Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 975/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 291/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FELIU MORELL, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 975/2018
Núm. Cendoj: 08019370222018101003
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14643
Núm. Roj: SAP B 14643:2018
Encabezamiento
Audiència Provincial de Barcelona
Secció Vint-i-dosena
Rotlle apel lació penals ràpids núm. 291/2018 - B
Referència de procedència:
JUTJAT PENAL 1 DIRECCION000
Procediment Abreujat núm. 1115/2017
Data sentència recorreguda: 18/07/2018
SENTÈNCIA NÚM. 975/2018
Magistrats/des:
Juli Solaz Ponsirenas
Maria Josep Feliu Morell
Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta la Secció Vint-i-dosena de l'Audiència Provincial de Barcelona en recurs d'apel lació núm. 291/2018, interposat contra la Sentència pronunciada pel JUTJAT PENAL 1 DIRECCION000 en data 18/07/2018, en procediment Abreujat núm. 1115/2017. Han estat parts : apel.lant, Constanza , representada per la Procuradora Rebeca Rabal Llacer i assistida pel Lletrat Gustavo Gómez Peña; apel.lada, Gregorio , representat pel Procurador Andreu Carbonell Boquet i assistit pel Lletrat Bruno Elizalde Vilalta, i el Ministeri Fiscal. D'aquesta sentència, que expressa l'opinió del Tribunal, ha estat ponent Maria Josep Feliu Morell.
Barcelona, deu de desembre de dos mil divuit.
Antecedentes
Primer.El 18 de juliol de 2018 el Jutjat penal núm. 1 d' DIRECCION000 dictà sentència amb la decisió següent: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Gregorio del delito de maltrato en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Don Gregorio de los dos delitos de amenazas de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Don Gregorio de los dos delitos de lesiones de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Don Gregorio del delito de violencia habitual del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Don Gregorio del delito de violencia psíquica habitual del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.
Se acuerda el cese de toda medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación de Don Gregorio respecto a Doña Constanza , que se acordó en este procedimiento, mediante Auto de fecha de 7 de Diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción 6 de DIRECCION000 '.
A la sentència es declaren provats els fets següents: 'Queda acreditado que DON Gregorio , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales quien está unido en relación matrimonial con Constanza desde hace 12 años, con la que tiene una hija menor de edad, residiendo la familia en el número NUM001 del DIRECCION001 , DIRECCION002 (partido judicial de DIRECCION000 ).
No queda acreditado que en el año 2008 se iniciaron los malos tratos por parte del Sr. Gregorio a la Sra. Constanza ni que en el transcurso de una discusión, queriendo la Sra Constanza encerrarse en su habitación su marido quisiera entrar por la fuerza en la habitación y hubiera un forcejeo en el cual la Sra Constanza se hiciera daño en uno de los pies.
No queda acreditado que en el año 2013, los malos tratos se volvieran a suceder cuando la declarante se encontraba embarazada de su hija insultándola el acusado: 'Gorda, puta, arquerosa, me das asco, vete a tu país, te has casado conmigo por papeles' ni que la zarandeara en alguna ocasión.
No queda acreditado que en el mismo año 2013, coincidiendo con la apertura de la tienda que poseen en común, la insultara, amenazara y empujara de forma habitual, ni que la Sra. Constanza tomara la decisión de dormir cori su hija en una habitación aparte por miedo, ni que los insultos, menosprecios hacia su persona, amenazas y empujones hayan tenido lugar de forma habitual y ante la niña que tienen en común.
No queda acreditado que en las navidades del año 2016-2017, en día y hora no determinado pero en todo caso del mes de diciembre o enero, encontrándose el acusado en el domicilio de sus padres sito en CALLE000 , n° NUM002 , NUM003 - NUM004 , Barcelona, junto a Constanza y la hija común menor de edad, en el transcurso de una fuerte discusión con la primera y en presencia de la segunda, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, así como su dignidad como mujer, le propinara una bofetada.
Ha quedado acreditado que en el año 2017, la Sra. Constanza se encontraba en su domicilio junto con el acusado y se presentaron sus hermanas, iniciándose una discusión y encerrándose la Sra. Constanza en una habitación con su hija y una amiga. No ha quedado acreditado que el acsuado y las dos hermanas empezaran a golpear la puerta de la habitación, causando por ello daño en la rodilla de la Sra. Constanza . Queda acreditado que la policia se personó en el domicilio, y que la Sra acudió al médico teniendo un Informe médico que refiere la lesión en la rodilla sin que haya quedado acreditado el modo en que se produjo la lesión.
No queda acreditado que en día no determinado de finales del mes de noviembre de 2017, sobre las 12,00 horas, se encontrara el acusado DON Gregorio a los mandos de su vehícuro en las inmediaciones de la iglesia católica de DIRECCION002 , y que con ánimo de infundir un temor manifiesto a Constanza , así como de perturbar su sosiego y tranquilidad, cuando ésta transitaba por un paso de peatones existente en la zona, acelerara su vehículo dirigiéndolo hacia ella, invadiendo el paso de peatones y deteniendo el vehículo a escasos centímetros de su esposa.
