Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 975/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 144/2016 de 15 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 975/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100742
Núm. Ecli: ES:APB:2016:10998
Núm. Roj: SAP B 10998:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 9ª
ROLLO DE APELACIÓN RÁPIDO: 144/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 32/2016
JUZGADO DE LO PENAL 8 DE BARCELONA
SENTENCIA núm.
Ilmas Señorías:
DON ANDRÉS SALCEDO VELASCO
DOÑA INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
BARCELONA, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Juicio Rápido número 144/2016, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 32/2016, contra Adolfo y Domingo por un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del Código Penal , hallándose los indicados en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Debo condenar y condeno a Adolfo y Domingo como autores criminalmente responsables de un delito de hurto de uso del artículo 244.1 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y costas.
SEGUNDO.- Las respectivas defensas de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada, admitiéndose a trámite la apelación interpuesta en tiempo y forma y dándose traslado al resto de partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Ha sido designada ponente para la sustanciación del recurso, la Ilma. Magistrada Doña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, que expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se tiene por reproducido, con la precisión siguiente:' El día 16 de enero de 2016, sobre las 16.40 horas, Domingo circulaba por la calle María Aurelia de Capmany de esta ciudad como ocupante en la motocicleta Honda SES 125 con placas de matricula .... ZHY , conducida por Adolfo , sin consentimiento de su dueño, Moises ', manteniéndose el resto del relato fáctico.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto en el articulo 244.1 del Código Penal , la defensa del acusado Adolfo formula recurso de apelación, alegando implícitamente el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando su libre absolución. La defensa del también acusado Domingo interpone recurso de apelación alegando de forma explicita el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia solicitando igualmente su libre absolución.
SEGUNDO.- Alegado como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que, en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 -- caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).'
Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
TERCERO.- Con base en tales pautas jurisprudenciales, y visto que ambos escritos de recurso son semejantes en el fondo, permiten al Tribunal dar una respuesta conjunta a fin de evitar ociosas reiteraciones y con base en el principio de economia procesal.
Dicho lo anterior no se observa por el Tribunal donde radica el invocado error de valoración que se indica, sino todo la contrario pues la sentencia de instancia, recoge, analiza y examina de forma pormenorizada la totalidad de la prueba practicada, alcanzando con base en ese razonamiento la enervación del derecho a la presunción de inocencia que inicialmente les amparaba y la conclusión condenatoria que ahora vamos a confirmar. Efectivamente, podemos principiar nuestro razonamiento con la prueba del testigo Agustín , que era el poseedor de la motocicleta con el permiso de su titular Moises , quien manifiesta que dejó aparcada la moto en la calle Aragón de Barcelona con la pitón puesta, y que sobre las tres o tres treinta de la madrugada se percató de que la motocicleta no estaba, avisando al propietario de su desaparición, es de resaltar que por un descuido se dejó las llaves puestas. A continuación los agentes de la patrulla Mossos d'Esquadra comparecidos NUM000 y NUM001 , que iban de servicio por la zona del Raval y sobre las 16.40 horas, se percartan de que ambos acusados circulaban por encima de la acera y sin casco, pilotando el acusado no comparecido Adolfo y de ocupante el acusado Domingo , ( de ahí que se halla corregido el relato de hechos probados) y que les pidieron la documentación de la motocicleta, dando unas explicaciones contradictorias pues primero dijeron que era de un amigo del que no sabian el nombre y luego que se la habian encontrado, añadiendo el agente reseñado en segundo lugar que el acusado presente dijo que se la habian encontrado, procediendo a su detención cuando comprobaron que la misma estaba denunciada como sustraida.
De dicha prueba solo cabe extraer como dato objetivo, que los acusados circulaban con un vehículo sobre el cual no han dado razón suficiente de su uso y sin autorización de su titular o del poseedor y dicha conducta se incardina en el delito del del artículo 244.1 del CP , modalidad del uso sin haber tomado parte en al sustracción, pero conociendo que era de ilicita procedencia, como es el caso pues iban circulando y no han ofrecido una explicación creible que introduzca una duda razonable que permita aplicar el principio in dubio pro reo.
, como alternativa a la presunción de inocencia.
Por cuanto antecede los recursos deben ser integramente desestimados. el recurso debe ser de tio del ar'ticudindicha Por último las versiones contradictorias del acusado presente y su comparación con 'sobre las la victima comparecida al acto del juicio oral, dan cuenta de forma detallada como, de forma entendible el testigo narró que el acusado se apoderó de una chaqueta del interior del establecimiento, y de como primero le pidió que la devolviera y como no lo hizo le sacó una navaja del bolsillo y se la exhibió que dicha navaja estaba abierta aunque no pudo precisar como la abrió y que por ello le persiguió hasta que vino la policia. Que tal acto lo presenciaron otros testigos que comparecieron al juicio junto con los agentes que incautaron la navaja que obra fotografiada al folio 24. La defensa se limita a presentar una version claramente subjetiva y parcial de los hechos que logicamente obedecen a su derecho de defensa, pero que carecen de soporte probatorio frente a la abundante prueba testifical que ha sido correctamente valorada en la sentencia sin que el Juzgador tuviera duda razonable sobre la descripción del relato fáctico, ni tampoco el recurso traslada a este Tribunal una duda razonable que sirva para albergar duda alguna sobre la autoria de los hechos y su comisión por el acusado que le haga merecedor del principio in dubio pro reo.
Los recursos deben ser desestimados
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas de los acusados Adolfo y Domingo contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal 8 de Barcelona , que la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer contra la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1.b recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
