Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 977/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 87/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 977/2014
Núm. Cendoj: 08019370082014100955
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 87/14
P.A. nº 378/13
Juzg. Penal nº 14 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Don Ignacio de Ramon Fors
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a doce de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 87/14, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha tres de enero de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 378/13, seguido por un delito de daños contra Fidela ; siendo parte apelante la acusada, parte adherida Prudencio y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha tres de enero de dos mil catorce se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dispone la condena de la acusada como autora de un delito de daños previsto y penado en el artº 263 del C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas y al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, absolviéndola de la falta de amenazas continuadas y de daños de las que también venia acusada.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Fidela con la adhesión de Prudencio ; en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
TRECERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada Fidela , condenada en la instancia como autora de un delito de daños previsto y penado en el artº 263 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. En segundo lugar se niega a la declaración del denunciante, los requisitos precisos para poder ser apreciada como prueba de cargo, y sustentar la condena. En tercer lugar se alega infracción del artº 625 del C.P . por su inaplicación en relación con el artº 263 del C.P . En cuarto lugar se denuncia la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio.
La representación procesal del denunciante, Prudencio , por la vía de la adhesión interesa la condena de la acusada como autora de las dos faltas -de amenazas y daños- que la resolución recurrida declara prescritas, alega que la pena impuesta por el delito de daños no es ajustada a la situación económica de la acusada, que la cuantía de la responsabilidad civil fijada en sentencia no se corresponde con los daños efectivamente causados, y, por fin, que la resolución recurrida omite cualquier pronunciamiento respecto de la orden de alejamiento solicitada.
TERCERO.-La defensa de la condenada invoca como infringido el derecho a la presunción de inocencia, con argumentos que no se comparten.
De la lectura de la resolución recurrida, el acta de juicio oral, y las diligencias de investigación practicadas en la causa resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida. Y ello es así por cuanto la sentencia fundamenta la convicción alcanzada en la testifical de Prudencio , María Rosa y por fin la declaración de Agustín quienes explicaron los hechos por ellos presenciados, y de los que se infiere la autoría de la acusada.
En efecto, la estimación de la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia exige que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo ser rechazado cuando existan pruebas de cargo, bien directas o bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria ( STS 30-11-1996 ), que hayan sido aportadas a la causa sin infracción de los derechos fundamentales y libertades públicas y celebrada ante el Tribunal Sentenciador con todas las garantías en el acto del juicio oral.
Como recuerdan las SSTS 29-12-2000 y 3-12-2001 , así como las en ellas citadas, la prueba indiciaria constituye instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pues si la comprobación de la actividad criminal solo se asentase sobre una prueba directa, serían múltiples los casos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, siendo en muy variados supuestos el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. Para verificar si se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, que la jurisprudencia, como la Sentencia del Alto Tribunal antes citada, exige y que se transcriben en la resolución ahora recurrida, debiendo darlos ahora por reproducidos.
Considera la Sala que en el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos, tanto formales como materiales, exigibles para considerar acreditada mediante la prueba indiciaria la comisión de los hechos enjuiciados por el ahora apelante, debiendo ser considerada, a tenor de la doctrina expuesta en las citadas Sentencias del Alto Tribunal, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y concluir sin duda alguna que, pese a la ausencia de prueba directa por no haber sido vista la acusada causando los daños a la motocicleta, siendo por lo demás que el contenido de los motivos del recurso revelan que en realidad se cuestiona la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, cuya apreciación queda fuera del ámbito del derecho a la presunción de inocencia.
Así conforme a lo dicho, consta en primer lugar la testifical del denunciante Prudencio y de María Rosa en cuanto que declaran que salían del parking en el que tienen lugar los hechos cuando la acusada se abalanzó sobre el vehículo golpeándolo, lo que la sitúa sin duda en el parking donde se encontraba la motocicleta el mismo día de los hechos. En segundo lugar, consta que el testigo Sr Felipe , presidente de la comunidad, declara haber visionado las cámaras de seguridad del parking, comprobando como la acusada se encontraba allí el día de los hechos y como se dirigía al lugar donde precisamente estaba estacionada la motocicleta propiedad del Sr Prudencio . Por último consta, por la testifical de este último, que cuando regresó al parking se encontró la motocicleta en el suelo presentando daños cuya entidad ha sido establecida por la prueba pericial practicada.
Partiendo de todo lo anterior hemos de concluir, de acuerdo con la resolución de instancia, que concurren una pluralidad de indicios de claro sesgo incriminatorio, que deben a su vez conectarse con las enconadas relaciones que mantenían acusada y denunciante a consecuencia de una ruptura sentimental.
