Sentencia Penal Nº 976/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 976/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1844/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 976/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100962


Voces

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Motivación de las sentencias

Grabación

Temeridad

Mala fe

Presunción de inocencia

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1ME

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034102

Apelación Juicio de Faltas 1844/2014

Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Juicio de Faltas 1187/2014

S E N T E N C I A Nº 976/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a diecisiete de diciembre de 2.014.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1187/14; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Héctor y de otro, como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2014, don Héctor ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid .

La resolución impugnada absuelve libremente a Josefina , de la falta de tipificada en el artículo 618.2 del código Penal , que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes, se remitieron los autos originales a esta Sección, que formó el oportuno rollo de Sala, quedando pendiente el recurso para dictar la presente resolución en el día de hoy.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de don Héctor impugna la sentencia del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, en la que se absuelve a Josefina , de la falta tipificada en el artículo 618.2 del código Penal , solicitando que se revoque por otra en la que se la condene como autora de dicha falta.

Sustenta el recurso en la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho una resolución razonable, lógica, coherente y ajustada a las máximas de la experiencia. Sostiene que la motivación de la sentencia es puramente contradictoria. El argumento en el que se basa es que nos encontramos ante un incumplimiento involuntario. Cuando cuesta creer que sea involuntario, ya que la propia denunciada reconoció que no quiso llevar al menor. Tal razonamiento se distancia de elementales exigencias impuestas por las máximas de experiencia que han de presidir la apreciación probatoria. No entendiendo como la sentencia llega a manifestar que la intención de la madre no era la de desobedecer cuando a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el plenario y del reconocimiento de la propia madre, resulta ser consciente de la obligación que tiene de dejar el menor con su padre.

Procede desestimar los motivos de impugnación y mantener la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

Aunque el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .' Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el libro VI de la L.E.Crim., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina.

Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

Es por ello que, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia (sin haberse practicado en la segunda instancia) cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ). Y haya sido solicitada la nulidad de la sentencia dictada en la instancia ( art. 240.2 párrafo último LOPJ ).

- Lo que no acontece en el caso examinado en el que ni se ha solicitado la nulidad de la sentencia ni el juez a quo ha dictado una resolución que haya incidido en los supuestos antes mencionados. Ello, al haber motivado la absolución acordada en la instancia en no haber apreciado a través de la declaración que prestó la denunciada en el acto de celebración del juicio, que la misma hubiera tenido intención de desobedecer la resolución judicial adoptada respecto del régimen de visitas de su hija de 4 años de edad, sino de someterse a la decisión que judicialmente se adoptara tras valorar lo que había percibido en dicha menor; una 'determinada conducta', respecto a su progenitor paterno, que comunicó a su abogado, quien lo puso en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia, al que ella misma también lo comunicó, estando mientras tanto a la espera de que fuera dicho juzgado el que adoptara la decisión que estimara adecuada respecto del régimen de visitas de la niña. Habiendo efectuado la sentencia una remisión implícita al carácter subsidiario y de última ratio del derecho penal, cuyas consecuencias, y la existencia dentro de la esfera civil de un cauce adecuado para la adopción de la decisión adecuada para preservar el interés superior de la menor, impone, como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes ( STS. de 4 de abril de 1990 , que cita, a su vez, las de 7.3 . y 30.5 88 y 10.6.89 ); de acuerdo con lo cual sólo debe recurrirse al Derecho penal en los casos en los que el mismo sea absolutamente necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques más intensos de los que pueden ser objeto, lo que comporta, además, que las normas penales se encuadren dentro del ordenamiento jurídico conforme a un sistema debidamente coordinado en el que las sanciones penales representen el último e inevitable recurso a que acude el Estado.

Sin que la sentencia absolutoria dictada en la instancia haya infringido el derecho a tutela judicial efectiva, al haber expresado las razones que ha llevado al juez a quo a dictarla, motivación que se satisface al ser sentencia absolutoria, en cuanto expresa una duda el elemento subjetivo de la infracción penal, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Héctor , contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid , en el juicio de faltas nº 1187/14, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.


Sentencia Penal Nº 976/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1844/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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