Última revisión
17/06/2010
Sentencia Penal Nº 976/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1760/2009 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 976/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100800
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00976/2010
Rollo de Apelación nº 1760/09
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
J. Oral nº 46/06
DPA 758/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey
SENTENCIA Nº976/10
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JESÚS DE JESÚS SANCHEZ
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 46/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Sacramento , parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Don Ezequias , mayor de edad, sin antecedentes penales, por los siguientes hechos: a finales del mes de febrero de 2005, en día no concretado, en el domicilio familiar sito en la Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 de Rivas-Vaciamadrid, partido judicial de Arganda del Rey, en presencia de su hija de 13 años, Delfina , la agarró del cuello y la tiró por dos veces al sillón y cuando Sacramento se levantó le propinó un golpe en la cabeza que provocó que se cayera al suelo. Sin que conste acreditado que le causara lesiones.
Posteriormente, en la tarde del 27 de marzo de 2005, en el curso de otra discusión con su mujer Sacramento , en el seno del mismo domicilio familiar y también estando presente la hija común, el acusado la emprendió a golpes con la torre del ordenador, arrancando los cables de internet y de la luz y la increpó diciéndole que la iba a tirar por la ventana.".
Y con el siguiente FALLO: "CONDENO a Ezequias , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con DNI NUM001 , como autor de un delito de VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR, del artículo 153.1 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CODNENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A LA PERSONA QUE Sacramento , SU RESIDENCIA O LUGAR DE TRABAJO Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CARTA, TELEFONO O CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS.
CONDENO a Ezequias , como autor de una falta de amenazas, del artículo 620.2 del C , a la pena de localización permanente en su domicilio durante diez días con la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse de cualquier forma con Sacramento , durante seis meses.
Se imponen las costas al condenado.".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Sacramento , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1760/09, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por la parte recurrente como único motivo de apelación su discrepancia con la apreciación en el caso presente por la juzgadora de instancia de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, propugnando su eliminación, pretensión que no ha de ser prosperar
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 " El derecho fundamental a un proceso sin "dilaciones indebidas", que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.".
Continúa diciendo dicha resolución que la dilación indebida es "un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales " y que " Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).".
En similares términos se pronuncian la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2007 citando la resolución anteriormente citada, y la de 9 de mayo de 2007 al decir que: "Como decíamos en las SSTS. 95/2007 de 15.2, 183/2005 de 18.2 y 155/2005 de 15.2 , entre otras muchas, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta con los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la "dilación indebida", su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin "dilaciones indebidas", que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). ".
En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso ha de ser, como ya se ha enunciado, objeto de desestimación, pues nos encontramos ante una causa de muy escasa complejidad y que por providencia de fecha 18 de enero de 2006 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento ,no siendo hasta el 31 de octubre de 2008 cuando se acuerda por dicho juzgado librar los oficios correspondientes para el nombramiento de procurador a acusado y víctima, dictándose en 3 de noviembre de 2008 auto admitiendo pruebas y señalando para juicio el día 26 de enero de 2009 ,acto que hubo de suspenderse precisamente a instancias de la parte que hoy pretende no se contemple la atenuante de dilaciones indebidas por haber sido nombrada su defensa juez sustituto y haberse producido por tal circunstancia una situación de incompatibilidad, extremos todos los expuestos que, como señala la juzgadora "a quo", desembocaron en que unos hechos simples y faltos de complejidad perpetrados en febrero y marzo de 2005 no fueran juzgados sino cuatro años después ( 23 de marzo de 2009) sin que por el Juzgado de lo Penal se haya expresado, de otra parte, en ningún momento que el retraso entre la recepción de la causa, el dictado de la providencia relativo al procedimiento y el señalamiento de juicio obedeciera a la sobrecarga de trabajo a que hace mención de forma genérica la recurrente, cuyas pretensiones han de ser rechazadas, máxime cuando la apreciación de la atenuante que se discute lo ha sido como simple (y no como muy cualificada) y por tanto la pena impuesta ha sido la mínima establecida para el delito por el que se condena al acusado, esto es, la que se hubiera fijado de no mediar alguna razón especial que tampoco consta , aun sin la apreciación de la atenuante que se discute y cuya concurrencia ha de ser confirmada por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Sacramento contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