No queda acreditado que en hora no determinada de la mañana del día 5 de diciembre de 2017, el acusado, DON Gregorio , encontrándose con su esposa en domicilio familiar y en presencia de la hija común menor de edad, con ánimo de infundir un temor manifiesto a Constanza , así como de perturbar su sosiego y tranquilidad, le manifestara: 'cómo has sido capaz de denunciarme, ahora voy a por ti, prepárate para lo que venga'.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2017 se acordó, resolviendo la orden de protección solicitada por Constanza , la medida cautelar de aproximación y comunicación del acusado con la misma. En igual fecha el acusado fue notificado y requerido para el cumplimiento de la medida'.
Segon.Formulat recurs d'apel lació per la representació processal de Constanza el Jutjat l'admeté a tràmit, li'n donà curs, i finalment va remetre les actuacions a aquest Tribunal per a la decisió. La representació processal de Gregorio i el Ministeri Fiscal impugnen el recurs interposat i demanen la confirmació de la sentencia impugnada.
S'accepta el relat de fets declarats provats en la sentència recorreguda.
Fundamentos
Primer.la representació processal de Constanza impugnà la sentència dictada en primera instància adduint un únic motiu d'impugnació l'error en la valoració de la prova realitzada pel Jutge d'instància, al legant que de la prova practicada a l'acte del judici s'acredita la realitat dels fets denunciats i demana que es dicti una sentencia condemnatòria per l'acusat Gregorio en el termes sol licitats.
Segon.L' article 792.2 de la LEcrim estableix que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'i l' article 790.2 tercer apartat de la LECrim ., estableix que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En aquest cas, l'apel lant impugna la sentencia absolutòria dictada pel Jutjat Penal, plantejant com motiu de recurs l'error en la valoració de la prova, i a la vista de que els fets enjudiciats i la incoació del procediment penal es posterior el dia 6 de desembre de 2015, data d'entrada en vigor de l'ultima reforma de la LEcrim, en la que es modifica la redacció dels preceptes abans esmentats, entre altres, s'evidencia que l'apel lant tenia, en el cas d'apreciar error en la valoració de la prova en primera instancia, haver sol licitat, fent les oportunes al legacions per justificar el que preveu l' article 790.2 tercer apartat de la LEcrim ., la nul litat de la sentencia dictada en primera instancia i no única i exclusivament la seva revocació, vetada per l'article 790,2 de la mateixa llei, que trasllada al text de la llei el que ha estat notòria i reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tal com senyala la STC de 17 de novembre de 2014 'La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c.Alemania.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.'
Dit això, la Sala ha de posar de manifest l'impossibilitat legal de declarar d'ofici la nul litat de la sentencia dictada en primera instancia, doncs tal com estableix l' article 240.2 apartat segon de la LOPJ 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal'.
Per tant, la Sala no pot entrar en valoracions sobre l'existència o no d'error en l'apreciació de la prova en els supòsits de sentencies absolutòries, quan la part apel lant no ha sol licitat de forma fonamentada la nul litat de la sentencia, perquè si no es possible en segona instancia la condemna de l'acusat absolt en la primera, i el Tribunal tampoc pot acordar d'ofici, sense petició del recurrent, la nul litat de la sentencia dictada en primera instancia, s'haurà de desestimar el recurs d'apel lació interposat amb impossibilitat de entrar en el fons de la qüestió plantejada al no ser possible la seva estimació en els termes en que esta interessada.
Per tot l'exposat, es procedent la desestimació del recurs d'apel lació.
Tercer.Havent interposat recurs d'apel lació el Ministeri Fiscal, es declaren d'ofici les costes processals.
Fallo
1. Desestimem el recurs d'apel lació expressat en l'antecedent de fet segon d'aquesta sentència.
2. Confirmem la sentència dictada pel Jutjat penal num. 1 d' DIRECCION000 en data 18 de juliol de 2018 en el Procediment Abreujat num. 1115/2017.
3. Es declaren d'ofici les costes processals causades en aquesta segona instància.
Aquesta sentència no és ferma, i contra la mateixa es pot interposà recurs de cassació per infracció de llei si es considera que, atesos els fets que es declaren provats en la resolució, s'ha infringit un precepte penal de caràcter substantiu o una altra norma jurídica del mateix caràcter que hagi de ser observada en l'aplicació de la llei penal, preparant el recurs mitjançant un escrit autoritzat per un advocat i un procurador, si el recurrent no és el Ministeri fiscal, escrit presentat dins dels cinc dies següents al de l'última notificació de la sentència, i en el qual s'ha de demanar testimoniatge de la sentència i manifestar la classe de recurs que s'intenti utilitzar.
Així ho disposa el Tribunal i ho signen els magistrats que el formen.
