro de la vida o la integridad de la víctima del CP en la persona de su hermana Juana ' Maite'. 4) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo en la persona de Juana ' Maite'. 5) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP con la agravante 4 a) de puesta en peligro de la vida o la integridad de la víctima del CP en la persona de su hermana Matilde ' Nuria'. 6) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo en la persona de su hermana Matilde ' Nuria'. 7) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP con la agravante 4 a) de puesta en peligro de la vida o la integridad de la víctima del CP en la persona Petra. 8) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo en la persona de Petra. 9) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP con la agravante 4 a) de puesta en peligro de la vida o la integridad de la víctima del CP en la persona Vicenta' 10) Favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP respecto del hombre llamado Alejandro. 11) Favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP respecto del hombre llamado Alejandro. 12) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Magdalena. 13) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Pedro. 14) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Benita ' Elisabeth'. Eusebio del delito por el que venía siendo acusado de: 1) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP de Juana. 2) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) de Matilde. 3) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) de Petra. 4) Favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP de Vicenta'. Teodora del delito por el que venía siendo acusada de: 1) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) del CP de Juana. 2) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) de Matilde. 3) Trata de seres humanos del artículo 177 bis b) de Petra. 4) Trata de seres humanos del artículo 177 bis 1b) del CP de Vicenta' 5) Favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP de Matilde ' Nuria'. 6) Favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP de Petra. 7) Favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP de Sagrario. 8) Favorecimiento de la inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP de Vicenta'. Jaime del delito por el que venía siendo acusado de: 1) Conspiración para cometer delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del CP en la persona de Clara. 2) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo respecto de Zaira. Ovidio de los delitos por los que venía siendo acusado de: 1) Contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.2) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo respecto de Valle. 3)Trata de seres humanos del artículo 177 bis.1 b) del CP con la agravante 4 a) de puesta en peligro de la vida o la integridad de la víctima del CP en la persona de su hermana Juana ' Maite'. 4) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo en la persona de Juana ' Maite'. 5) Trata de seres humanos del artículo 177 bis.1 b) del CP con la agravante 4 a) de puesta en peligro de la vida o la integridad de la víctima del CP en la persona de su hermana Matilde ' Nuria'. 6) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo en la persona de su hermana Matilde ' Nuria'. 7) Trata de seres humanos del artículo 177.1 bis b) del CP con la agravante 4 a) de puesta en peligro de la vida o la integridad de la víctima del CP en la persona Petra. 8) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo en la persona de Petra. 9) Trata de seres humanos del artículo 177.1 bis b) del CP con la agravante 4 a) de puesta en peligro de la vida o la integridad de la víctima del CP en la persona de Sagrario. 10) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo en la persona de Sagrario. 11) Trata de seres humanos del artículo 177 bis 1. b) del CP con la agravante 4 a) de Vicenta' 12) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Magdalena. 13) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Pedro. 14) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Benita ' Elisabeth'. 15) Favorecimiento de Inmigración clandestina del artículo 318 bis del CP de ' Leon' Edemiro de los delitos por los que venía siendo acusado de: 1) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Inocencia ' Reyes'. 2) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Fátima. 3) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Hortensia. 4) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Lorenza. Laureano del delito por el que venía siendo acusado de: 1) Trata de seres humanos del artículo 177 bis 1b) del CP de una mujer desconocida ubicada en Milán. Leopoldo del delito por el que venía siendo acusado de: 1) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, letra a), del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de María Inés' Benigno del delito por el que venía siendo acusado de: 1) Determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 párrafo segundo, letra a), del CP tras reforma de LO 1/2015, de 30 de marzo, en la persona de Debora ' Elvira'.Declarándose de oficio las costas procesales de los delitos por los que vienen absueltos.Asimismo, se condena en concepto de responsabilidad civil a: Andrés al pago de 305 euros a favor del testigo protegido NUM066; a Andrés Y Tania al pago conjunto y solidario con cuota del 50% de 37.500 euros a favor de la testigo protegida NUM062; y a Salvadora, Eusebio Y Teodora al pago conjunto y solidario de 62.500 euros con una cuota del 50% para la Sra. Salvadora y 25% para cada uno de los otro condenados. Todas estas cantidades a favor de los testigos NUM062, NUM066 y NUM078 devengaran el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LECr .Asimismo procede la condena de las costas procesales de Andrés a 12/40 avas partes; Tania a 6/40 avas partes; Trinidad a 1/40 ava parte; Eliseo a 1/40 ava parte; Salvadora a 8/40 avas partes que incluirán en todo caso las de la Acusación Particular por los delitos afectantes a NUM078 a los que ha sido condenada; Eusebio a 5/40 avas partes incluirán en todo caso las de la Acusación Particular por los delitos afectantes a NUM078 a los que ha sido condenado; Teodora a 5/40 avas partes incluirán en todo caso las de la Acusación Particular por los delitos afectantes a NUM078 a los que ha sido condenado; Emilio a 1/40 ava parte y Jaime a 1/40 ava parte(sic)»
TERCERO.-En fecha 12-04-2021 ha recaído auto aclaratorio, con la siguiente parte dispositiva:
«DECLARAMOS:NO HABER LUGAR a la aclaración instada por la representación procesal del condenado Emilio de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 8 de marzo de 2021 en su escrito de fecha 23 de marzo de 2021.Asimismo,NO HA LUGAR a rectificar la dicha Sentencia en los términos invocados por el Ministerio Fiscal como primer motivo en su escrito de 29 de marzo de 2021 respecto del acusado Ovidio. HA LUGAR a la ACLARACION instada como segundo motivo por el Ministerio Fiscal relativo al FJ 25° y FALLO en cuanto se omitió la expresa referencia a la testigo NUM078 como beneficiaria de la condena al pago de la responsabilidad civil de los acusados Salvadora, Teodora Y Eusebio y, en consecuencia:A) queda redactado el penúltimo de los párrafos del dicho FJ de la siguiente forma: 'Por tanto, procede condenar al Sr. Andrés y a la Sra. Tania, con cuota del 50%, al pago conjunto y solidario en concepto de responsabilidad civil de 37.500 euros a favor de NUM062 y a Salvadora, Teodora Y Eusebio al de 62.500 euros a favor de NUM078, siendo que por el papel destacado de la primera en cuanto la elección de la ruta y su obvia superior implicación, respecto de los otros dos acusados, las cuotas de cada uno se establecen , 50% para la Sra. Juana y 25% para cada uno de los otro condenados'; yB) el FALLO en su pronunciamiento en materia de responsabilidad civil: 'Asimismo, se condena en concepto de responsabilidad civil a: Andrés al pago de 305 euros a favor del testigo protegido NUM066; a Andrés Y Tania al pago conjunto y solidario con cuota del 50% de 37.500 euros a favor de la testigo protegida NUM062; y a Salvadora, Eusebio Y Teodora al pago conjunto y solidario de 62.500 euros a favor de la testigo protegida NUM078, con una cuota del 50% para la Sra. Juana y 25% para cada uno de los otro condenados.Todas estas cantidades a favor de los testigos NUM062, NUM066 y NUM078 devengaran el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LECr '.Manteniéndose invariable el resto de la resolución(sic)».
CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Andrés, D. Tania, D. Trinidad ( Verónica), D. Eliseo, D.ª Salvadora, D. Eusebio, D.ª Teodora, y D. Lázaro,que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.
QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Andrés y Tania,se basó en los siguientes motivos de casación:
1.-Por infracción de precepto constitucional, al entender que existió vulneración del artículo 18 de la CE, derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ.
2.-Por infracción de precepto constitucional, al entender que existió vulneración del artículo 24,1 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ.
3.-Por infracción de precepto constitucional, al entender que existió vulneración del artículo 24,2 de la CE, derecho a la presunción de inocencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ.
4.-Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim. Artículo 570 bis del CP.
5.-Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim. Artículo 177 bis 1 b) del CP.
6.-Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim. Artículo 392 en relación con el 390.1.1° del CP.
7.-Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim. Artículo 169.1 del CP.
8.-Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECrim. Artículo 188 del CP.
9.-Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la LECrim. Error en la valoración de la prueba.
SEXTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Trinidad ( Verónica),se basó en los siguientes motivos de casación:
1.-. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24. 1º y 2º de la Constitución, respecto delito por el que ha sido condenada.
2.-Por infracción de ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del artículo, 570 bis Código Penal.
OCTAVO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Eliseo,se basó en los siguientes motivos de casación:
A)Por infracción de los artículos 850.4a de la LECr 851.1°, 2° y 3° de la LECr por quebrantamiento de Forma. Se renuncia a dicho motivo B)Por vulneración del precepto constitucional, artículo 24.1 y 2 de la CE, sobre el principio de presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva:
NOVENO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D.ª Salvadora,se basó en los siguientes motivos de casación:
1.-Se formula al amparo del art 5.4 de la LOPJ por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art 24, nº 2, en relación con el art 53.1 del propio Texto Constitucional.
DÉCIMO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Eusebio,se basó en los siguientes motivos de casación:
1.-Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849,2 de lecrm. por entender que existe un error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista, declaraciones, documentales, testificales y periciales.
2.-Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, 1ª por vulneración del artículo 24. De la Constitución Española.
3.-Por infracción de ley al amparo de los dispuesto en el artículo 849.-1 de LEcrm. Por aplicación indebida de los siguientes preceptos:
A.-Aplicación indebida por infracción del artículo 570, bis del C.P. de organización criminal con la agravante 3) al tratarse de delitos contra la libertad y de indemnidad sexual, por no darse los requisitos que precisa el tipo.
B.-Aplicación indebida por infracción del artículo 177 bis, b) del Código Penal, trata de seres humanos, redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo en la persona de NUM078. Por no estar probado.
C.-Aplicación indebida por infracción del artículo 177 bis b) del Código Penal, trata de seres humanos, con la circunstancia agravatoria 4, en la persona de Valle. Por no resultar probado.
D.-Aplicación indebida por infracción del artículo 177 bis b) del Código Penal, trata de seres humanos, con la circunstancia agravatoria 4, en la persona de Sagrario. Por no resultar probado.
E.-Aplicación indebida por infracción del artículo 318 bis, b) del Código Penal, redacción anterior a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, Favorecimiento de la Inmigración Ilegal. Por no estar probado.
F.-Aplicación indebida por infracción del artículo 318 bis del Código Penal con respecto a las personas de Juana, Matilde, Petra y Sagrario. Por no resultar probado.
G.-Al amparo del artículo 849.1 LECrim., por aplicación indebida por infracción de los artículos 109 y 115 de Código Penal, por no corresponder imponer responsabilidad civil derivada de la penal.
H.-Aplicación indebida de la condena en costas.
UNDÉCIMO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D.ª Teodora,se basó en los siguientes motivos de casación:
1.-Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24 CE en relación al artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECrim.
DUODÉCIMO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Lázaro,se basó en los siguientes motivos de casación:
Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por vulneración de precepto constitucional1.-Breve extracto de su contenido. Lo invoco al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo autoriza cuando se considera infringido un precepto constitucional, en este caso concreto el artículo 18 de la Constitución Española, por haberse vulnerado el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del secreto de las comunicaciones.
2.-Breve extracto de su contenido. Lo invoco al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo autoriza cuando se considera infringido un precepto constitucional, en este caso concreto el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, por considerarse, se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia .
Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por infracción de Ley1.- Breve extracto de su contenido. Lo invoco al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr., Sostiene esta representación que existe error en la apreciación de la prueba vulnerando el artículos 187.1 del Código Penal. 2. Breve extracto de su contenido. Se invoca al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim, concretamente el articulo 855 de la LECrim.
DECIMO TERCERO.-Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos de casación interpuestos, se dan por instruidos; por parte del Ministerio Fiscal y por las partes recurridas se solicita la desestimación y se formula impugnación en relación a los recursos de casación interpuestos, interesando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, con arreglo a las consideraciones y razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
DECIMO CUARTO.-Hecho el señalamiento para deliberación y Fallo para el día 13 de octubre de 2022, se acordó su suspensión por providencia de 09/09/2022. Señalándose nuevamente por providencia de fecha 24/10/2022 para deliberación y Fallo para el 14 de diciembre de 2.022, día en el que se se llevó a efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2021 en la que acordó la condena de varios acusados por diversos delitos, tal como se ha hecho constar más arriba. Por algunos de ellos se ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala.
Recurso interpuesto por Andrés y Tania En el primer motivo denuncian vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. Se quejan de que, en el reconocimiento fotográfico de Andrés, efectuado en Comisaría, y en las declaraciones iniciales de las testigos protegidas, que constituyen la base de la solicitud de intervención telefónica, no consta la presencia de intérprete oficial de su idioma.
1. La utilización de un intérprete es, en principio, un derecho del investigado, imputado o acusado, orientado, de un lado, a facilitar su comunicación con el Tribunal o con su defensa, y, de otro, a permitirle el conocimiento de todas las actuaciones del proceso, muy especialmente, del juicio oral ( artículo 123 de la LECrim). También debe nombrarse un intérprete para los testigos, cuando no entendieren o no hablaren el idioma español, en forma suficiente para entender lo que se les pregunta y para poder comunicar aquello que desean expresar ( artículo 440 de la LECrim). Pero no existe un derecho del denunciado, investigado, imputado o acusado a que se nombre un intérprete a los testigos, cuando estos pueden expresarse adecuadamente en español ante la autoridad o sus agentes.
2. En el caso, las declaraciones de las testigos protegidas que constituyen las denuncias iniciales y la base de la solicitud de intervención telefónica, se prestaron ante los agentes policiales, que recogieron su contenido en el atestado. No se dispone de ningún indicio de que se consignaran cosas distintas de lo que aquellas pretendieron expresar. De un lado, porque si no se recurrió a intérpretes fue porque, aunque no dominaran la lengua española o catalana, los agentes entendieron lo que pretendían expresar. De otro, porque no consta que en ningún momento hayan declarado, debidamente asistidas por intérprete, que lo que se consigna por los agentes en el atestado inicial no responda exactamente a sus manifestaciones. Finalmente, tampoco los recurrentes acreditan, ni en realidad denuncian, que lo consignado en el atestado no coincida realmente con lo denunciado. Nada indica, por lo tanto, que los datos que los agentes utilizaron para solicitar las intervenciones telefónicas y que fueron empleados por el Juez para justificar la adopción de la medida, no respondieran a lo que las testigos protegidas denunciaron en su comparecencia inicial. No es posible, por lo tanto, afirmar que las intervenciones telefónicas se basaron en datos conocidamente falsos. Desde la perspectiva expuesta en el motivo, por lo tanto, nada impide considerar las intervenciones telefónicas ajustadas a la Constitución y a la ley. En consecuencia, el motivo se desestima.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncian la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que consideran producida al no haber sido juzgados en un plazo razonable de tiempo, debido al transcurrido entre su detención policial y la celebración del juicio oral. Señalan que las entradas y registros se producen en noviembre de 2015, en mayo de 2018 se aportan las conversaciones telefónicas y en octubre de 2020 se celebra el plenario.
