Sentencia Penal Nº 977/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 977/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 341/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 977/2013

Núm. Cendoj: 28079370262013100703


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00977/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RP 341/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MÓSTOLES

JUICIO RÁPIDO Nº 379/11

SENTENCIA Nº 977 /2013

Ilmos/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)

D. Ernesto Casado Delgado

En Madrid, a tres de octubre de dos mil trece.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido nº 379/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Móstoles por presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Basilio , representado por la Procuradora Dña. SONIA ESQUERDO VILLODRES y defendido por la Letrada Dña. JULIA YAGÜE LOPEZ.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 22/08/2011 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado, Basilio , y la perjudicada Juliana mantuvieron una relación sentimental, que acabó hace aproximadamente un año, fruto de la cual tuvieron un hijo común. También ha quedado acreditado que Dª Juliana presentaba unas lesiones en fecha 9 de agosto de 2001, sin que se haya acreditado el modo en que se produjo dichas lesiones, así como la persona que se las causó, en su caso.'

Y cuyo fallo establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Basilio , ya circunstanciado, del delito de lesiones en el ámbito familiar que le había sido imputado, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento y dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se hubiera dictado en esta causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juliana en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de Basilio .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:la Procuradora doña Sonia Esquerdo Villodres, actuando en nombre y representación de Juliana , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 379/2013 con fecha 22 de agosto de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por entender que los Hechos Probados recogidos en la sentencia no son el resultado fáctico de lo acaecido y probado en el acto del plenario.

La sentencia destacaba la existencia de versiones contradictorias que mantenían ambas partes, considerando que los dos tenían una prueba testifical en la que apoyarse para acreditar su versión como razón definitiva para no alcanzar una convicción condenatoria, olvidando que el acusado se encuentra amparado en el derecho constitucional previsto en el artículo 24 y que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente.

La sentencia señalaba que el acusado negó haber estado presente en el lugar de los hechos, alegando haber estado de mudanza ayudado por un amigo y señalaba también que tampoco se había acreditado por parte de la denunciante haber estado en el lugar de los hechos, olvidando que la denunciante se encontraba en compañía de su prima, que presenció los hechos narrados por la denunciante y la agresión que sufrió por el acusado.

También señalaba la sentencia que el parte de lesiones no arrojaba luz sobre los hechos, ya que no especificaba en que lugares había sufrido las policontusiones, omitiendo toda referencia a otras pruebas practicadas en el plenario que corroboraron los hechos mantenidos por la parte denunciante, como la prueba documental.

Segundo:el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:la Procuradora doña Belén Izquierdo Manso, actuando en nombre y representación de Basilio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:el recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte dado, que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Juliana , obrante al folio 4 y siguientes de las actuaciones, la declaración prestada por Rosaura , obrante a los folios 16, 17 y 46, los partes de lesiones obrantes a los folios 25 y 26, 55 y 56, la declaración en sede judicial de Juliana , obrante a los folios 43 y 44, así como la prestada en igual sede por el acusado, obrante a los folios 51 y 52 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto la denunciante y su prima Rosaura mantuvieron la misma versión de los hechos que habían dado con anterioridad, indicando la primera que se encontró con el acusado, que iba bebido, y comenzaron a discutir porque ella quería llevarse al niño a su casa y que, en un momento de la discusión, fue agredida por el acusado, manifestando su prima que vio que el acusado tiró a Juliana al suelo y le dio patadas, en tanto que el acusado negó haber estado en el lugar de los hechos, indicando que estaba en Getafe en casa de un amigo suyo, siendo corroborada su declaración por el testigo Modesto , que manifestó que el día de los hechos el acusado se encontraba en su domicilio, sito en la localidad de Getafe, en el que había pasado todo el día ayudándole en la mudanza, llegando el Juez a quo, a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista, a la conclusión de que, habida cuenta de la existencia de versiones contradictorias y de que la versión de la denunciante y la del denunciado se vieron corroboradas cada una, respectivamente, por la de su prima y la de un amigo, el testimonio de los dos últimos debía de tomarse con las debidas reservas, considerando de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, máxime habida cuenta de que los partes de lesiones obrantes en las actuaciones sólo refieren la existencia de policontusiones en la lesionada.

Lo cierto es que, efectivamente, el parte de lesiones obrante a los folios 25 y 26 y el emitido por la Médico Forense adscrita al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcorcón sólo refieren la existencia de policontusiones, sin que indiquen en qué lugar se encontraban las lesiones de Juliana ni las características de las mismas.

Tampoco valoró el Juez a quo en la sentencia la declaración prestada en el acto del juicio por el agente de la Policía Local de Alcorcón con carnet profesional número NUM000 , que indicó que fueron requeridos por el 112, por la emisora central, por una agresión de un varón a una mujer. Llegaron; la chica estaba llorando y les dijo que le había agredido su ex pareja y padre de su hijo. Se lo describió, pero no le encontraron. Ella les dijo que, tras una discusión por el menor, él la cogió, la tiró al suelo y la golpeó. Su prima Rosaura les dijo lo mismo. No le vio signos de violencia porque el lugar en el cual la había golpeado lo tenía tapado.

Por todo ello, y entendiendo que la sentencia se halla fundamentada, coincida o no esta Sala con la argumentación del Juez a quo, y que el recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, el recurso debe de ser desestimado, no pudiendo olvidar al respecto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 y ulteriores, según la cual la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por el Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, no hallándose tal trámite previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cual nos conduce a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Costas. Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juliana contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 379/2011 con fecha 22 de agosto de 2011 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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