CUARTO.-Enlazado con el anterior motivo de impugnación se alega por el apelante, en el recurso que ahora nos ocupa, la absoluta falta de credibilidad de las testifical anteriormente expuestas, alegando además que, de forma totalmente torticera, se ha ocultado y sustraído a la valoración del Juzgador de Instancia la grabación de las cámaras de seguridad, hecho que solo puede deberse a que en las mismas se podía apreciar que la acusada no era la autora de los hechos.
Por lo que a la credibilidad de los testigos se refiere, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de uno ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por el perjudicado, ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado dañoso sobrevenido, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de María Rosa y Don Felipe ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por la defensa carecen de virtualidad, pues lo cierto es que la apelante se acogió a su derecho a no declarar por lo que no se dispuso siquiera de su versión de los hechos.
Tampoco las objeciones que efectúa la apelante a los presupuestos de los daños de la motocicleta, o las alegaciones que cuestionan la existencia misma de alguno de ellos pueden ser acogidas y ello desde la credibilidad que la sentencia de instancia otorga al testimonio prestado por el perjudicado en cuanto que describe los que apreció en la motocicleta.
En cuanto a la no aportación a juicio de la grabación de las cámaras de seguridad, siendo tal prueba relevante y pertinente, es lo cierto que no era necesaria habida cuenta que el testigo que las visionó explicó que no estaban enfocadas hacia la plaza de parking en la que estaba aparcada la motocicleta por lo que difícilmente hubiesen podido aportar nada relevante mas allá del hecho, ya establecido, de la presencia de la acusada en el parking y de que caminaba en dirección a la motocicleta en cuestión.
Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio del perjudicado, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
Por lo que a la indebida inaplicación de la falta de daños del artº 623 del C.P . habremos de estar a las periciales obrantes a los folios 175 y 40 de las actuaciones en cuanto que concluyen en que el importe de los daños causados excede en mucho de los cuatrocientos euros.
QUINTO.-En cuanto a la apelación adhesiva formulada por la representación procesal de Prudencio se sustenta en los siguientes motivos; interesa la condena de la acusada como autora de las dos faltas -de amenazas y daños- que la resolución recurrida declara prescritas, que la pena impuesta por el delito de daños no es ajustada a la situación económica de la acusada, que la cuantía de la responsabilidad civil fijada en sentencia no se corresponde con los daños efectivamente causados, y por fin, que la resolución recurrida omite cualquier pronunciamiento respecto de la orden de alejamiento solicitada.
El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito establece: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '
Haciendo aplicación de los anteriores criterios al caso de autos, estamos en el caso de mantener la prescripción de las faltas de daños y amenazas denunciadas como ocurridas respectivamente los días veinticuatro de mayo la falta de daños y los días 25 y 26 de mayo las amenazas y ello en primer lugar por cuanto se constata que las actuaciones han permanecido paralizadas por periodo de tiempo superior a seis meses, como pone de manifiesto la resolución recurrida, extremo aceptado por apelante, y en segundo lugar porque contrariamente a lo sostenido por éste, no estaríamos ante faltas incidentales, y ello por considerar este Tribunal que en el caso que nos ocupa no es aplicable la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo pues como señala el mismo Tribunal en su sentencia de 9 de Diciembre de 2011 , posterior a dicho acuerdo, que: '... en los supuestos de enjuiciamiento de comportamientos delictivos complejos que constituye una unidad íntimamente conexionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otros, se plantea el problema de la prescripción separada que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquélla que se estimare previamente prescrita y que resulte imprescindible para la compresión, enjuiciamiento y sanción de una comportamiento delictivo unitario. En tales supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental, mientras no prescriba el delito más grave o principal, añadiéndose que estos casos no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción.
Pero no es ésta la hipótesis contemplada en el caso actual: los hechos de los días 24, 25 y 26, si bien guardan relación con los anteriores en cuanto que son idénticos los sujetos activo y pasivo de los mismos, estarían entre sí en relación de concurso real por lo que no puede hablarse de un comportamiento complejo que constituya una unidad delictiva íntimamente conexionada de modo material. Se trata, por tanto, de un supuesto de mera conexidad procesal que no se asienta en aspectos materiales o sustantivos del hecho y en el que no hay obstáculo para apreciar separadamente la prescripción de los delitos que se enjuician en un solo proceso'.
