Sentencia Penal Nº 977/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 977/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 183/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 977/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100841


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 183/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 390/2012

JUZGADO PENAL Nº 1 de MATARÓ

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. DOÑA MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ

D. JESUS IBARRA IRAGUEN .

D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

En Barcelona a 21 de Noviembre de 2013

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Mataró , al nº 390/12, por un delito de lesiones , contra Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales Sra Silvia Zaldua Rodriguez-Gachs y defendido por el Letrado D. Jordi Puigvert cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 7 de mayo de 2013 y siendo Ponente el Iltmo Sr. S. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: CONDENO a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de lesiones , previsto y penado en el art 147.1 delñ Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a la pena de un año y dos meses de prisión , la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena , asi como alñ pago de 1.494, 27 euros a Nemesio en concepto de responsabilidad civil , con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento '.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso por Esteban , Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-El recurso que interpone Esteban se fundamenta en el error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, e indebida aplicación del art 147.1 del Código Penal , puesto que , la infracción en caso de ser apreciada, debería ser calificada como falta al amparo de lo dispuesto por el art 617 del Código Penal y por tanto se encontraría prescrita . Por último, el recurrente afirma que aunque los hechos pudieran calificarse de delitos , la pena impuesta es excesiva ya que no se ha tenido en cuenta las consecuencias de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

En relación al primer motivo de impugnación, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el 'factum' de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.

En este caso, El Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, tanto de cargo como de descargo ,ha analizado tanto la documental como la prueba pericial aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida, explicando porque ante dos versiones contradictorias ha otorgado mas credibilidad a la ofrecida por el lesionado Nemesio y su hermana frente a la ofrecida por Esteban y sus dos acompañantes Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, máxime cuando la versión de Esteban , consistente en que no se acercó al vehiculo de Nemesio choca frontalmente con el informe de lesiones que obra en autos y en las versiones ofrecidas por Ambrosio y Ezequiel se aprecian contradicciones . En este sentido y en línea con lo anterior debe recordarse que en las pruebas de carácter subjetivo ( declaraciones de acusados y testigos ) y frente a las versiones que se ofrecen como contradictorias , resulta fundamental la apreciación del Juez , bajo el principio de inmediación ( STS , 2-2-89 , 23-10-91 11-3-91 ) Po r lo anterior no puede entenderse que resulta infringido el principio de presunción de inocencia . De acuerdo con pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo ( STS 162/2012 de 15 de marzo , 97/2012 de 24 de febrero ) , el mencionado principio resultaría vulnerado en los casos de prueba obtenida con violación de derechos fundamentales , o ilegalmente practicada o con una valoración de los hechos efectuada en contra de los criterios de la lógica y la experiencia . En el caso presente la condena se ha obtenido a través de prueba de cargo bastante obtenida bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, por lo que el principio de presunción de inocencia ha sido escrupulosamente respetado.

Tampoco puede aceptarse que los hechos puedan ser constitutivos de falta de lesiones al amparo de lo dispuesto por el art 617.1 del Código Penal , en la medida en que según se afirma , la sanación de las lesiones requirió sólo analgésicos y reposo, ya que tal y como se hace constar en el informe forense que obra en autos ( folio 54 ) las lesiones consistieron en contusión pómulo izquierdo con fractura pared anterior seno maxilar izquierdo , con movilización pieza dentaria incisivo superior y el propio Medico Forense , la Doctora Paula en su conclusión segunda afirma que la sanación de las lesiones requirió además de una primera asistencia , tratamiento médico y ortopédico

La pena impuesta por el Juez ' a quo' resulta igualmente ajustada a derecho ; la escala punitiva que contempla el art 147.1 del Código abarca un periodo de seis meses a tres años de prisión , por lo que la pena impuesta se sitúa claramente en la mitad inferior , lo que es consecuente con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ; por otra parte la sentencia , situándose en la mitad inferior de la escala , razona porque no procede la imposición de la pena en grado mínima

Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad.

SEGUNDO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2013 de del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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