Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 975/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 98/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 975/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100835
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Número de Orden 38/13
Procedimiento Abreviado nº 98/15
Diligencias Previas nº 699/15
Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés.
SENTENCIA nº 975
Ilmos Srs Magistrados
D.Javier Arzua Arrugaeta
Dª.María José Magaldi Paternostro
Dª Esmeralda Rios Sambernardo
En la ciudad de Barcelona a diez de diciembre de dos mil quince
VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 38/15, Diligencias Previas nº 699/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedes , por un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, causa seguida contra Manuel nacido el día NUM000 de 1976 hijo de Pelayo y de Alicia con DNI NUM001 antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 2 de agosto de 2015 representado por el Procurador Sra Rodríguez Silva y defendido por el Letrado Sr Aragonés Ramiro siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución, S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242 1 y 2 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, concurriendo la agravante de multireincidencia de los artículos 22.8 y 66.1.5, solicitando la imposición al mismo de la pena de seis años de prisión accesorias y costas así como a satisfacer a Leonor en la cantidad de 30 euros en concepto de responsabilidad civil.
La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó que los hechos fueran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución.
SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el dia 10 de diciembre de 2015 compareció al mismo el acusado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Pública y la Defensa las elevaron a definitivas formulando esta última como alternativa la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de drogadicción.
Las partes pasaron a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la última palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a los autos vistos para sentencia.
UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 23.50 horas del día 19 de julio de 2015 y en la calle Santa Julia de Vilafranca del Penedes con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial se acercó a Luis Antonio y Leonor que acababan de estacionar su vehiculo y se hallaban aun en su interior, esgrimiendo una navaja u objeto punzante se situó junto a Luis Antonio diciéndole 'No hagas ruido y dame todo lo que tengas' ante lo cual atemorizados le dieron el teléfono móvil, una cartera con treinta euros y un bolso, emprendiendo la huida a continuación. Luis Antonio y Leonor le persiguieron sin llegar a alcanzarle pero si pudieron ver como dejaba el móvil en el suelo y tiraba los demás objetos tras hacerse con los treinta euros de la cartera, objetos que recuperaron.
El acusado fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova de Geltrú en sentencia de 12 de abril de 2010 firme en la misma fecha en la causa 107/2010 por robo con violencia, entre otras, a la pena de tres años, seis meses y un dia de prisión, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en sentencia firme de 24 de octubre de 2011 en la causa 435/08 por un delito de robo con violencia, entre otras a la pena de un año y seis meses de prisión, por el juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en sentencia firme de fecha 13 de noviembre de 2014 en la causa 77/12 por delito de robo con fuerza a la pena, entre otras, de seis meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos considerados probados son constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales para la subsunción en dicho tipo penal del hecho por el que sostuvo acusación el Ministerio Fiscal .
1º) El apoderamiento de efectos con valor patrimonial ajenos utilizando para ello la 'vis moralis' o intimidación tipica como lo son el móvil propiedad de Luis Antonio , su cartera conteniendo 30 euros y el bolso de Leonor , efectos que finalmente desechó no sin antes haber dispuesto de los mismos y haber integrado en su esfera de dominio los 30 euros que llevaba la victima en la cartera y que según declaró Leonor era la vuelta del pago de la cena que acababan de consumir en un restaurante.
2º) Intimidación típica concretada en esgrimir y amenazar con un arma blanca (navaja) u objeto igualmente punzante (pincho que llegaron a ver ambas victimas) la integridad física de Luis Antonio y de Leonor para atemorizándoles lograr su propósito de lucrarse lo que consiguió, cobrando, pues, virtualidad la agravación tipica prevista en el apartado 3º del articulo 242 CP
3º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está amenazando a terceros con arma blanca u objeto punzante para infundirles temor y asi despojarles de sus efectos.