1. Aunque en alguna sentencia (la STS nº 224/98, de 26 de febrero) se haya incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución el de obtener la resolución de los Tribunales en un plazo razonable, en el artículo 24.2 se reconoce expresamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que si bien no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, sin embargo impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
2. La mera lectura de la sentencia impugnada, que a lo largo de 522 páginas desarrolla las distintas cuestiones planteadas en relación con los aspectos fácticos y jurídicos, pone de manifiesto la complejidad de la causa, con numerosos imputados por diversos delitos, y ante esos datos objetivos el transcurso de unos cinco años entre las detenciones iniciales y la celebración del plenario no puede considerarse un retraso extraordinario e indebido, como exige el artículo 21.6 del Código Penal al regular la atenuante de dilaciones indebidas. Por otro lado, los recurrentes no precisan en qué aspectos concretos el periodo transcurrido entre uno y otro momento les ha causado la indefensión que denuncian. Consecuentemente, el motivo se desestima.
TERCERO.-En el tercer motivo denuncian vulneración de la presunción de inocencia. Pone en duda el contenido de las trascripciones de las conversaciones telefónicas basándose en el tiempo que se tardó en incorporarlas a la causa. Señalan que dos de los tres traductores no compareció al juicio oral. Que, en relación con la condena por organización criminal, aunque existan relaciones familiares, sentimentales o de paisanaje, no se ha probado la existencia de un entramado criminal. No se ha probado la existencia de dinero obtenido de las actividades criminales. Se refieren, por otro lado, a lo que consideran contradicciones en las declaraciones de los testigos, y así mencionan que la testigo protegida NUM062 reconoció que no creía en los efectos del vudú, por lo que decae la intimidación, así como que no fue capaz de situar el domicilio de los recurrentes cuando había declarado que, tras abandonarlo, fue al mismo en varias ocasiones para hacer los pagos que le reclamaban. Respecto de los testigos NUM066 y NUM065, señalan que su relato no reúne las características necesarias para ser tomado como prueba de los hechos. Consideran que la ausencia de los testimonios de las identificadas como Enriqueta y Coral, les causa indefensión.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, expresa y racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
2. En la sentencia impugnada, el Tribunal expresa con claridad, amplitud y detenimiento cuáles son las pruebas que ha tenido en cuenta en relación con cada uno de los delitos por los que se acusa a cada uno de los acusados. Como hemos señalado, no es posible sustituir la valoración efectuada por el Tribunal por otra que le merezca más consideración a la defensa, si no se pone de manifiesto que aquella es contraria a la lógica, a las máximas de experiencia, sin justificación, o a los conocimientos científicos. En cuanto al contenido de las conversaciones telefónicas, no existen razones objetivas para poner en duda que se corresponde con las mantenidas realmente. Por una parte, los propios recurrentes reconocen que la policía avanzó muchas de ellas en el atestado entregado a la Juez cuando se producen las detenciones. Además, las cintas originales fueron aportadas a la causa, por lo que las defensas pudieron verificar si su contenido coincidía con las trascripciones mediante traducciones correctas, sin que en el motivo se precise qué pasajes pudieran no corresponderse con la realidad de las conversaciones efectivamente mantenidas. Tampoco indican los recurrentes cuales son las conversaciones valoradas como prueba que no podrían ser tenidas en cuenta como consecuencia de la incomparecencia de dos de los traductores al juicio oral. Y el Tribunal tiene en cuenta esa incomparecencia y la falta de ratificación para excluir del cuadro probatorio algunas conversaciones telefónicas. Respecto a la prueba de los elementos del delito de pertenencia a una organización criminal, el Tribunal, que expresa en la sentencia de forma pormenorizada la prueba que ha tenido en cuenta, no solo ha valorado las conversaciones telefónicas, de las que se desprenden las actividades ejecutadas facilitando u organizando la venida a España de mujeres con la finalidad de lucrarse luego de su prostitución, las relaciones entre los distintos acusados, la jerarquía entre los aquí recurrentes y otros condenados, el reparto de papeles entre ellos y la vocación de permanencia de ese entramado durante el tiempo en que duró la investigación. En lo que se refiere a los testigos protegidos, no se discute que la testigo protegida NUM062, pasó al principio un tiempo viviendo en el mismo domicilio que los recurrentes, por lo que las dificultades que pudiera tener para situarlo físicamente no pueden demostrar que falta a la verdad al declarar que realizó a aquellos los pagos que le reclamaban una vez que lo abandonó. Finalmente, en relación con las personas identificadas como Enriqueta y Coral, en la sentencia se explican las pruebas valoradas. Así, respecto a la primera, el Tribunal ha valorado ampliamente, en la forma en que consta en el FJ 8º, que no es preciso reproducir aquí, las declaraciones de la testigo protegida NUM062, corroborada por las de NUM066 y NUM065, así como en varias conversaciones telefónicas; y respecto a la segunda, la prueba valorada consiste en varias conversaciones telefónicas recogidas en el FJ 10º.B), de las que resulta el mecanismo engañoso, sobre la base de hacerla creer en una relación sentimental, con el que la captó, engañándola con la finalidad de hacerla venir a España y aquí dedicarla a la prostitución. En definitiva, en la sentencia impugnada se examinan con detalle todas las pruebas que se tienen en cuenta respecto de cada acusado y de cada uno de los delitos, y son valoradas de manera racional, con respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, sin que se aprecie vulneración de la presunción de inocencia. En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.-En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 570 bis pues entienden que no han quedado acreditados los elementos del delito de organización criminal. Sostienen que no hay prueba que demuestre que formaban con terceros una organización criminal.
1. Hemos señalado reiteradamente que este motivo de casación referido a la infracción de ley exige el respeto a la integridad del relato fáctico contenido en la sentencia. El artículo 849.1º de la LECrim, autoriza el recurso en los casos en los que se alegue la infracción de un precepto sustantivo 'dados los hechos que se declaren probados'. En consecuencia lógica, el artículo 884.3º considera inadmisible el recurso cuando no se respeten esos hechos o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos.
2. En el caso, los recurrentes se limitan a alegar la inexistencia de pruebas de los elementos del delito, cuestión que ya ha sido examinada en el anterior motivo sobre vulneración de la presunción de inocencia.
3. De todos modos, en los hechos probados se describen las relaciones permanentes, con reparto de papeles y permanencia en el tiempo, con la finalidad de traer mujeres de Nigeria, engañándolas bien con ofertas falsas de trabajo o con relaciones sentimentales y promesa de una vida mejor y, una vez aquí, lucrarse con su prostitución. En consecuencia, el motivo se desestima.
QUINTO.-En el motivo quinto, de forma similar, alegan que no se ha probado que hubieran realizado ninguna acción tendente a conseguir que las víctimas abandonaran Nigeria para venir a España para ejercer aquí la prostitución contra su voluntad.