El segundo de los motivos esgrimidos por el perjudicado en su apelación adhesiva denuncia que la cuota de la multa impuesta no es ajustada a la capacidad económica de la acusada. Argumenta el apelante que siendo posible imponer una cuota entre dos y cuatrocientos euros, la impuesta de seis en manifiestamente inadecuada interesando en su lugar que se imponga la cuota de 18 euros. La resolución recurrida fundamenta la cuota de seis euros diarios en el desconocimiento de las circunstancias económicas, patrimoniales y familiares del acusado lo que no permite presumir un estado de indigencia, Es doctrina jurisprudencial consolidada que no supone infracción de la individualización de la pena el señalar una cuota diaria de seis euros o próxima a la mínima cuando se desconoce la situación económica del acusado ( sentencias de 7 de abril de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 ), además, es práctica habitual el señalar esa cuota de seis euros en supuestos en que se desconoce la capacidad económica del acusado y no consta ni que se encuentre en situación de indigencia, ni por el contrario que tenga una capacidad económica que justifique la imposición de una cuota superior.
En el caso que nos ocupa en efecto, aunque no constan los ingresos de la acusada, tampoco consta que tenga una capacidad económica que justifique la cuota de interesada por el apelante, por lo que debe ser íntegramente confirmada la resolución recurrida desestimándose la alegada falta de adecuación en cuanto a extensión de la pena de multa impuesta.
Por último se interesa se impongan a la acusada las prohibiciones de aproximación y comunicación a que se refiere el artº 57 del C.P . conforme al cual los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
Pues bien, es cierto que nada dice al respecto la resolución recurrida, y pese a ello, como quiera que no se interesa su nulidad por fallo corto, estamos en el caso de resolver la cuestión planteada nuevamente en segunda instancia en el sentido de, pese a la entidad de los daños causados, no apreciar en la acusada la necesaria peligrosidad que justificaría la adopción de las prohibiciones citadas por lo que el motivo va a ser también rechazado.
Por último, se denuncia que la suma en la que se ha cuantificado la responsabilidad civil no es ajustada a la realidad de los daños causados en la motocicleta del apelante, que ascienden a la cantidad de 4.483,78 euros, motivo que sí va a ser estimado parcialmente.
Pese a que se alega por el apelante haber satisfecho la citada cantidad que ahora se reclama, por la reparación de la motocicleta, lo cierto es que tal pago no se ha acreditado. El documento que consta al folio 215 de la causa es una factura proforma -un documento 'factura borrador' que se envía a un comprador con los detalles que posteriormente incluirá la factura a efectos de información- que no acredita que los trabajos que refleja y el precio que resulta, se hayan realizado y pagado respectivamente y por otra parte no está firmada ni ha sido ratificada en el acto del juicio.
Pues bien, el valor de la reparación del vehículo, aunque supere el valor venal , deberá abonarse siempre que la víctima hubiera reparado su vehículo y hubiera pagado dicha reparación, pues entonces sería acreedora de su reintegro, pero, si, suponiendo antieconómica una reparación que pudiera valer más que el propio vehículo, no se acomete la misma, no puede pretender que se indemnice por dicho importe, sino tan sólo por el valor venal del vehículo tasado a la fecha, precisamente, del siniestro, pero eso sí, con el valor de afección. En efecto, en el caso de que el vehículo no haya sido reparado, debe partirse del valor venal corregido con un precio de afección, derivado de las incomodidades, molestias y perjuicios económicos de todo tipo que para el perjudicado supone la pérdida de su vehículo y de la necesidad de adquirir otro, bien sea nuevo o bien de parecidas características, estimando, en definitiva, que el límite del valor venal del vehículo es insuficiente, puesto que el valor de mercado es normalmente superior al valor venal y por tanto, el desembolso para adquirir un nuevo vehículo de características similares al siniestrado es por regla general superior a aquél, además de tener que atenderse a los gastos adicionales inherentes a la adquisición de un nuevo vehículo, como los gastos de matriculación, entre otros.
Habiendo sido tasado el valor venal del vehículo en la suma de 2.700 euros , esta cantidad deberá ser incrementada en un cincuenta por cien correspondiente al precio de afección lo que eleva la indemnización por daños a la cantidad de 4.050 euros, extremo en el que deberá ser estimado parcialmente el recurso.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidela y con ESTIMACION PARCIALla adhesión de Prudencio , contra la sentencia de fecha tres de enero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 378/13, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el único sentido de fijar la responsabilidad civil que deberá satisfacer la acusada Fidela a Prudencio en la suma de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (4.050.-euros) mas los correspondientes intereses legales, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
