Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 977/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 291/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 977/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100927
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 9/14
Rollo de Apelación núm. 291/14
Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 977
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a doce de Noviembre del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 9/14. Rollo de Sala núm. 291/14, sobre delito de estafa,
procedente del Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don
Gines , representado por la Procuradora Doña Patricia Sande Sucarrats y defendido por la Letrada Doña
María Neus Porres Aguiló, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma.
Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.Segundo . -- Con fecha 28 de Julio del 2014, y por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 9/14, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . -- Apelada la sentencia por Don Gines , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en la Secretaría de este Tribunal el pasado día 30 de Octubre del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . -- Por el apelante, Don Gines , se recurre la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona en fecha 28 de Julio del 2014 -- que le condenó en concepto de autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dos años de prisión --, con base en los siguientes motivos : 1º) Error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez 'a quo' y 2º) Infracción de precepto legal por inaplicación de las previsiones del art. 21 núm. 5º (reparación del daño) y núm. 6º (dilaciones indebidas).
Procederemos a continuación al análisis de ambos motivos impugnatorios de forma individualizada.
Cuarto . -- Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso de apelación deducido por Don Gines el mismo se basa en un presunto error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez de lo Penal, ya que si atendemos al hecho de que en el tipo de ventas de autos no era ni obligado ni necesario para proceder a la oferta de un bien en subasta tenerlo en stock o poder disponer del mismo al momento, que tras del pago por el comprador del precio que le exigió (429 euros) se sucedieron múltiples conversaciones a través de correos electrónicos bidireccionales en los que comunicó a aquél los problemas, retrasos y dificultades de reparto por el proveedor, respondiendo en todo momento puntualmente a los recibidos de Don Santos y ofreciendo incluso de propia iniciativa la devolución del precio pagado, no puede concluirse que su conducta fuera fraudulenta, debiendo ubicarse los hechos objeto de enjuiciamiento en el ámbito de la jurisdicción civil.
El motivo no puede ser estimado.
Es cierto que en el tipo de ventas como la de autos no existe simultaneidad entre el pago del precio y la entrega de la cosa -- que se retrasa en el tiempo en mayor o menor medida según las circunstancias de cada contrato --, pero es que, en el caso de autos, no ha existido contraprestación alguna al pago por Don Santos de los 429 euros que le fueron exigidos por el acusado como precio de la cosa, hasta que comenzado el proceso penal se requirió al apelante y a la coacusada absuelta para que afianzaran las posibles responsabilidades pecuniarias de la causa, quien ni siquiera ha articulado prueba alguna para acreditar que su incumplimiento se debió a las causas por él alegadas como excusas frente al comprador (retrasos y dificultades de reparto por el proveedor) y sin que, por último, Don Gines tuviera prácticamente en ningún momento disponibilidad económica para atender a la devolución del precio recubido, como se sigue de la prueba documental obrante a los fs. 41 y 41 vlto.
Si a todo lo hasta aquí dicho sumamos que sólo fue en fecha 5 de Noviembre del 2013 que la cónyuge de Don Gines ingresó en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Instrucción los 429 euros a cuyo afianzamiento había sido requerida en 16 de Octubre del 2013 en virtud del auto de apertura del juicio oral de fecha 6 de Agosto del 2013, es lógico, racional y conforme a las máximas de la experiencia humana común concluir, con carácter unívoco, que la conducta del hoy apelante fue animada desde el primer momento de la intención de no cumplir con la prestación a la que engañosamente se había comprometido.
Quinto . -- Por último, igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos impugnatorios contenidos en el escrito de formalización del recurso de apelación que aquí examinamos, y ello por una elemental razón procesal, pues ninguno de ellos fue articulado ni en el escrito de conclusiones provisionales ni tampoco en las conclusiones definitivas, por lo que no fueron debatidos contradictoriamente en el acto del plenario, no recayendo consecuentemente pronunciamiento alguno de la Juez de lo Penal sobre la concurrencia o no en la conducta del acusado de las circunstancias atenuantes ahora postuladas por aquél, por lo que la pretensión del apelante escapa de la competencia de este Tribunal, limitada única y exclusivamente a revisar la corrección fáctica y/o jurídica de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, pero sin poder formular 'ex novo' pronunciamientos sobre temas no resueltos previamente por el Juzgado 'a quo', pues ello, de un lado, excedería del ámbito propio del recurso de apelación y, por ende, de la competencia de este Tribunal y, de otro lado, produciría una real y efectiva indefensión a la parte a la que pudiera perjudicar el pronunciamiento de este Tribunal, pues careciendo esta sentencia de recurso ordinario alguno ( art. 792 ap.
3 L.E.Crim . ) dicha parte se vería privada de su derecho al recurso, lo que no habría sucedido de haberse planteado el tema de que se tratara ante el Juez de lo Penal obteniendo de él un pronunciamiento que si habría podido ser recurrido, siendo de común y general conocimiento que el derecho a los recursos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ap. 1 C.E . ).
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos e l recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Sande Sucarrats, en nombre y representación de Don Gines , autorizado con la firma de la Letrada Doña María Neus Porres Aguiló, contra la sentencia dictada en 28 de Julio del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 9/14, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