1. Se reitera la necesidad de respetar íntegramente los hechos que se han declarado probados.
2. Los recurrentes son condenados por tres delitos de trata de seres humanos. En el relato de hechos probados se describe que, respecto de la testigo NUM062, se la trae a España engañándola con la promesa de un trabajo lícito; a la identificada como Coral, Carla, haciéndola creer en una relación sentimental con el recurrente Andrés junto con la promesa de una vida mejor con él en España, lo que no respondía a la realidad. En ambos casos, como resulta de los demás hechos probados, con la finalidad de su explotación sexual, con independencia de que llegara a hacerse efectiva. Hechos que son constitutivos de sendos delitos de trata de seres humanos.
3. No ocurre lo mismo, sin embargo, respecto de la mujer identificada como Enriqueta. Se declara probado que llegó a España en viaje sufragado por los recurrentes, pero 'en circunstancias desconocidas'. En la fundamentación jurídica, el Tribunal reconoce que es necesario que, al ejecutar cualquiera de las distintas posibilidades de las conductas típicas según la redacción vigente al tiempo de los hechos (captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar) se emplee alguno de los medios expresados en el precepto (violencia, intimidación o engaño, o abuso de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima), pero posteriormente no especifica ninguno, que por otro lado, tampoco aparece en los hechos probados. Del relato fáctico resulta sin embargo la existencia de hechos que integran el delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188.1 y 4.b) del CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, de manera que, aun cuando sea procedente y se acuerde su absolución por un delito de trata de seres humanos, se les condenará como autores de un delito de determinación coactiva a la prostitución del referido precepto a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 20 meses, con cuota diaria de 15 euros. Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente.
SEXTO.-En el motivo sexto, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 392 del CP. En relación con la falsificación del pasaporte de la testigo protegida NUM062, argumentan que la condena se basa en su declaración, la cual cuestionan ya que existen incongruencias y lagunas importantes. Respecto al pasaporte de Andrés, se alega que no necesitaba hacerlo, ya que disponía de documentación para moverse por todo el espacio Schengen.
1. Hemos de reiterar la necesidad de respetar los hechos probados, dada la vía de impugnación elegida.
2. En el relato fáctico consta que, una vez en España, los recurrentes entregaron a la testigo NUM062 un pasaporte que presentaba alteraciones, ya que sobre un pasaporte original se había modificado su página biográfica. En la fundamentación jurídica se aclara que en el referido documento figuraba su fotografía, si bien aparecía extendido a nombre de otra persona. Los recurrentes cuestionan la declaración de la testigo, que aportó el pasaporte a la policía, sin concretar las incongruencias o lagunas que le atribuyen. En cuanto al pasaporte del recurrente, también se declara probado que presentaba alteraciones, que afectaban a los sellos húmedos de entrada y salido del espacio Schengen en 2012. El motivo, por lo tanto, se desestima.
SEPTIMO.-En el séptimo motivo, con el mismo apoyo, denuncia el recurrente Andrés la infracción del artículo 169 del CP, pues sostiene que no concurren los elementos del delito de amenazas, ya que las que se le atribuyen no causaron temor ni produjeron efecto alguno en los destinatarios.
1. El delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, consistiendo la conducta típica en la efectiva conminación de un mal que resulta creíble por su apariencia de seriedad y firmeza. Las notas características que configuran el delito de amenazas son las siguientes: '1.º) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2.º) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3.º) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados anteriormente; anuncio de mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4.º) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; y 5.º) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar', ( STS nº 744/2022, de 21 de julio). Son las características del mal con que se amenaza, así como las circunstancias en las que los hechos se ejecutan, lo que permite calificar los hechos como constitutivos de delito, sin que a ello afecte la capacidad del amenazado para sobreponerse al temor que generalmente habría producido la amenaza.
2. En el caso, se describen con detalle en los hechos probados el contenido de las amenazas dirigidas por el recurrente a los testigos protegidos NUM062, NUM066 y NUM065, las cuales, tanto por su contenido (acabar con su vida y con la de sus familias en Nigeria, pegarle un tiro...) como por el contexto, en un ámbito de explotación sexual coactiva de personas que carecen de cualquier amparo debido a su situación personal en España, han de ser calificadas como amenazas graves condicionales, tal como se hace en la sentencia impugnada. El motivo, pues, se desestima.
OCTAVO.-En el octavo motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 188 del CP. Señala que el recurrente ha sido condenado por tres delitos de determinación coactiva a la prostitución y la recurrente como autora de dos y reitera la crítica a la declaración de la testigo NUM062 como prueba de cargo, señalando que respecto de Enriqueta y Carla, no han prestado declaración y no consta ninguna acción tendente a influir en su voluntad.
1. Las cuestiones relativas a la existencia de prueba no se corresponden con el motivo formalizado al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, y ya han sido examinadas con anterioridad.
2. En cuanto a la testigo NUM062 se describe cómo la obligaron a ejercer la prostitución, sometiéndola a un segundo juramento complementando el ritual de vudú, y amenazándola con agredirla si no aportaba las cantidades que consideraran apropiadas. Respecto de las otras víctimas, en cuanto a Enriqueta, se describe en el hecho VI que llegó al domicilio de los recurrentes días después de la testigo NUM062, dedicándose a la prostitución, debiendo entregar el dinero que obtuviera a los recurrentes a fin de saldar la deuda que le dijeron que había contraído con ellos, con las mismas consecuencias negativas con las que coaccionaron a aquella. En cuanto a la víctima Carla la condena no ha recaído por un delito de determinación coactiva a la prostitución, sino solamente por el delito de trata de seres humanos. El motivo se desestima.
NOVENO.-En el motivo noveno, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la valoración de la prueba. Insiste en la procedencia de la absolución ante la inexistencia de pruebas.
1. La jurisprudencia ha señalado que, entre los requisitos que ha exigido para que este motivo de casación pueda prosperar los dos primeros son que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; y que ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
2. Los recurrentes no designan documento alguno de cuyo contenido pudiera deducirse un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho. Se limitan a realizar una consideración general sobre la inexistencia de pruebas de cargo, cuestión que ya ha sido examinada al tratar sobre la presunción de inocencia. En consecuencia, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Trinidad
DECIMO.-Ha sido condenada como autora de un delito de pertenencia a organización criminal a la pena de 4 años y 4 meses. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señala que no se precisa en la sentencia quienes eran las mujeres de cuyo traslado o prostitución se beneficiaba ni se concretan envíos de dinero.
1. En la sentencia impugnada se considera a la recurrente como una colaboradora permanente del coacusado Andrés, con el cual había tenido dos hijos. Su labor se concretaba en tareas diversas. Así, luego de describir la organización del anterior, dentro y fuera de España, para traer a mujeres desde Nigeria, y explotar aquí su dedicación a la prostitución, se declara probado que la recurrente colaboraba en la recaudación del dinero, requiriendo a las mujeres a trabajar más en su dedicación a la prostitución, participando en la organización de envíos de dinero a Nigeria en contacto con el coacusado Eguavoen. Igualmente, se declara probado que tenía autonomía para organizar traslados de compatriotas hacia Europa, al margen de la legalidad vigente en cada caso.
