Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 977/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 595/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 977/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014101031
Encabezamiento
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 595/2014
PA 21/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID
SENTENCIA Nº977/2014
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 22 de Diciembre de 2014
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 21/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, seguido de oficio por un delito de
hurto de uso de vehículo, contra el acusado Andrés venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 24-4- 2013.
Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la
Procuradora Dª Yolene Puente Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, con fecha 24-4-2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' Augusto , con DNI NUM000 (f 2), denunció que entre las 12:30 horas del día 27.01.2009 y las 21:30 horas del día 29.01.2009, le fue sustraído el vehículo de su propiedad ....-KL , peritado en 1.970 euros, que se encontraba aparcado en la calle Río Miño, en San Sebastián de los Reyes, y que sobre las 08:00 h. del día 30.01.2009 su referido vehículo apareció en doble fila en la referida calle, sin daños ni signos de forzamiento, manifestando en fase de plenario que en la guantera tenía un juego de llaves del coche.
Los PPNN NUM001 , NUM002 y NUM003 (f 17), observaron como Andrés , con DNI NUM004 y NOI NUM005 en la calle Majuelo, de Madrid (f 17), sobre las 03:00 horas del día 30.01.2009 arrancaba el dicho vehículo ....-KL , y conduciéndolo se daba a la fuga, denunciando los referidos agentes otros hechos que dieron origen al atestado 3196 de la Comisaría de Arganzuela (f 17), objeto que fueron de enjuiciamiento por en virtud de SJP 26 Madrid de 07.04.11'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrés , con DNI NUM004 y NOI NUM005 como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor previsto en el art. 244.1 CP ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP .) de 3 meses.
Lo anterior con condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Andrés se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: ' El procedimiento ha estado paralizado durante los siguientes periodos: desde el 10-2-2009, fecha en que el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid se inhibió al Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, hasta el 12-8-2009, en que dicho juzgado se inhibió al Juzgado de Instrucción nº 3 de la mencionada localidad; desde la última fecha mencionada, 12-8-2009, hasta el 28-1-2010, en que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas acordó la acumulación a sus diligencias previas 450/09; desde el 28-1-2010 hasta el 14-3-2011 en que se acordó entre otras diligencias oír al perjudicado; desde el 26-4-2011 hasta el 24-11-2012, en que se volvió a incorporar a la causa los antecedentes penales del acusado; y desde el 24-4-2012, auto de apertura de juicio oral, hasta el 7-9-2012. A ello hay que añadir el periodo comprendido entre la llegada de los autos a esta Sección, 7-5-2014, y la fecha en que se ha podido señalar la deliberación y fallo, 5-12-2014.
Fundamentos
ÚNICO.- El motivo de impugnación de la sentencia no puede ser acogido.El recurrente sostiene que se ha aplicado indebidamente el art.244.1 del CP . Pero tal impugnación no se comparte.
Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, y, en concreto, las declaraciones del propietario del vehículo, puede considerarse claramente probado que se lo sustrajeron sin que se empleara fuerza para ello y no solo eso sino que además utilizaron una copia de llaves que portaba en la guantera del vehículo. También ha permitido considerar acreditado que lo recuperó un día después, en la misma calle donde lo había dejado inicialmente estacionado, un poco más arriba y mal aparcado. Por tanto, es verdad que no puede atribuirse al acusado la sustracción inicial del vehículo, ni siquiera la devolución porque nadie lo vio en el lugar donde se produjeron ambos hechos.
Pero ello es irrelevante porque no se le condena por la sustracción del vehículo sino por su conducción o utilización, segundo de los verbos nucleares comprendidos en el art.244.1 del CP : 'El que sustrajere o utilizare ......', Y esta utilización ha quedado perfectamente acreditada por la declaración del policía nacional que depuso en el acto del plenario, quién relató lo acontecido, consistente en: que tuvieron una primera intervención con el acusado, al que después de identificarlo lo dejaron marchar, que éste tomó inicialmente dirección hacia el tren, pero que luego volvió, lo que les llamó la atención porque les había dicho que no disponía de vehículo propio y que utilizaba trasporte público, que entonces pudieron comprobar cómo se introducía en una Citroën marca Berlingo, con la que se alejó del lugar, teniendo ocasión de tomar la matrícula, ....-KL , y averiguar a través de la emisora quien era el propietario, aunque todavía no figuraba como sustraída.
El Juez a quo es evidente que ha otorgado credibilidad a esas declaraciones, desde la inmediación de la que solo el dispone, por lo que difícilmente puede cuestionarse en esta alzada cuando no se denuncian móviles espurios ni ninguna otra circunstancia que pueda descalificar esas declaraciones.
Una prueba tan concluyente no puede combatirse con argumentos tales como que el vehículo estaba revuelto y con las llaves y que, por tanto, estaba abandonado, lo que según el recurrente determina la atipicidad de la conducta del acusado.
En primer lugar, porque el acusado no ha reconocido en ningún momento que condujera el turismo. Pero es que además un vehículo revuelto y con las llaves puestas en forma alguna permite deducir, sin mayores aditamentos, que estaba abandonado. Todo lo más apunta a que podía haber sido sustraído con anterioridad.
La única posibilidad de combatir la condena sería si el acusado hubiera reconocido que lo utilizó porque se lo prestó un tercero, cuyos datos debería haber aportado, y que no creyó que era sustraído, dado que disponía de llaves. Pero ni mucho menos ha sido así, por lo que la condena es correcta.
No obstante lo razonado, de un examen pormenorizado de la causa se ha podido comprobar que han existido unas paralizaciones en el procedimiento totalmente injustificadas, lo que ha dado lugar a que un hecho de escasísima complejidad haya tardado en enjuiciarse nada menos que cinco años.
Esos periodos de paralización, que se pormenorizan en los hechos probados de esta resolución, superan los tres años, por lo que razonablemente debe apreciarse una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable.
La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
Sentado lo anterior y conforma a lo preceptuado en el art.66.1.2º debe rebajarse la pena en un grado y sustituir la impuesta por la de tres meses de multa. Por el contrario, en este momento no se considera adecuado sustituir la pena impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Su hoja histórico penal lo desaconseja, aunque la mayoría de los antecedentes penales sean cancelables, mas todavía el que en la fecha de celebración del juicio y de la interposición del recurso se encuentre en un centro penitenciario. Por tanto, ha de hacer un esfuerzo para hacer frente al pago de la multa, pues parece claro que debe percibir una pensión de invalidez, derivada de ese grado de incapacidad que se justifica a través de la documentación aportada; sin perjuicio de que pueda replantearse todo ello en fase de ejecución de sentencia.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés contra la sentencia de fecha 24-4-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , y se revoca parcialmente dicha resolución en los siguientes particulares: Se aprecia una atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.Se sustituye la pena impuesta por la de TRES MESES DE MULTA , con la misma cuota fijada en la sentencia.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