El Tribunal , frente a la versión del acusado que niega absolutamente los hechos con la inmediación que nos proporciona el Juicio otorgamos credibilidad al testimonio claro, coherente y conciso depuesto por las victimas las cuales explicaron como habiendo estacionado el coche y cuando se disponían a bajar apareció el acusado quien sujetando la puerta acercó a Luis Antonio un objeto punzante, que definieron como una navaja o similar pero que negaron rotundamente pudiera ser una llave como insinuó la Defensa, a la vez que les conminaba a entregarle todo cuanto de valor portaren, lo que hicieron, persiguiendole y pudiendo recuperar los efectos de los que el acusado se desprendió tras haberse hecho con los 30 euros del interior de la cartera; acusado a quien ambos reconocieron no solo fotograficamente sino sin lugar a dudas en rueda validamente practicada ( folios 121 y 122) ,reconocimiento que ratificaron en Juicio indicando Luis Antonio que posteriormente le vio por el barrio, siendo la expuesta prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y sustentar una sentencia condenatoria en su contra.
SEGUNDO.- Los hechos considerados probados son juridicamente atribuibles en concepto de autor al acusado a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal , por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, en razón de la valoración de la prueba practicada explicitada en el anterior Fundamento de Derecho
TERCERO.- Concurre en la conducta del acusado la circunstancia agravante de multireincidencia prevista en los artículos 22.8º al haber sido ejecutoriamente condenado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova de Geltrú en sentencia de 12 de abril de 2010 firme en la misma fecha en la causa 107/2010 por robo con violencia, entre otras, a la pena de tres años, seis meses y un dia de prisión, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en sentencia firme de 24 de octubre de 2011 en la causa 435/08 por un delito de robo con violencia, entre otras a la pena de un año y seis meses de prisión, por el juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en sentencia firme de fecha 13 de noviembre de 2014 en la causa 77/12 por delito de robo con fuerza a la pena, entre otras, de seis meses de prisión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 66.1.5 del CP la ley otorga al Tribunal la posibilidad ( 'podrán') de aplicar la pena superior en grado teniendo en cuenta las condenas precedentes asi como la gravedad del delito cometido, potestad discrecional de la que la Sala debe hacer uso atendida la extensión de su hoja histórico penal, el amplio y dilatado historial delictivo del acusado en el que predominan los delitos violentos o intimidatorios contra el patrimonio y la gravedad del hecho derivada esencialmente de amenazar con pinchar a la victima si no se le entregaban los efectos que pedía: 'todo lo que lleveis'.
No es factible acoger la pretensión de la parte de apreciar como muy cualificada - y ni siquiera como simple atenuante- la drogadicción que invoca y que el Tribunal no niega que exista pero que según la posición jurisprudencial que ahora expondremos no implica siquiera una atenuación de la conducta salvo que al ser de larga evolución haya incidido en la psique del sujeto deteriorándola o que haya cometido el hecho para obtener dinero para drogarse lo que ni siquiera se alega pues el acusado niega el hecho y podría haber auspiciado una atenuante simple habida cuenta de los documentos presentados.
En efecto, como decíamos, traba la pretensión de la parte la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada sobre la relevancia penal de la drogadicción de la que es exponente la STS de 14 de mayo de 2002 y que es la siguiente
a) La mera condición de adicto a sustancias tóxicas es irrelevante penalmente. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Segunda es lineal y reiterada: ' la simple condición de drogadicto, por si misma, no supone una causa de exención o de disminución de la responsabilidad criminal, pues ha de valorarse en la incidencia que tal ingesta y dependencia afecte a la responsabilidad psíquica y a las facultades de conocimiento y voluntad' ( STS entre muchas otras de 12 de julio de 1989 ; de 28 de octubre de 1991 ; de 6 de abril de 1992 ; de 14 de mayo de 1999 ; y de 14 de mayo de 2002 )
b) Coherente con la exigencia de la afectación psíquica, la adicción debe existir ( STS de 29 de mayo de 2000 ; de 9 de octubre de 2001 ; de 22 de julio de 2002 y de 30 de septiembre de 2002 ) entre otras) y si la adicción es de larga evolución (cronificada) y ha incidido en las facultades cognoscitivas ('de conocer la ilicitud del hecho') y / o volitivas ( ' o de actuar conforme a dicho conocimiento') del sujeto anulándolas, menoscabándolas gravemente o simplemente menoscabándolas, podrá dar lugar respectivamente a la eximente de la responsabilidad criminal ( artículo 20.1), a una eximente incompleta ( artículo 21. 1. en relación con el articulo 20.1), o a una atenuante analógica ( artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1).