2. En el análisis y valoración de la prueba se tienen en cuenta especialmente las conversaciones telefónicas. De las mantenidas con Andrés se desprende que facilitó una habitación de su vivienda a jóvenes que se dedicaban a la prostitución, exigiendo y controlando la entrega del dinero que ellas obtenían con esa actividad. Se valora una conversación con una mujer identificada solamente como Natalia, de la que se desprende que le exige incrementar su dedicación a la prostitución y la entrega del dinero. El contenido de estas conversaciones permite considerar acreditado que la recurrente, de forma permanente, colaboraba con las actividades del coacusado Andrés, desarrollando diversas tareas bajo la supervisión de éste, concretamente relacionadas con el control de algunas de las mujeres que se prostituían y con la recepción del dinero que estas obtenían. Las otras conversaciones relativas a gestiones sobre el dinero obtenido, se limitan a la facilitación de algunos datos de cuentas bancarias, pero no demuestran la participación en ningún envío concreto de dinero ni relación alguna con Emilio. En tercer lugar, las relativas al traslado de personas, como la mantenida con Andrés en la que le dice que ha hablado con Miguel Ángel y le ha dicho que 'hay vía libre y que el camino estaba despejado por allí', aunque no permiten atribuir a la recurrente una participación directa en la organización de esas operaciones, acreditan que la recurrente sabía que las mujeres a las que acogía procedían de Nigeria, se encontraban en situación irregular y se pretendía su explotación sexual. Por lo tanto, ha existido prueba de cargo acreditativa de la integración de la recurrente en la organización liderada por Andrés con la función de trasladar o recibir y luego controlar a algunas mujeres y exigirles el pago del dinero obtenido con su dedicación a la prostitución, prueba que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.
UNDECIMO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 570 bis del CP.
1. El artículo 570 bis define a la organización criminal como la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Las penas previstas para los partícipes, de 2 a 5 años cuando la organización tuviera como fin la comisión de delitos graves y de 1 a 3 años en los demás casos, se agravan cuando la organización esté formada por un elevado número de personas y cuando los delitos que constituyeren el objeto de la organización fueren, entre otros, contra la libertad e indemnidad sexuales.
2. De los hechos probados resulta que la recurrente formaba parte de forma permanente en una asociación de más de dos personas, de carácter estable, con reparto coordinado de tareas, encaminadas al traslado y la recepción de mujeres procedentes de Nigeria con la finalidad de explotar su dedicación a la prostitución. Es decir, a la comisión de delitos de trata de seres humanos y, en su caso, de determinación coactiva a la prostitución. Concurren, pues, todos los elementos del delito de pertenencia a organización criminal, por lo que el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Eliseo
DUODECIMO.-En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia.
1. El recurrente ha sido condenado por formar parte de la organización liderada por Andrés. Para considerarlo acreditado, el Tribunal se basa en algunas conversaciones telefónicas. Concretamente, en una de ellas entre el anterior y la llamada Noelia, esta se refiere al recurrente diciéndole a Andrés que 'es tu protegido'. Otra conversación mantenida entre el recurrente y Andrés el 6 de enero de 2015, en la que hablan acerca de una mujer llamada, al parecer Loreto, que cuando llegó a España utilizó para trabajar el nombre de Sandra. Una tercera conversación es de 8 de enero de 2015, entre el recurrente y la mujer del acusado Edemiro ' Calixto', identificada como Erica, que según el Tribunal evidencia la relación de explotación sexual con Sandra o Loreto, narrando un incidente con Enma, pareja del recurrente. También se hace mención a otras conversaciones de las que se desprende la actividad del recurrente orientada a la captación de otras mujeres en Nigeria. Y, finalmente, otras conversaciones de las que el Tribunal desprende la explotación sexual que hace de su pareja Enma.
2. En la primera conversación entre Noelia y Andrés, es cierto que ella se refiere al recurrente como protegido de Andrés, pero no resulta significativo en orden a la pertenencia a la organización, ya que el recurrente reconoció que, a su llegada a España, vivió 7 meses en casa de Andrés, y la conversación referida se refiere a las relaciones entre el recurrente y su pareja Enma, hermana de Noelia. La segunda conversación, ciertamente confusa, parece referirse a una mujer que al entrar en Europa se puso de nombre Sandra para trabajar, aunque se llama Loreto. Aunque las expresiones utilizadas por ambos pueden dar lugar a sospechas fundadas de alguna clase de intervención en actos relacionados con la prostitución de personas que entran en Europa, de ella no se desprende ninguna relación de jerarquía o subordinación entre ambos interlocutores ni la realización de actos concretos por parte del recurrente bajo la dirección de Andrés. La tercera conversación pudiera evidenciar que el recurrente explotaba sexualmente a la identificada como Sandra o Loreto, a la que, tras un incidente con Enma, envía a Francia; pero su contenido no acredita ninguna relación de subordinación o jerarquía con Andrés ni con su organización, ni siquiera admitiendo que ambos la controlaran, una vez en Francia. En relación a la actividad del recurrente tratando de captar mujeres en Nigeria, tampoco demuestran una relación con Andrés o con la organización que este dirige. Y, finalmente, las conversaciones que se refieren a la explotación sexual de Enma, tampoco acreditan en ningún momento que ello se hiciera bajo la dependencia de Andrés o dentro de las actividades de su organización. Por lo tanto, aunque el contenido de las conversaciones recogidas en la sentencia en relación con la valoración de las pruebas de cargo existentes contra el recurrente permitan albergar sospechas fundadas acerca de su intervención en actos relacionados con la trata de seres humanos y de explotación de la prostitución de personas mayores de edad, no demuestran su integración en la organización liderada por Andrés, pues no acreditan la ejecución de esos actos bajo la dirección o dependencia de aquel, ni tampoco la existencia de una relación de jerarquía o subordinación en relación con las actividades de la organización. En consecuencia, el motivo se estima, y se absolverá al recurrente del delito de pertenencia a organización criminal por el que venía condenado. No es necesario el examen del segundo motivo del recurso.
Recurso interpuesto por Salvadora
DECIMO TERCERO.-En el primer motivo de su recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia.
1. La recurrente, que ha sido condenada por varios delitos, luego de afirmar, de forma genérica y sin precisión alguna, que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada es objetable desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, se queja de que el Tribunal se ha basado en la declaración de la testigo protegida NUM078, que considera contradictoria con sus manifestaciones sumariales y plena de afirmaciones subjetivas no corroboradas por pruebas objetivas, de las que solo se puede obtener que ha ayudado en ocasiones a algunas compatriotas para venir a España, prestándoles su casa y dejándoles algo de dinero.
2. En primer lugar, la queja genérica de la recurrente no puede causar efecto alguno frente al análisis detenido y detallado de la prueba contenido en la sentencia, que no es preciso reproducir aquí. En segundo lugar, la recurrente ha sido condenada por varios delitos de los que solo alguno de ellos está soportado por la prueba consistente en la declaración incriminatoria de la testigo protegida NUM078. Su queja, por lo tanto, se reduce a esos delitos. En relación con ellos, el Tribunal de instancia examina con detenimiento sus declaraciones, descartando aquellas manifestaciones que han sido alteradas sustancialmente durante la causa y admitiendo como acreditados solamente aquellos hechos en los que la testigo se ha mantenido constante en su relato y que encuentran corroboraciones en otros elementos probatorios, entre ellos, las conversaciones intervenidas. De esa prueba resulta que la testigo vino a España ante la propuesta de la madre de la recurrente, encargándose ésta de la organización del viaje que se realizaría a través de Libia hasta Italia y desde allí a España; y que una vez en España, la recurrente la acogió en su domicilio con la intención de explotar su dedicación a la prostitución aprovechando su situación de desamparo, soledad y situación administrativa irregular, conminándola a ese ejercicio aunque no llegara a hacerlo efectivo. Hechos que constituyen la base fáctica de la condena por los delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis.1 b) y 4.a), en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188, ambos del CP, en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015. En consecuencia, el motivo se desestima.
