Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 976/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1728/2014 de 10 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 976/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100998
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031823
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1728/2014
Origen:Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Juicio Rápido 321/2014
Apelante: D. Onesimo
Procurador Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN
Letrado D. JOSE GALVEZ IGLESIAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 976 / 2014
Magistrados:
Mª Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Carlos Águeda Holgueras
En Madrid, a 10 de diciembre de 2014
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, el 23 de septiembre de 2014 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'ÚNICO- Sobre las 19:25 horas del día 3 de septiembre de 2.014 el acusado, Onesimo , ya reseñado, conducía un vehículo a motor de la marca ATV 107 CC, impulsado por una batería de 12 V, considerado por el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos como cuadriciclo ligero, y para cuya conducción el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, exige la previa obtención de permiso para hacerlo. Sin embargo, el acusado carecía de todo tipo de permiso o licencia de conducción, por no haberla obtenido nunca.
El acusado ya ha sido previamente condenado en cuatro ocasiones por la comisión de delitos de conducción sin permiso, la primera de ellas el 30 de septiembre de 2.010 y la última el día 17 de abril de 2.013. En esta sentencia se le impuso la pena de prisión de 3 meses, cuyo cumplimiento efectivo se encontraba suspendido hasta el día 17 de abril de 2.015'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'- Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 2°, último inciso, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia muy cualificada del art. 22 8° en relación con el art. 66.1.5ª del Código Penal :
- A la pena de 5 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Al pago de las costas procesales causadas.
- Como se solicita, firme esta resolución, comuníquese la misma al Juzgado de Ejecutorias Penales n° 12 de Madrid, ejecutoria 970/2013, a los efectos legales que procedan'.
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se anule la sentencia o, subsidiariamente, se le absuelva o se le imponga una perna de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad o, en su caso, multa de 12 meses, a razón de 2 euros al día.
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El apelante asegura que se le ha causado indefensión al denegarle indebidamente una prueba propuesta e imprescindible.
Recuerda que pidió la práctica de una pericia tendente a aclarar si el vehículo en cuestión requiere de licencia o permiso para su conducción, que fue desestimada la pretensión y formuló la oportuna protesta en el juicio.
La solicitud no puede ser acogida. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no se traduce en un derecho absoluto e ilimitado a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus fases, sea cual sea el medio propuesto y lo que se pretenda probar.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- en los que se reconoce que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado
En el mismo sentido se pronuncia reiterada doctrina del Tribunal Constitucional declarando que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC 149/1987 , 155/1988 , 290/1993 y 187/1996 ).
Ese Tribunal reiteradamente ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva al que se refiere la Constitución en el artículo 24 , queda amparado cuando el Juez procede a la no-admisión de unas diligencias .
En parecido sentido la STC de 1-7-86 afirma que el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio ( STC 25-4-1984 )... La denegación de pruebas que el Juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión, como ha recordado la STC 15-2-84 de este Tribunal, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-99 , toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas: a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho.
Y que la pericia propuesta es totalmente innecesaria. Contamos con una descripción del vehículo suficiente, cuadriciclo ligero, tipo quad, con peso de 150 kg, peso neto 130 kg, marca ATV 107 CC, con batería de 12 V (folio 3), ratificada en juicio por los agentes y que funciona a gasolina, según el acusado. Encajarlo o no, entre los vehículos que precisan de licencia o permiso, es un problema jurídico y ha sido resuelto correctamente por el juzgador de instancia.
En efecto, el artículo 1.1 de Reglamento General de Conductores dispone que la conducción de vehículos de motor y ciclomotorespor las vías y terrenos a que se refiere el art. 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exigirá haber obtenido previamente el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, además, en su caso, sean necesarias.
Ese artículo 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , dispone que los preceptos de esta ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
Por su parte, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en su Anexo II, define el vehículo de motor como aquel provisto de motor para su propulsióny como ciclomotor los vehículos que enumera y define a continuación (ciclomotor de dos y tres ruedas, tranvías, vehículo para personas de movilidad reducida, automóvil, motocicleta, motocicletas de dos ruedas, con sidecar, vehículo de tres ruedas). Entre ellos menciona los cuatriciclos ligeros: Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg. no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h. y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³ para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw. para los demás tipos de motoresy los Cuatriciclos: Automóvil de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg. ó 550 kg si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kw. Los cuatriciclos tienen la consideración de vehículos de tres ruedas.
Es decir, aún el supuesto alegado de que el vehículo referido pese menos de 150 kg y no alcance los 40 km/h, tiene pues la consideración de ciclomotor y requiere de permiso o licencia para su conducción.
Segundo:También afirma que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo y aplicación indebida del artículo 384.2 del Código Penal .
En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que el agente de la Policía Municipal NUM000 declaró que vio al acusado manejando el cuadriciclo en cuestión. Es verdad que el apelante lo niega, asegura que estaba arreglando el juguete de sus sobrinos y solo lo movió al ser llamado por los agentes. Los testigos Jesús Ángel y Juan Alberto avalan su tesis. Pero lo cierto es que no se detectan móviles espurios en el agente y sí pudieran tenerlos el acusado y esos testigos, quienes ha reconocido tener amistad o parentesco con el recurrente.
Afirma que no concurre el dolo, no sabía que era obligado disponer de permiso o licencia. Sus antecedentes penales obligan a entender que obró de forma consciente y voluntaria. Es inaceptable creer que quien ha sido condenado previamente por varios delitos del mismo tipo no sabe que debe proveerse de la documentación correspondiente para manejar un vehículo de este tipo. Por otra parte, la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El acusado si aún así tenía dudas pudo consultar con los abogados que le asistieron en los casos previos y acudir a formar su criterio a otros medios, la jefatura de tráfico, internet, etc. Si no lo hizo se encontraría en situación de ignorancia deliberada, que constituye dolo eventual igualmente punible.
Tercero:De forma subsidiaria el recurrente aduce que la pena impuesta es excesiva e incluso vulnera el principio acusatorio.
El Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le ha impuesto al recurrente pena de cinco meses de prisión, por lo que en difícilmente se puede alegar que no es ajustada a la acusación formulada.
Es incluso benigna, pues concurre la circunstancia agravante de multireincidencia, que permite imponer la pena superior en grado, como previene el artículo 66.1.5 del Código Penal . Es decir, partiendo de una penas básicas de entre tres a seis meses de prisión o multa de doce a veinticuatro meses o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, dosificarla en cinco meses de prisión, situados en su mitad superior es sumamente ponderado, para quien ha cometido el mismo ilícito en otras cuatro ocasiones entre el 30-9-10 y el 17-4-13, cuyas penas, obviamente por reducidas, la última de tres meses de prisión, no le han disuadido de continuar delinquiendo.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Onesimo , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, en Juicio Rápido 321-2014.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
