Sentencia Penal Nº 977/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 977/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 276/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 977/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100769


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº 276/10-R.P.

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Proc. Origen: JUICIO ORAL Nº PA 537/06

SENTENCIA Nº 977/10

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 276/10, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa Morena Morena, en nombre y representación de Silvio , contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2010 , en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

"Hacia las 19.00 horas del 12 de diciembre de 2004 don Silvio entró en el bar "JOEL", sito en la calle Rojas Zorrilla nº 6 de la localidad de Alcalá de Henares, que en esos momentos estaba abierto al público. En un estado de visible agresividad, comenzó a golpear las vitrinas fracturándolo. Después de marcharse del local, volvió comenzando a romper botellas, vasos, sillas y una puerta, siendo detenido por la Policía.

El importe de los daños causados en el Bar "JOEL", establecimiento del que es titular don Pedro Francisco , como consecuencia de estos hechos ascendió a 1.390,93 euros."

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Condeno a don Silvio , como autor de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria, que dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación d libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Condeno a don Silvio a abonar a don Pedro Francisco mil trescientos noventa euros y noventa y tres céntimos (1390 euros y 93 céntimos).

Impongo a Silvio el pago de las cosas causadas en esta instancia y declaro de oficio los dos tercios restantes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 8 de noviembre de 2010.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, añadiéndose lo siguiente: "No se practicó en el procedimiento ningún tipo de diligencia desde el 13 de septiembre de 2006 en que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares se dictó providencia acordando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el 29 de julio de 2008 en que se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente invoca como primer motivo del recurso infracción del art. 131 del C.P . por entender que el delito de daños por el que ha sido condenado Silvio está prescrito por haber transcurrido el plazo de tres años que para dicho delito establece el referido precepto ya que desde el auto de apertura de juicio oral de 24 de marzo de 2006 hasta la celebración del juicio han pasado cuatro años, y que las actuaciones practicadas durante ese período, encaminadas a la averiguación del domicilio del denunciado deben ser consideradas intrascendentes y por lo tanto no interruptivas del tiempo de paralización a efectos de prescripción. En la sentencia recurrida se afirma que no ha existido ningún tiempo de paralización de tres años y que por lo tanto no cabe apreciar la prescripción del delito, mostrándose conforme con ello el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación.

Del examen de las actuaciones se desprende que, tras ocurrir los hechos el 13 de diciembre de 2004 se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares en virtud del atestado instruido al efecto, y tras la práctica de las actuaciones que se estimaron pertinentes y que se dilataron ya en ese momento por la dificultad para localizar al imputado, se dictó, el 3 de febrero de 2006, auto de incoación de procedimiento abreviado, y el 24 de marzo de ese mismo año auto de apertura de juicio oral. La defensa calificó los hechos el 12 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2006 se acordó por providencia remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos, de lo que hay que concluir que hasta este momento no se produjo paralización alguna del procedimiento ya que todas las actuaciones practicadas eran necesarias y por lo tanto interruptivas de la prescripción. Así se recoge por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. en sentencias como la de 24 febrero 2009 , en la que se recuerda que "La doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización" y es evidente que para el avance del estado procesal de la causa eran necesarias todas las diligencias que se habían practicado desde la incoación de las Diligencias Previas hasta la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal.

Sí es cierto que desde el 13 de septiembre de 2006 en que, como se ha dicho, se acuerda por providencia remitir la causa al órgano de enjuiciamiento hasta el 29 de julio de 2008 en que se dicta por el Juzgado de lo Penal el auto de admisión de pruebas y señalamiento se produce una paralización de casi dos años, injustificada, pero dicho período no alcanza el plazo de tres años al que se refiere el art. 131 del C.P.. El juicio señalado para el 28 de octubre de 2008 tuvo que suspenderse por no constar debidamente citado el acusado al desconocerse su paradero, acordándose nuevo señalamiento para el 20 de enero de 2009 sin que tampoco pudiera ser localizado el acusado, por lo que por auto de 28 de enero de 2009 se acordó su busca y presentación ante el Juzgado de lo Penal para poder practicarse su citación. Las órdenes cursadas dieron lugar a la localización de Silvio quien, en consecuencia, pudo ser citado señalándose nuevamente el juicio para el 25 de mayo de 2010 fecha en que efectivamente se celebró en ausencia del acusado quien no compareció al acto del mismo. De todo lo expuesto hay que concluir que entre el auto de señalamiento del juicio oral el 29 de julio de 2008 y la efectiva realización del mismo el 25 de mayo de 2010 no han transcurrido tampoco los tres años que para la prescripción del delito establece el art. 131 del C.P . por lo que no se ha producido tal prescripción, desestimándose el recurso por este motivo.

SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente vulneración de un derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas al no haberse aplicado la atenuante analógica del art. 21.6 del C.P . reconocida por la Jurisprudencia. Efectivamente, como se recoge en la Sentencia de la Sala 2ª del T.S de 20 de febrero de 2006 entre otras muchas, dicho Tribunal acordó en Pleno de 21 de mayo de 1999 "la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica vinculada al artículo 21.6º del Código Penal , de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas, en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ). Tal derecho viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, de forma que pueda hablarse de verdaderas paralizaciones del procedimiento no imputables a la conducta del propio acusado que las sufre.

La dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración, mayor de lo previsible o tolerable".

La consecuencia de la anterior doctrina es que para la apreciación de la circunstancia analógica referida de dilaciones indebidas podrán valorarse los tiempos de paralización del procedimiento que no sean imputables a la conducta del propio acusado y no los que sí lo sean, y en el presente procedimiento, como se ha expresado con anterioridad, existen períodos de paralización por ambas causas, lo que ha hecho que unos hechos ocurridos en diciembre de 2004, de escasa complejidad y con una instrucción sencilla, puesto que se trata de un delito de daños en un bar, no se hayan podido enjuiciar hasta mayo del 2010. De ese período notoriamente excesivo de tiempo es imputable a la conducta del propio acusado el tiempo que tardó en poder celebrarse el juicio oral desde que se señaló el mismo en julio de 2008 hasta que se pudo llevar a cabo dicha celebración en mayo de 2010 tras ser localizado y citado el acusado, por lo que este tiempo no puede ser tenido en cuenta para la posible apreciación de la circunstancia atenuante alegada por ser exclusivamente imputable a que el acusado no estaba a disposición del Juzgado que debía proceder a su enjuiciamiento.

Sin embargo, como se ha dicho con anterioridad, sí se produjo una paralización de dos años, desde septiembre de 2006 en que por providencia del Juzgado de Instrucción se acuerda la remisión de la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, hasta julio de 2008 en que se dicta el auto de señalamiento, sin que entretanto se practicara ningún tipo de diligencia, habiendo tenido entrada el procedimiento en el Juzgado de lo Penal en octubre de 2006, por lo que si bien es cierto que este período, como ya se ha dicho no conlleva la prescripción del delito, sí se considera por este Tribunal suficiente, habida cuenta de la muy escasa complejidad de la causa, para aplicarle al condenado la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., estimándose por lo tanto el recurso interpuesto en cuanto a este motivo.

TERCERO.- Se alega también por la parte recurrente error en la valoración de la prueba por la juez a quo ya que mantiene que no puede ser suficiente la declaración del testigo, propietario del establecimiento en el que se produjeron los daños porque se presume un evidente interés en el mismo, intentando desvirtuar el testimonio del referido perjudicado con la tasación pericial de los bienes cuya reparación o sustitución se reclama, concluyendo que existen dos versiones contradictorias y que por lo tanto no resulta desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

A este respecto hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que para la Juzgadora el testimonio de la víctima se considera absolutamente creíble, tanto en cuanto a la forma de producirse los hechos como en cuanto a los objetos respecto a los cuales se produjeron los daños, debiendo respetarse y compartirse por este Tribunal dicha conclusión, máxime cuando, pese a lo que se mantiene en el recurso, no puede hablarse de versiones contradictorias del denunciante y del acusado ya que éste no compareció al acto del juicio para ofrecer la suya, desestimándose en consecuencia el recurso interpuesto por este motivo.

CUARTO.- Por último se alega en el recurso infracción del art. 50.4 y 5 del C.P . porque se alega que el recurrente carece de ingresos y que por ello la cuota de la multa debe de ser de dos euros. Se trata de una mera manifestación de la parte recurrente, sin que, como se ha dicho, el acusado compareciera siquiera al acto del juicio ni pudiera ser interrogado sobre su situación económica, ni se haya acreditado nada al respecto. La cuota impuesta de 5 euros diarios está motivada por la Juzgadora y se considera moderada, por lo que se mantiene la misma, si bien al apreciarse como se expuso con anterioridad la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . se impone la pena en su grado mínimo de 6 meses de multa en lugar de los diez meses que se habían fijado en la sentencia recurrida.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Moreno Moreno en representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares, de fecha 25 de mayo de 2010, en Juicio Oral nº 537/2006 y al que este procedimiento se contrae, y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, condenando a Silvio como autor de un delito de daños del art. 263 del C.P . con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . a la pena de seis meses de multa en lugar de la de diez meses que le había sido impuesta, con la misma cuota diaria de cinco euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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