DECIMO CUARTO.-En el segundo motivo, aunque se apoya en el artículo 849.1º de la LECrim, alega que se ha infringido el principio in dubio pro reo al valorar la prueba, y entiende que la duda se expresa al señalar que la declaración de la testigo está llena de contradicciones y que no se aprecia, inicialmente, animadversión hacia la recurrente.
1. La recurrente insiste en aspectos relacionados con la existencia de prueba y su valoración, por lo que ha de reiterarse lo dicho en el anterior fundamento jurídico.
2. Además, como es bien sabido, el principio in dubio pro reo solo tiene aplicación en aquellos casos en los que el Tribunal expresa una duda que no puede resolver, optando por la versión fáctica más perjudicial para el reo. En el caso, el Tribunal constata la existencia de contradicciones y procede a resolver las dudas que plantean mediante el análisis detenido de la prueba disponible, admitiendo solo el valor probatorio en aquellos casos en los que, como ya hemos dicho, la declaración es persistente en lo sustancial y encuentra corroboración en otras pruebas. No se trata, pues, de dudas irresolubles que conduzcan al Tribunal a optar por la versión menos favorable al reo, sino de un examen razonable del cuadro probatorio para establecer los hechos que considera debidamente acreditados, prescindiendo de los demás. En cuanto al segundo aspecto, entiende la recurrente que al decir que no se aprecia animadversión inicialmente, se abre un espacio para la duda. Sin embargo, solamente constituye una forma de expresarse, pues no se recoge ningún elemento que permita dudar posteriormente de la inexistencia de tal animo en contra de la recurrente. Por todo ello, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Eusebio
DECIMO QUINTO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, pues entiende que de las declaraciones, documentos, testigos y pruebas periciales se desprende que los hechos se corresponden con las muestras de apoyo y solidaridad normales entre compatriotas.
1. Como hemos señalado, este motivo de casación exige que el recurrente concrete cuales son los particulares de los documentos designados que demuestran, de forma incontrovertible, y por su propio contenido, que el Tribunal ha incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho sobre el que no existan otras pruebas.
2. El recurrente no designa documento alguno, lo que conduce directamente a la desestimación del motivo. De todos modos, organizarse con otras personas para recibir en España a quienes llegan irregularmente desde otro país, aprovechando su situación de necesidad o de vulnerabilidad, con la finalidad de su explotación sexual, sobrepasa la ayuda a compatriotas para ingresar en el ámbito de conductas delictivas. El motivo se desestima.
DECIMO SEXTO.-En el segundo motivo, alega vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues entiende que todas las pruebas han sido valoradas en contra del principio in dubio pro reo, excluyendo otras posibles interpretaciones.
1. Los Tribunales están obligados a realizar un examen de la totalidad del cuadro probatorio desde la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. El principio in dubio pro reo obliga a optar por la posibilidad más favorable para el acusado, cuando, ante dos o más opciones posibles, las pruebas practicadas no le permitan superar las dudas que surjan sobre aspectos fácticos. Pero es necesario que del razonamiento o de forma expresa se desprenda que el Tribunal no ha resuelto la duda mediante el análisis de las pruebas, y que, en esa situación, ha optado por una posibilidad más desfavorable que otras que puedan considerarse sostenibles. El principio, pues, no es aplicable cuando el Tribunal alcance conclusiones razonables tras el examen de las pruebas disponibles.
2. El recurrente se limita a una queja genérica, sin precisar cuáles son los aspectos fácticos concretos en los que, plasmando el Tribunal una duda sobre los mismos, la haya resuelto optando irrazonadamente por lo que resulte menos favorable para el acusado. De todos modos, el Tribunal ha tenido en cuenta que las actuaciones de Salvadora, del recurrente y de Teodora no se limitan a un supuesto concreto, sino a varios y de manera continuada, y que el recurrente y Teodora no se limitaban a recibir y acoger a esas personas en su domicilio, sino que intervenían frecuentemente en las remesas de dinero que tenían que enviar a quienes se ocupaban del viaje de las mujeres hasta llegar a España, desplazándose el recurrente hasta Italia en varias ocasiones para facilitar documentación y acompañar a las mujeres en la etapa final del viaje. En consecuencia, el motivo se desestima.
DECIMO SEPTIMO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 570 bis del CP, pues sostiene que no concurren los requisitos del tipo.
1. Argumenta el recurrente que las conversaciones telefónicas interceptadas y los hallazgos obtenidos en la entrada y registro se pueden interpretar de varias maneras, y que el haber efectuado algunos envíos de dinero o compartir el domicilio con Salvadora no demuestra que existiera una organización criminal. Dispone el Código Penal que se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos (artículo 570 bis 1.).
2. La connivencia entre el recurrente, su pareja Teodora y Salvadora no solo resulta del hecho de haber compartido el domicilio donde se recibía y acogía a las mujeres que, procedentes de Nigeria en viajes controlados por ellos, se dedicarían en España al ejercicio de la prostitución, entregando a Salvadora el dinero obtenido con ello. El Tribunal, como hemos señalado más arriba, ha tenido en cuenta que tanto el recurrente como Teodora participaron directamente realizando envíos de dinero y facilitando documentación y que el recurrente se desplazó en varias ocasiones a Italia para acompañar a las mujeres y controlar la última etapa del viaje. Se aprecia, por lo tanto, la existencia de una asociación permanente, o con vocación de actuar por tiempo indefinido, de más de dos personas que operaba con la finalidad de traer a España Mujeres desde Nigeria, recibiéndolas y acogiéndolas aquí con la finalidad de explotar su dedicación a la prostitución, actuando de forma coordinada y concertada entre ellos, aportando el piso donde se alojaban, facilitando documentos cuando son necesarios y abonando los gastos necesarios para la realización del viaje, que luego recuperarían percibiendo de las mujeres el dinero que obtenían con el ejercicio de la prostitución. Por lo tanto, el motivo se desestima.
DECIMO OCTAVO.-En el motivo cuarto, con el mismo apoyo, denuncia la infracción del artículo 177 bis del CP, en relación con la testigo NUM078, pues ésta era familiar de otra de las personas encausadas por lo que falta el presupuesto de la finalidad de explotación sexual.
1. Es cierto que en la sentencia se recoge que la testigo NUM078 tiene una relación familiar con Salvadora ya que un hermano de ésta está casado con una hermana de la testigo. Pero la existencia de una relación familiar no excluye la finalidad de explotación sexual, y en el caso, es igualmente cierto que la testigo manifestó que Salvadora la obligaba a prostituirse y le tenía que dar el dinero que obtuviera. Así se recoge en los hechos probados que deben ser respetados en su integridad.
2. El recurrente alega que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 318 bis.1 párrafo segundo, según el cual, los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate. Pero, de un lado, el precepto se refiere a los hechos descritos en el párrafo primero de ese mismo artículo, distintos de los que constituyen la base fáctica del artículo 177 bis cuya aplicación cuestiona en el motivo. Y, de otro lado, la finalidad humanitaria es incompatible con la finalidad de explotación sexual que se declara probada en el caso. El motivo, por lo tanto, se desestima.
DECIMO NOVENO.-En el quinto motivo y en el sexto, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la infracción del artículo 177 bis con la agravación del apartado 4, respecto de las víctimas Valle y Sagrario, por no estar probado. Argumenta el recurrente en el motivo quinto que la única prueba consiste en que tenía en su teléfono el número de la testigo, lo cual considera insuficiente, ya que es normal que eso ocurra cuando se trata de personas que comparten el mismo domicilio. Y en el sexto señala que facilitar el domicilio y enviar cantidades para ayudar en el viaje no son conductas delictivas.