En esta línea la jurisprudencia aplica la semieximente cuando ' a la prolongación y consolidación de la drogodependencia..., vaya unida un deterioro importante del psiquismo' ( STS entre otras de STS de 25 de febrero de 1991 ; de 31 de octubre de 1992 ; de 31 de marzo de 1997 ; de 26de marzo de 1997 ; de 22 de mayo de 1998 ; de 12 de julio de 1998 ; de 16 de junio de 2000 ; de 10 de mayo de 2001 ) y la atenuante analógica ' a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por la ingestión continuada de las sustancias nocivas a la salud que consumen, sin estar probado que delinquen bajo el síndrome de abstinencia' ( STS de 26 de junio de 1985 ; de 15 de enero de 1986 ; de 3 de diciembre de 1988 ; de 20 de septiembre de 1989 ; de 18 de abril de 1990 ; de 11 de octubre de 1991 ; de 14 de julio de 1992 ; de 5 de mayo de 1998 ; de 10 de abril de 2000 )
c) La causa de inimputabilidad prevista en el apartado 2. del artículo 20, que en definitiva regula un supuesto específico de trastorno mental transitorio unicamente será de aplicación en los supuestos en los cuales el sujeto de que se trate haya realizado el hecho ( ' en el tiempo de cometer la infracción') en estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias toxicas ( esto es, drogado o borracho) , salvo que resulten de aplicación las reglas que disciplinan la 'actio libera in causa' ('siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto debido prever su comisión') o se hallare bajo el síndrome de abstinencia, extremo no aducido ni probado por la parte
Si la intoxicación fuere plena o la situación de síndrome de abstinencia anulare sus facultades cognoscitivas y/o volitivas concurrirá la eximente completa ( articulo 20.2), la incompleta si fuere semiplena o el menoscabo de las facultades imputable al síndrome fuere grave ( articulo 21.1. en relación con el articulo 20.2) y la atenuante analógica si fuere leve ( artículo 21.6 en relación con el articulo 20.2) tal y como expresan, entre otras, las STS de 22 de mayo de 1998 ; de 12 de julio de 1999 ; y de 10 de mayo de 2001
d) La realización del hecho para procurarse los medios económicos para hacer frente o subvenir a la adicción integrará la atenuante 2ª del articulo 21 ('actuar a causa de su grave adicción...') , que puede apreciarse en su caso como muy cualificada (articulo 66.4) lo que constituye doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( STS de 24 de abril de 1993 ; de 8 de marzo de 1995 ; de 26 de abril de 1999 ; de 17 de septiembre de 2001 ; de 18 de julio de 2002 ; y de 8 de noviembre de 2002 ) lo que, como hemos adelantado, no ha sido invocado por el acusado que niega el hecho.
Procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 242. 1 y 3, 28, 22.8, 66.1. 5º y 56 imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA DE PRISION con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, pena cuya extensión igual a la pena que se puede imponer a la tentativa acabada de homicidio se considera suficiente atendida la naturaleza patrimonial del historial delictivo del acusado.
CUARTO.- El articulo 109 del CP determina que el daño causado por un delito debe ser reparado o indemnizado por el autor del mismo, razón por la cual el acusado satisfará a Leonor la cantidad de 30 euros en concepto de responsabilidad civil.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los articulos 123 y ss del Codigo Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales deben ser impuestas al acusado.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Manuel como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso , concurriendo la agravante de multireincidencia , a la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION así como a abonar las costas procesales.
El acusado satisfará a Leonor la cantidad de 30 euros en concepto de responsabilidad civil..
Para el cumplimiento de la pena que se impone al acusado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado a otra.
Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

