Sentencia Penal Nº 975/20...re de 2004

Última revisión
18/10/2004

Sentencia Penal Nº 975/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1162/2004 de 18 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PLAZA LOPEZ, M PAZ

Nº de sentencia: 975/2004

Núm. Cendoj: 43148370022004100934

Núm. Ecli: ES:APT:2004:1605

Resumen:
El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la asistencia letrada determinan que debe de ser responsable del hecho delictivo que causó el perjuicio quien resarza a la víctima o perjudicado del gasto procesal generado en defensa de sus intereses.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO 1162/04

J.O 246/04 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 TARRAGONA

J.R 85/04 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 TARRAGONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres

PRESIDENTE:

Don Pedro Antonio Casas Cobo

MAGISTRADOS:

Don Joan Perarnau Moya

Doña Mª Paz Plaza López

En Tarragona, a dieciocho de octubre de 2004

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Díaz, en nombre y representación de D. Juan Miguel , y por el Procurador Sr. Espejo Iglesias en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora y de Don Germán , contra la Sentencia de fecha seis de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona en Procedimiento de Juicio Rápido 85/04 seguido por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, DELITO DE IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES, DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y DELITO DE DAÑOS, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación de la Universidad Rovira i Virgili, y Ponente Doña Mª Paz Plaza López.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada; y

PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes hechos probados:

De la prueba incorporada al acto del juicio resulta acreditado y así se declara que en la mañana del día 3 de junio de 2004 el acusado Juan Miguel , carente de antecedentes penales, nacido el 27 de marzo de 1984, era ejecutoriamente condenado, en méritos del Juicio Rápido núm. 7/2004 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Tarragona en el que se dictaba sentencia de conformidad como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de multa de 360 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses.

Declarada la firmeza de la dicha resolución y como primera de las diligencias de ejecución, en aquella misma fecha el acusado depositaba en la sede judicial el permiso de conducir y era expresamente informado de que durante el periodo de privación, que así inauguraba, no podía conducir vehículos de motor ni ciclomotores, so pena de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

La tarde del mismo 3 de junio de 2004, el acusado permanecía en la dependencia denominada "Racó del Fumador", sita en la Facultad de Ciencias de la Educación y Psicología de la Universidad Rovira i Virgili de esta ciudad y en la que, padeciendo de la parcial limitación que en su capacidad de autodeterminación le causaba la nociva influencia de la cerveza que había ingerido, profirió violentos envites contra las paredes de aquella sala, causando diversos agujeros y el desprendimiento de sus componentes, así como desgarró el asiento de uno de los sillones de los allí dispuestos, daños que han sido pericialmente tasados en 1.394,35 euros.

Sobre las 20.00 horas de aquella tarde, Juan Miguel , padeciendo aquel estado de intoxicación parcial por el alcohol consumido en las horas precedentes, no obstante enterado de la interdicción para conducir, se puso a los mandos del ciclomotor marca Daelim, modelo Message, con placas de matrícula W-....-WCQ , propiedad de Germán y que contaba con la cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil concertado con la entidad AMA Seguros y hallándose con las condiciones psicofísicas indispensables para concurrir a una conducción medio diligente y segura, mermadas a consecuencia de aquella embriaguez, arribó, sobre las 20.10 horas a la calzada desprovista de aceras, existente entre la Facultad de las Ciencias de la Educación y Psicología y una zona de pistas deportivas, y, en el intento de sobrepasar a un grupo de peatones que deambulaba por la mitad de la calzada del sentido del ciclomotor, grupo que invadía parcialmente dicho tramo, padeció el completo desgobierno del ciclomotor, deviniendo incapaz de reincorporarlo a dicha calzada dispuesta para el sentido contrario, alcanzando a la peatona Dª Lina , que transitaba arrimada a unos turismos allí estacionados en cordón, y a la que en aquel trance alcanzó con el codo en el rostro, causándole una herida incisa en el párpado izquierdo, erosiones superficiales en dicho párpado, una contusión en el ojo izquierdo y una herida inciso contusa en la mejilla de aquella hemicara, lesiones que precisaron para su sanidad, alcanzada en 15 días durante los que la perjudicada estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, de la aplicación de seis puntos de sutura en el párpado afectado, y prescripción de antiinflamatorios, gammaglobulina y antibióticos, quedándole como secuela una cicatriz lineal en la mejilla izquierda de 2,5 cms, y pequeñas cicatrices poco visibles en el párpado izquierdo.

A consecuencia del siniestro, la Sra. Lina padeció la fractura de las gafas y del bolso que portaba, daños pericialmente tasados en un total de 321,00 euros.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica 6ª de su artículo 21 en relación con el artículo 21.2 y el artículo 20.2 de intoxicación parcial por el consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de 2,00 euros apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad persona de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (4,00 euros) insatisfechos, caso de impago de aquella pena pecuniaria, así como a que indemnice a la Universidad Rovira i Virgili en la cantidad en que, pericialmente sean tasados los gastos de reparación de las placas de pladur y de labores de pintura de la sala de fumadores de su facultad de ciencias de la Educación y Psicología, cantidad para cuya determinación se partirá de la cantidad de 1.394 euros de la que se detraerán los daños que afectaron a otros elementos diversos de las paredes de dicha sala.

Debo condenar y condeno a dicho acusado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , apreciándole aquella atenuante analógica de embriaguez a la pena de MULTA DE DIECISÉIS MESES con idénticas cuotas y responsabilidad personal subsidiaria que las instituidas en el párrafo anterior.

Que debo condenar y condeno a Juan Miguel como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal en su modalidad de conducción de un ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con una falta de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 621.1 y 4 de aquel texto legal, concurriéndole la agravante de reincidencia de su artículo 22,8 a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de 2,00 euros, apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad persona de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (4,00 euros) insatisfechos, caso de impago de aquella pena pecuniaria, Y A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES así como a que indemnice a Dª Lina en la cantidad de 1.500,00 euros por las lesiones padecidas y secuelas derivadas más en la de 321,00 euros por los daños sufridos en sus gafas y bolso declarándose la responsabilidad civil de D. Germán y la directa y solidaria de AMA Seguros.

Se impone a Juan Miguel la obligación del pago de las costas procesales entre las que se incluirán las de la acusación particular.

Se declara expresamente y a favor de AMA seguros la reserva del derecho de repetición que pudiere ampararle derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil sobre el ciclomotor matrícula Q-....-QSR (Daelim Message).

TERCERO- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. García Díaz, en nombre y representación de D. Juan Miguel , y por el Procurador Sr. Espejo Iglesias en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora y de Don Germán , por los motivos expuestos en su escrito.

CUARTO- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y por la representación de la Universidad Rovira i Virgili se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia recurrida,

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, en representación del Sr. Juan Miguel pretende la revocación de la sentencia condenatoria por varios motivos.

Considera en primer lugar, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba en torno a que el acusado padeciera un grado de intoxicación etílica que afectase a su actuación en los hechos que se le imputan. Alega en su descargo que el Sr. Juan Miguel y su compañero Sr. Alberto indicaron haber ingerido una cerveza sin que exista prueba que lo contradiga, no existiendo dato objetivo alguno que determine que la ingesta de alcohol derivó en una tasa que supere los porcentajes exigidos, pues, acaecido el accidente, nadie llamó a la Guardia Urbana ni se le requirió para que permaneciese en el lugar, sino que dio sus datos y se fue. Ante la inexistencia de pruebas objetivas, achaca a la Juzgadora el acudir y basarse en pruebas testificales que son indirectas, subjetivas y contradictorias entre sí y con las prestadas con anterioridad al acto del juicio, destacando que la Sra. Rocío , en cuyo testimonio se basa en gran medida la sentencia, declaró ante la Guardia Urbana que observó a dos jóvenes, uno tumbado y en otro en evidente estado de embriaguez, mientras que en acto del juicio manifestó que no le pareció que fueran borrachos, así como que en su primera declaración indicó haber hablado con el compañero del acusado tranquilizada por el hecho de que no hubiera subido en la moto al ir el acusado en mal estado a lo que este contestó que ya lo sabía y que se la iba a pegar, cuando tanto el acusado como el testigo niegan haber hablado con la citada señora. Alude también a las testificales de la Sra. Lina , de la que solamente se puede desprender una correcta actuación del acusado al interesarse por su estado; a la de Rosendo que si bien destaca signos de embriaguez resalta otros como el comportamiento normal del acusado que contradicen los anteriores; la de la Sra. Rocío , que no habló con el imputado y que da una versión distinta a los demás destacando su actuación pasiva y de desatención al peatón, al tiempo que afirmaba un estado de embriaguez por predisposición al entorno del lugar y momento. La Sra. María Angeles no podía asegurar si iba bebido y la Sra. Beatriz confirmó con sus declaraciones que entre los testigos había predisposición al extenderse el rumor de que un chico iba borracho.

En segundo lugar, alega error sobre la concurrencia del delito de daños, considerando que los hechos serían constitutivos de falta, pues partiendo de la autoinculpación del imputado, la única persona que los presenció fue el Sr. Alberto , quien siempre manifestó que solamente se había causado un desperfecto en la sala, arrancamiento de un trozo de pared que se corresponde con la prueba adjuntada por la parte recurrente y la fotografía número dos por parte de la perjudicada, ratificando las periciales de los Sres. Constantino y Rodolfo que el valor de reparación no supera los 180,30 euros, no habiéndose probado que el acusado causara la totalidad de los daños y que los mismos superaran la cuantía exigida para ser considerada la acción como delito de daños.

En tercer lugar, considera infringido el artículo 621 del Código Penal en concurso con el artículo 379 del mismo texto legal, pues no se ha acreditado la influencia del alcohol, mientras que sí lo ha sido la correcta circulación del acusado que se encontró con un grupo de personas que le cerraban el camino y se encontraban de manera irregular, por la derecha, no por la izquierda, por lo que sin poder esquivar rozó a uno de ellos en el codo.

En cuarto lugar invoca la infracción del artículo 114 por considerar aplicable la concurrencia de culpas en la determinación de la responsabilidad.

Por último, la vulneración de los artículos 123 y 124 del Código Penal, al condenar en costas con inclusión de las de la acusación particular, pues nada interesó en tal sentido la misma siendo necesaria su expresa petición, al limitarse a adherirse al escrito del Ministerio Fiscal en cuanto al delito de daños.

SEGUNDO.- Analizados los motivos del recurso, el mismo ha de ser íntegramente desestimado, entrando a analizar cada una de las objeciones o pretensiones revocatorias expuestas.

Por lo que al primero de los motivos se refiere, no compartimos la sesgada valoración que, en méritos y pleno respeto a su derecho de defensa efectúa la parte apelante, y ello por cuanto parte de contrastar afirmaciones plenarias que de manera fragmentada transcribe, (cuando la Sala no ha podido escuchar directamente la totalidad de las mismas), con las prestadas en momentos anteriores, especialmente ante la Guardia Urbana, declaraciones o manifestaciones integrantes de un atestado que hubiera requerido al amparo de lo dispuesto en el 714 de la Lecrim, la indagación y explicación de esas aparentes contracciones que, esencialmente, y en lo que respecta a los aspectos nucleares de las acciones y tipos penales, no encontramos. No es precisa la prueba de detección de impregnación alcohólica ni tampoco imprescindible un acta de sintomatología suscrita por los agentes de la autoridad para constatar la influencia del alcohol en una persona cuando a través de otros medios, como testificales, se puede describir y acreditar el estado de una persona y la incidencia del mismo en su comportamiento, al igual que ocurre en casos en los que, por ejemplo, se pretende acreditar una embriaguez o estado de intoxicación etílica o por consumo de estupefacientes o un síndrome de ansiedad como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y se carece de información médica, pericial o especializada, por lo que el recurso a pruebas indirectas y subjetivas como argumentos contra el razonamiento de la sentencia carece de la más mínima solidez. Así las cosas, relata la sentencia y avalamos, que la Sra. Rocío , testigo que queda al margen de toda tacha de incredibilidad, relató cómo alertada por un golpe en la sala de fumadores, se personó con la señora de la limpieza, llamando la atención a los ocupantes de la misma, sin apreciar en ese momento destrozos ni síntomas de embriaguez, pero, más tarde, al escuchar un golpe muy fuerte volvió a presentarse, observando que el acusado no vocalizaba bien, pedía sus gafas, no andaba bien y tenía los ojos algo cerrados, así como que este se apoderó de la moto de su compañero, a quien volvió a relatar cómo le indicó que no quería ir con él por su estado. Ni hay contradicciones en las declaraciones de la testigo ni tampoco entre estas y las del acusado y Don. Alberto , pues estos niegan haber hablado con ella y la Juzgadora ha otorgado de manera motivada y razonada mayor credibilidad a las declaraciones de una testigo completamente ajena a los hechos enjuiciados. Dicho estado es el punto de partida de la condena por el tipo del artículo 379, lo que se ve avalada por otras testificales como la del Sr. Rosendo al indicar que el acusado no se mantenía estático, se balanceaba y no vocalizaba bien, lo que no es incompatible con que su comportamiento fuera normal y preocupado por el estado de la peatón, sin poder confundir ni asociar la influencia del alcohol con un comportamiento incívico o propio de una omisión del deber de socorro. Beatriz declaró en sentido similar, afirmando que el acusado iba en zigzag, que su habla era lenta y que iba de lado a lado como si no se pudiera tener, moviendo el manillar como si quisiera enderezar la moto sin poder hacerlo, como también manifestó Celestina , María Angeles , quien destacó cómo la moto se iba en diagonal. Todas estas testificales junto con la sinrazón de unos golpes que causaron importantes destrozos permiten afirmar sin duda alguna que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Con respecto al segundo de los motivos, no corre suerte distinta al anterior en cuanto a la consideración de la existencia de un delito de daños, no de una falta como entiende el apelante, y ello por varias razones. En primer lugar, en la medida en que los destrozos observados a través de las fotografías y la testifical de Doña. Rocío , sin que resulte la posibilidad de que otra persona entrara en la mencionada sala, así como la inmediatez del hecho, permite atribuir la autoría de todos los daños al recurrente. En segundo lugar, y desde el punto de vista de la cuantificación de los mismos, la Juzgadora hace prevalecer la tasación del perito judicial no solo en cuanto imparcial sino como experto que valoró los daños a la vista de las fotografías presentadas, mostrando su conformidad con el presupuesto aportado por la acusación particular, sin considerar que dichas conclusiones se vean comprometidas por la pericial de la defensa, quien solamente contemplaba los daños ocasionados en el tabique cuya autoría había reconocido el acusado y que extendía su opinión sobre la base de extremos no observados.

Sobre el tercero de los motivos nos pronunciamos en el mismo sentido desestimatorio, por cuanto en virtud de lo expuesto, se consideran concurrentes el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal y la falta del artículo 621.1 y 4 del mismo texto legal a la vista de la conducción bajo la influencia del alcohol y el resultado de lesiones y daños materiales que a consecuencia del accidente sufrió la persona lesionada, con absoluto respeto a los hechos declarados probados que en modo alguno han resultado desvirtuados en esta segunda instancia a tenor de la valoración de las testificales practicadas.

Respecto del cuarto alegato, que versa sobre la infracción del artículo 114 del Código Penal por no haber considerado la Juzgadora de instancia la contribución de la víctima al daño causado por circular el peatón de manera incorrecta, hemos de mostrar nuevamente nuestra conformidad con la resolución recurrida, toda vez que las testificales practicadas, como las de Celestina , Beatriz y María Angeles , evidencian que el acusado se desplazó de manera lateral sin control, en diagonal, circulando por el carril contrario muy cerca de los coches aparcados en cordón por donde iban andando los peatones, de manera que fue su falta de dominio del ciclomotor lo que derivó en el resultado que aconteció, por lo que la omisión no tuvo relevancia alguna.

El último de los motivos se basa en la infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal, toda vez que no hubo expresa petición de condena en costas por parte de la acusación particular al adherirse al escrito presentado en cuanto al delito de daños se refiere. El motivo ha de ser desestimado, puesto que no desconociendo la jurisprudencia citada por el recurrente, hemos de destacar sentencias del Tribunal Supremo que consideran que la genérica petición de condena en costas por la acusación particular incluye las propias o devengadas a su instancia.( en este sentido la STS 560/2002 de 27 de marzo, entre otras). De otro lado, no concurren razones que motiven el apartamiento de la regla general, la inclusión de costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-1997, 16-7-1998, 15-9-1999 entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental a la asistencia letrada determinan que debe de ser responsable del hecho delictivo que causó el perjuicio quien resarza a la víctima o perjudicado del gasto procesal generado en defensa de sus intereses. Y así, destaca la resolución recurrida, que las costas deben integrar las devengadas por la acusación particular, especialmente activa y colaboradora en la actividad de constatación de los daños reprochados, por lo que la misma no ha sido inútil, superflua o heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

Por todo lo expuesto, no apreciando error alguno en la valoración de la prueba, y viendo esta motivada y argumentada por el Juzgador de Instancia de manera lógica y racional, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Interpone asimismo recurso la representación de Agrupación Mutual Aseguradora y de Don Germán , por considerar que el principio de legalidad obliga a que la cuantía de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación debe de ser calculada conforme a lo establecido en la Ley 30/95, por lo que tendiendo en cuenta el informe forense la cuantía correspondiente sería la de 1.306'46 euros, que la sentencia cuantifica en la cantidad de 1.500 euros, debiendo además contemplarse la depreciación de los objetos que se reponen mediante la indemnización de 321 euros, debiendo restarse un porcentaje de al menos el 33'3%.

La pretensión no puede ser acogida en la medida en que la sentencia destaca que la cantidad reclamada no fue impugnada por los responsables civiles y se estima adecuada a la vista de la proximidad a la que hubiere correspondido de conformidad con el baremo del Anexo de la Ley citada, actualizadas sus tablas para el 2004, La cantidad fijada en concepto de daños materiales resulta de la tasación pericial practicada, sin que se aporten otros datos objetivos que conduzcan a una cuantificación distinta basada en meras suposiciones subjetivas. Por todo ello se desestima el recurso.

CUARTO.-Al desestimar el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se condena a los recurrentes al abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Díaz, en nombre y representación de D. Juan Miguel , y por el Procurador Sr. Espejo Iglesias en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora y de Don Germán , contra la Sentencia de fecha seis de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona en Procedimiento de Juicio Rápido 85/04, confirmando íntegramente la sentencia impugnada y condenando en costas a las partes recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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