1. La via de impugnación utilizada impone el respeto a los hechos que se han declarado probados, en los cuales se señala que el recurrente acogió a las testigos en su domicilio, del que eran titulares él y su pareja Teodora y en el que alquilaban una habitación a Salvadora, sabiendo que procedían de Nigeria, que estaban en España en situación irregular y que la finalidad del viaje había sido explotar luego su prostitución. Además, había intervenido en algunos envíos de dinero y se había desplazado a Italia para acompañar con documentación falsa a Sagrario en el vuelo a Barcelona.
2. El Tribunal ha tenido en cuenta varios elementos probatorios en ambos casos, como se desprende de la amplia valoración efectuada de la prueba disponible. Concretamente, respecto de la víctima Valle ha valorado las declaraciones de la testigo protegida NUM078, que coincidió en el tiempo y en sus actividades con ella. Y respecto de Sagrario se valora, entre otras pruebas, especialmente, las conversaciones telefónicas; que consta acreditado por el printer de la T1 del aeropuerto su llegada junto con el recurrente, y por los seguimientos policiales efectuados posteriormente, su alojamiento en el domicilio de aquel y su dedicación a la prostitución, entregando a Salvadora el dinero obtenido. El motivo se desestima.
VIGESIMO.-En los motivos séptimo y octavo, también con el mismo apoyo, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 318 bis del CP. Sostiene que no es responsable del peligro para la vida o la integridad de las mujeres al no haber sido él quien lo creó, sin haber tenido intervención alguna en su existencia. Alega igualmente que los hechos no están probados y argumenta que la prueba principal son las conversaciones telefónicas, pero que, al no haber declarado las víctimas, su interpretación no es concluyente.
1. En cuanto al primer aspecto, como señala el Ministerio Fiscal, la agravación prevista en el artículo 318 bis.3.b) no ha sido aplicada, dictándose la condena conforme al tipo básico, por lo que la queja carece de contenido.
2. En cuanto a la prueba de los hechos, en la sentencia se razona que las intervenciones telefónicas permiten considerar acreditado que el recurrente se desplazó a Italia a recoger a las cuatro mujeres, Juana, Matilde, Petra y Sagrario, facilitándoles documentación correspondiente a otras personas regularizadas en España, para que pudieran superar los controles fronterizos y los de las compañías aéreas. Así, se señala que en cuanto a Juana y Petra, consta que se encontraron en el registro del domicilio de los acusados los tickets de la compañía Alitalia para el vuelo desde Roma a Barcelona a nombre de Teodora y Eusebio, que coinciden con el resultado de la identificación de Juana a su llegada a España, que presenta documentación a nombre de la primera, presentando la segunda documentos a nombre de Valentina; o los datos obtenidos del teléfono del recurrente, que acreditan que remitió el 19 de octubre de 2015 un correo electrónico con archivo adjunto consistiendo en tarjetas de embarque para un vuelo desde DIRECCION025 a Barcelona, una de ellas a nombre de Valentina y otro de fecha 22 de octubre en el que envía dos tarjetas de embarque a nombre de Valentina y ' Marco Antonio', lo cual demuestra que esa documentación se utilizó en varias ocasiones con la misma finalidad. Es cierto que, aunque el recurrente no lo alega expresamente, la prueba de la inmigración ilegal en relación con las otras dos mujeres, Sagrario y Matilde, la deducción que el Tribunal realiza respecto a que esta era la forma de actuar del recurrente, no es irrazonable, ya que las mujeres no podían utilizar su verdadera identidad, y, en todo caso, es irrelevante a los efectos de la condena, al resultar debidamente acreditados los hechos respecto de Juana y Petra. Por todo ello, el motivo se desestima.
VIGESIMO PRIMERO.-En los motivos noveno y décimo alega que no procede acordar responsabilidad civil ni condena en costas al no proceder la condena penal.
Una vez que han sido desestimados los motivos que cuestionaban la responsabilidad penal del recurrente, ambas quejas carecen de apoyo alguno, por lo que ambos motivos deben ser desestimados.
Recurso interpuesto por Teodora
VIGESIMO SEGUNDO.-En un único motivo alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Argumenta que los hechos son del año 2015, se enjuician en octubre de 2020 y la sentencia es de fecha 8 de marzo de 2021.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes, así como lo que está en juego en el litigio para los interesados, ( STEDH de 21 de noviembre de 2019, Caso Papargyriou c. Grecia). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.
2. En el caso, el carácter complejo de la causa a efectos de su tramitación es claro, al tratarse de un amplio número de acusados y de hechos delictivos diferentes, a lo que ha de añadirse el tiempo empleado, necesariamente, en la traducción de las numerosas conversaciones telefónicas intervenidas, desarrolladas en el idioma Yaruba y otros empleados por la población de Nigeria, con la consiguiente dificultad que ello entraña. La cuestión fue planteada en la instancia, y aparece resuelta por el Tribunal en el FJ 23.B de la sentencia. Señala el Tribunal de instancia que la complejidad no solo se desprende del número de investigados, la mayoría luego acusados, sino también 'por las varias diligencias que se hubieron de practicar, especialmente de tipo pericial para relacionar datos (informes operativos), o la autenticidad de numerosa intervención intervenida en las diferentes entradas y registros, o el contenido de numerosos dispositivos electrónicos también hallados en dichos domicilios o en contenedores tras efectuarse su volcado, al tiempo de la evidente complejidad de transcribir y traducir la ingente cantidad de conversaciones efectuadas en idioma Yaruba u otros propios de Nigeria; no indicándose por las defensas que efectivamente hubiera periodos de paralización relevantes durante dicha fase'. Valora también el Tribunal de instancia que hubo un intento de señalamiento para octubre de 2019, que no fructificó a instancia de varias defensas por señalamientos previos, demorándose el nuevo señalamiento hasta octubre de 2020. Todos estos elementos conducen a concluir que el tiempo empleado en la tramitación de la causa no puede considerarse indebido, por lo que no resulta procedente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. El motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Jaime
VIGESIMO TERCERO.-Ha sido condenado como autor de un delito de determinación coactiva a la prostitución en su modalidad de lucro, del artículo 187.1, párrafo segundo, en la redacción vigente tras la reforma operada por la L.O. 1/2015, cometido siendo víctima del mismo Clara, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 15 meses con cuota de 8 euros diarios. En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Luego de exponer la jurisprudencia acerca de los requisitos que debe cumplir el auto en el que se acuerde la intervención, alega que las escuchas objeto del procedimiento proceden de otro, Diligencias Previas 3352/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra que no se encuentran en este procedimiento y que el Auto de 11 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet, por el que se accede a la intervención, carece de motivación suficiente en cuanto a ser la única vía para continuar la investigación de los hechos.
1. Puede ocurrir que los datos que en una determinada causa se han utilizado para servir de base para acordar unas intervenciones telefónicas, hayan sido obtenidos en otras intervenciones acordadas en otro procedimiento distinto. En esos casos, el control de la regularidad constitucional de la intervención puede requerir el conocimiento de aquellos datos iniciales, por lo que sería necesario disponer de las resoluciones judiciales que acordaron las medidas que permitieron acceder a ellos. La jurisprudencia, Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, aplicado, entre otras en la STS nº 769/2022, de 15 de setiembre, ha acordado que 'En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'.
2. El recurrente no precisa cuál es el Auto que considera que acuerda la intervención telefónica basándose en datos obtenidos en otro procedimiento sin que se haya justificado la regularidad de su obtención, limitándose a una impugnación excesivamente genérica. Menciona el Auto de fecha 11 de julio de 2014, que accede a la intervención telefónica, pero, en ese caso, no es posible que se haya basado en datos obtenidos en las diligencias a las que se refiere en el motivo, pues son de fecha posterior en cuanto correspondientes al año 2015 (DP 3352/2015). Respecto de la motivación del auto, el Juez que acordó la medida se apoyó en las declaraciones de testigos identificados ante la autoridad judicial que denunciaban hechos que podrían ser constitutivos de delitos de trata de seres humanos, delito grave que justifica el recurso a una medida que supone la restricción temporal del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas. Por otro lado, la propia naturaleza y características de los hechos aparentemente constitutivos de delito, aconsejaba utilizar la intervención telefónica como medio de investigación adecuado para progresar en ella, sin perjuicio de los seguimientos y vigilancias personales que se llevaron a efecto, como resulta de la sentencia impugnada. Por todo ello, el motivo se desestima.
VIGESIMO CUARTO.-En el segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Señala que el Tribunal se basa en dos conversaciones telefónicas. La primera se mantiene entre dos terceros, identificados como Don Carmelo y Rogelio, de donde desprende que la víctima, Clara, fue cedida por Idou al recurrente como fuente de ingresos. Y la segunda es una conversación mantenida entre el recurrente y la víctima, de la que entiende que no se puede desprender de forma clara una actuación intimidante. En el cuarto motivo insiste en la inexistencia de prueba.
1. Es posible deducir del contenido de la primera conversación que los interlocutores se están refiriendo al recurrente. Pero no es posible entender, con la sola constatación de lo dicho por ellos, que esos hechos a los que se refieren estén probados, al menos sin oír a los interlocutores y sin conocer la razón de sus afirmaciones o consideraciones, y sin que esas razones puedan ser valoradas expresamente por el Tribunal. Dicho de otra forma, el que los interlocutores considerasen acreditado que la víctima había sido 'cedida' al recurrente por otra persona y que, de la dedicación de la mujer a la prostitución, éste pudiera obtener algún dinero, no es suficiente para que el Tribunal llegue a la misma conclusión, al menos sin conocer y valorar las razones que aquellos tenían para efectuar su aserto. Por lo tanto, es un aspecto que no puede considerarse acreditado sobre la base de esa única prueba.
2. Sin embargo, en cuanto a la relación entre el recurrente y la víctima Clara, es decir, a la explotación de la prostitución ajena, de las conversaciones intervenidas, mantenidas entre ellos, se puede desprender que mantenían una relación personal, de carácter sentimental según se declara probado, lo que explicaría algunas de las conversaciones, como aquellas que el Tribunal considera que se refieren a asuntos domésticos. Y en este mismo sentido, cuando se efectúa la entrada y registro en el domicilio del recurrente en noviembre de 2015, Clara se encontraba allí. De esas conversaciones también resulta con claridad que el recurrente sabía que Clara se dedicaba al ejercicio de la prostitución. Y que el recurrente se lucraba de esa actividad resulta sobre todo de la conversación de fecha 5 de setiembre de 2015, sobre las 1,43 horas, valorada expresamente por el Tribunal (pag. 469 de la sentencia). Esta conversación es indicativa del conocimiento de la actividad, y el reproche que contiene por no estar ya trabajando a esas horas, solo se explica si el recurrente obtenía algún beneficio de esa actividad. En el mismo sentido puede valorarse la conversación mantenida el 22 de agosto de 2015, en la que el recurrente la llama a las 3,38 horas controlando donde se encuentra, contestando ella que está trabajando en la calle. Consecuentemente, los dos motivos se desestiman.
VIGESIMO QUINTO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 187.1 del CP, pues sostiene que su conducta no se corresponde con el tipo delictivo. Argumenta que la víctima ha declarado que el recurrente nunca le exigió que ganara dinero en la calle, ni la llamaba por teléfono durante la madrugada y que no se ha acreditado la explotación.
1. El cauce impugnativo exige el respeto a los hechos probados. En ellos se recoge, pag. 54, que el recurrente explotaba sexualmente a Clara, imponiéndole salir a prostituirse cuando la misma no acudía voluntariamente a ello. Y, más adelante, pag. 85, se recoge que el recurrente mantenía con aquella una relación sentimental bajo la que subyacía realmente un interés crematístico concretado en beneficiarse del dinero que la misma obtenía con el ejercicio de la prostitución a la que venía dedicándose desde hacía años.
2. El tipo aplicado es el contenido en el artículo 187.1, párrafo segundo, del CP, precepto que castiga a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma, entendiéndose que hay explotación, en todo caso, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica, o cuando se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. Decíamos en la STS 126/2010, que '...la doctrina también se viene pronunciando en el sentido de que la explotación lucrativa punible que prevé el art. 188.1 del C. Penal, realizada con el consentimiento de la víctima, ha de interpretarse con criterios restrictivos. De modo que no debe entenderse que sea suficiente para aplicación del tipo penal la mera obtención de un lucro por parte del que regenta el club o local, sino que ha de exigirse a mayores que se trate de una explotación directa y principal de la prostitución ajena en la que se trasluzca una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador. Ello entendemos que impone por tanto la exigencia de una relación de dependencia de cierta intensidad en la que se vea limitada la autonomía prestacional de la persona que ejerce la prostitución, y en la que el beneficio lucrativo porcentual alcance relevancia desde la perspectiva de los ingresos de la víctima, a quien se acaba degradando'. Se trata de 'constatar la existencia de un consentimiento viciado en la medida en que el sujeto activo se aprovecha directamente de las dificultades ajenas, lo que implica un vínculo de subordinación derivado de la situación de la víctima. De esta forma cabe incluir en la tipicidad del segundo inciso, cuando se den estas condiciones, el llamado proxenetisno no coercitivo, pero en principio quedarían fuera de la misma la denominada ' tercería locativa' o el denominado 'rufianismo', cuando existe una situación de igualdad y consentimiento abierto', ( STS nº 1155/2010, de 1 de diciembre). En el caso, la dependencia y subordinación de la mujer respecto del recurrente se recoge en los hechos declarados probados en la medida en que la obligaba a salir a prostituirse cuando no lo hacía voluntariamente. De la prueba antes expuesta se desprende no solo el control que el recurrente ejercía sobre su comportamiento y actividad, sino también la subordinación que ella acepta admitiendo sus indicaciones. El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º. Estimamos parcialmenteel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés y Taniay estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª , de fecha 8 de marzo de 2021, en rollo de sala nº 6/2019 , seguido por delito de pertenencia a organización criminal y otros, contra D. Andrés y otros veintidós más. 2º.Declaramos de oficio las costas causadas en los presentes recursos.
3º. Desestimamoslos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Trinidad, D.ª Salvadora, D. Eusebio, D.ª Teodora y D. Jaime,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª , de fecha 8 de marzo de 2021, en rollo de sala nº 6/2019 , seguido por delito de pertenencia a organización criminal y otros, contra D. Andrés y otros veintidós más. 4º.Condenara dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco
Susana Polo García Javier Hernández García
RECURSO CASACION núm.: 3129/2021 Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal
