Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que ante Nos pende con el nº 10164/2015, interpuesto por la representación procesal de los acusados
D.
Simón , D.
Pedro Enrique y D.
Cirilo
, contra la
sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Procedimiento Jurado número 9/2015, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Tribunal del
Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona
, que condenó a los acusados como autores de un delito de
asesinato,en el Procedimiento Jurado número 27/15, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 1/13, del Juzgado de Instrucción número 1 de Gavá. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y como recurrentes los acusados D
Pedro Enrique , representado por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, D.
Cirilo , representado por la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, y D.
Simón , representado por la Procuradora Dª Ana María Alonso de Benito. Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:
Antecedentes
1.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Gavá, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 1/13, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento número 27/15, que con fecha 20 de Julio de 2015 dictó sentencia con el siguiente
Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a
Simón , a
Pedro Enrique y a
Cirilo , como autores responsables de un delito de
ASESINATOconcurriendo alevosía y ensañamiento a cada uno de ellos a la pena de
VEINTE AÑOSy
UN DIA DE PRISIÓNsin que proceda la accesoria de inhabilitación absoluta al tratarse de ciudadanos no españoles, así como a satisfacer por terceras partes las costas procesales.
Los acusados abonarán conjunta y solidariamente a
Sandra en concepto de responsabilidad civil por daños morales la cantidad de 35.000 euros a cuyo pago se les condena expresamente.
Para el cumplimiento de la pena que se impone a
Simón ,
Pedro Enrique y
Cirilo se abona a cada uno de los acusados el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido abonada a otra.
'
2.-En la citada sentencia se declararon los siguientes
Hechos Probados:
'ÚNICO .- Entre los días 30 de abril y 3 de mayo de 2002
Simón ,
Pedro Enrique y
Cirilo , mayores de edad, ciudadanos rumanos y sin antecedentes penales en España, privados de libertad por esta causa se personaron desde Francia en los Apartamentos Internacionales sitos en la
AVENIDA000 de la localidad del mismo nombre en los que residía
Teodoro y una vez allí, con la finalidad de causarle la muerte o por lo menos conociendo que con su conducta existía una probabilidad casi rayana en la seguridad de causársela, le ataron de pies, manos y cuello y valiéndose de varios objetos contundentes le golpearon fuerte y repetidamente por todo el cuerpo y especialmente en la cara, cabeza, tronco y extremidades causándole múltiples lesiones y entre ellas un grave traumatismo cráneo encefálico y lesiones en la cavidad torácica, con hematoma e infiltración sanguínea muy importante desde la tercera a la sexta costilla con dos fracturas en arcos costales y hemitorax bilateral que junto al estress provocado por la situación sufrida provocaron su fallecimiento por parada cardiorrespiratoria.
Los acusados aseguraron de la muerte de
Teodoro sin riesgo para sus personas por el ataque conjunto e imprevisto, la superioridad numérica, la situación de inmovilización y el espacio cerrado en que se encontraban que imposibilitaba el auxilio de terceros, de manera que la víctima no tuvo objetivamente oportunidad alguna de defensa eficaz.
Igualmente, además de las lesiones mortales antes referidas, los agresores causaron al fallecido otras lesiones concretadas en contusión periorbitaria en ojo izquierdo, dos lesiones de catorce centímetros de longitud cada una en el lado izquierdo del dorso así como una contusión en el lado derecho, surcos derivados de las ataduras en piernas y muñecas con movilidad de las articulaciones carpometacarpianas, las cuales no solo eran necesarias para producir la muerte sino que aumentaban inhumanamente el sufrimiento de
Teodoro extremo que los agresores conocían
Teodoro tenía como único pariente vivo una sobrina
Sandra , con la que mantenía un estrecha y frecuente relación.'
3.-La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente
Parte Dispositiva:'
DESESTIMARlos recursos de apelación deducidos por las representaciones de D.
Simón , D.
Cirilo y D.
Pedro Enrique , contra la
sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015
en el Procedimiento de Jurado núm. 9/2015 dimanante de la Causa de Jurado 1/2013 instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavá, y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial pronunciamiento sobre las cosas de esta alzada'
4.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados prepararon sus recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.
5.-Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal el 3 de Julio de 2016, el Procurador D. José Antonio del Campo Barcón, el 30 de Junio de 2016 la Procuradora Dª Ana María Alonso de Benito y el 22 de Julio de 2016 la Procuradora Dª Rocío Marsal Alonso, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes
motivos:
D.
Pedro Enrique
Primero.- Al amparo del
artículo 5.4 , 5.1 y 7 LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , y de los derechos a la presunción de inocencia, proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva.
Segundo.- Al amparo del
art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley, por indebida aplicación del
art 139 y
140 CP .
D.
Cirilo
Primero.- Al amparo del
artículo 5.4, LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , y del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Al amparo del
art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley, por indebida aplicación del
art 139, en relación con el
art 22 CP .
Tercero.- Al amparo del art 849, párrafo 2º LECr , por
error de hecho en la apreciación de la prueba.
D.
Simón
Primero.- Al amparo del
artículo 5.4, LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , y del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Al amparo del
art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley, por indebida aplicación de los
arts. 368 inciso último y 369 CP .
6.-Instruído el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de Septiembre de 2016 solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los recursos interpuestos. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.
7.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Diciembre de 2016, prolongándose la deliberación hasta el día de la fecha.
Fundamentos
(1) RECURSO DE D.
Pedro Enrique
PRIMERO.-El primero de los motivos se articula al amparo de los
artículos 5.4 , 5.1 y 7 LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , y de los derechos a la presunción de inocencia, proceso con todas las garantías y tutela judicial efectiva.
1.El recurrente sostiene que
no existe pruebasuficiente para declarar su autoría respecto de los hechos imputados. Y ello porque,
salvola prueba de huellas dactilares en el cristal de un cuadro y en un vaso en una mesita, los demás indicios no están plenamente acreditados ni son de naturaleza inequívocamente acusatoria. No puede establecerse, pues ningún testigo ni perito lo ha hecho, que él fuera la única persona vista en el lugar de los hechos en las fechas de autos. Y en cambio hay otras pruebas objetivas directas e indirectas que contradicen la deducción del tribunal. Había
actividaden los Apartamentos Internacionales según prueba testifical y pericial, demostrando que terceras personas se alojaban en ellos y cualquiera de ellas podía coger las llaves, y tanto mas cuanto el Sr.
Teodoro solía atender a sus clientes de forma cordial e íntima. Por otra parte, no se ha descubierto el
móvildel asesinato que pudiera haber tenido el recurrente, y sí la posibilidad de la existencia de otros móviles , como el robo o alguna otra acción de las personas que utilizaban los apartamentos para la prostitución. Y hubo
descoordinaciónen la investigación según testigos pertenecientes al CNP que pudo llevar a errores en la misma. Además, no hay
resto biológicoalguno del recurrente en el lugar del crimen según los peritajes sobre pruebas de ADN. Y las huellas halladas en objetos eran de fácil acceso a terceros. Todo lo que en definitiva impide que pueda entenderse desvirtuada la presunción de inocencia ,debiendo aplicarse el principio
proreo, y dictarse sentencia absolutoria.
2.Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de
esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 ,
742/2007 de 26.9 y
52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (
STS. 1125/2001 de 12.7 ).
3.La sentencia impugnada -que es la recaída en apelación-, tras analizar la motivación del veredicto y la de la sentencia de la instancia, concluye, con acierto que existe prueba de cargo suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia, que deriva de los indicios evaluados por el Jurado y por el Magistrado- presidente de modo que no resulta irrazonable sino todo lo contrario.
La sentencia recurrida -fº 10 a 20- parte de los
siguientes elementos indiciarios: Dos acusados, los hermanos
Pedro Enrique
Simón , se desplazaron juntos desde Francia hasta los apartamentos donde se encontraron con el acusado
Cirilo ; los hermanos
Pedro Enrique
Simón durante su estancia en España no se separaron y regresaron juntos a Francia, donde se reunieron con el acusado
Cirilo ; los citados apartamentos eran un lugar abandonado, en el sentido de no estar frecuentados por clientes, salvo esporádicos encuentros de alguna pareja; dato del que con lógica, el Tribunal deduce que
'carece de sentido que se encontraran y se alojaran en dichos apartamentos, desplazándose para ello desde Francia, sino es para abordar y matar a la víctima, ..., que había recibido amenazas y estaba, en aquellos momentos, inmerso en un proceso judicial por desahucio....'; ylo que es más importante, se hallaron
huellas de los tres acusadosen los citados apartamentos, no solo en las zonas comunes si no en la estancia privada donde se produjo la muerte de la víctima: Del recurrente, en concreto, tres huellas en el cristal de un cuadro colgado allí; y cuatro, en un vaso localizado junto al cadáver, del coacusado
Cirilo , cinco huellas en cristales de diversos cuadros, expuestos en la estancia privada de la víctima, así como perfil de su ADN en la uña del fallecido. Y de
Simón se obtuvo ADN compatible con el suyo, cerca del lugar donde se halló el cadáver.
En la tarea de revisar la
racionalidaddel proceso seguido para alcanzar la convicción sobre la participación del recurrente, a partir de los hechos indiciarios, el tribunal de la instancia
concluye, con toda razón, que los hechos base establecidos, sobre todo la presencia de las huellas dactilares, de trascendente valor incriminatorio, complementados por la negativa inicial de los acusados a admitir su presencia allí que modificaron cuando conocieron de la existencia de las huellas, y con la inconsistencia de los motivos para justificar su presencia en los apartamentos, en esas fechas, constituyen prueba suficiente y razonablemente valorada para hacer decaer la presunción de inocencia.
En efecto, si los acusados vinieron desde Francia y se reunieron en aquellos apartamentos, en las fechas de los hechos, si hay huellas dactilares o restos de ADN de los tres en la estancia privada de la víctima, uno de ellos en una uña del fallecido, si por el estado de abandono de los apartamentos no resulta lógica su estancia, como clientes, en ese lugar, y si, además, primero negaron su presencia para reconocerla cuando conocieron la existencia de prueba, la lógica común impone que ellos fueron los autores de la muerte de
Teodoro .
Por lo demás la
sentencia analiza todas las alegacionesque ofreció el recurrente en su descargo y ahora, en sede de casación reitera, y con la mejor lógica explica que ninguna tiene fuerza suficiente para desvirtuar la prueba de cargo. En efecto, la inexistencia de testigos directos sobre su estancia en los apartamentos no desvirtúan los razonamientos que avalan su presencia en ese lugar; la inexistencia de restos biológicos
no significaque no participara en los hechos cuando se encuentran huellas de su presencia y su reunión con
Cirilo del que existen huellas en una uña del fallecido. Tiene razón el recurrente al decir que es normal la existencia de huellas en un vaso y un cuadro de un establecimiento público,
pero noes tan lógico que las mismas se encontraran en utensilios que estaban en la habitación privada de la víctima, junto al cadáver. Y por lo demás, la descoordinación en la investigación y la falta de ratificación de informes es una denuncia genérica e imprecisa que no puede ser atendida.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo se formula, al amparo del
art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley, por indebida aplicación del
art 139 y
140 CP .
1.Defiende el recurrente que no existe
pruebaplena e inequívoca de haber sido él el autor material del injusto, ni tampoco el inductor ni el cooperador del mismo, ni de haber estado en el lugar de los hechos al momento de producirse estos .Y, consecuentemente tampoco de la concurrencia de la
alevosíani del
ensañamiento, como de la responsabilidad civil. Y esto último porque no se ha acreditado con ningún documento el
parentescoentre la víctima y Dña.
Sandra , que tampoco se presentó en la causa como perjudicada.
2.En primer lugar hay que decir que por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado
esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 ,
20.7.2005 ,
25.2.2003 ,
22.10.2002 ), que el motivo formulado al amparo del
art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación.
3.Así pues, la argumentación del motivo es incongruente con el cauce utilizado, defecto que determina la inadmisión del motivo que exige el absoluto respeto del relato histórico. Y los hechos preestablecidos dibujan un inequívoco supuesto de coautoría con acuerdo previo de los acusados y aportación de todos en la fase ejecutiva, con dominio del hecho, por más que no haya podido concretarse la especifica misión de cada uno de ellos.
No es imprescindible la prueba directa cuando, como en el caso, hay
prueba de indicios, suficiente y razonablemente valorada,según las consideraciones expresadas en el motivo anterior, que se tienen por reproducidas. Tampoco es concluyente que no se hallaran restos de ADN en las muestras tomadas, esto no implica que no participara cuando se hallaron huellas dactilares suyas en objetos que estaban, en la estancia privada, junto al cadáver. Y está probado que se reunió en los apartamentos con el coacusado del que se halló ADN en una uña de la persona fallecida. La apreciación de los Forenses, sobre la participación de más de una persona, se compadece con el juicio histórico, por más que, hipotéticamente, no pueda descartarse un solo autor. Y el no haberse analizado el palo y el martillo responde, según explicación de la Policía científica, a que tales objetos no tenían interés para la investigación por el tipo de material no apto para la fijación de huellas con valor identificativo.
4.De acuerdo a nuestra jurisprudencia, (Cfr.
STS de 1 de junio de 2006 ;
STS 16-7-2013, nº 647/2013 ) , la
alevosíatiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación clara se perfila poco a poco en los pronunciamientos jurisprudenciales.
Sobre la
alevosíalos hechos dicen que se produjo un ataque conjunto e improvisto de los tres acusados frente a la víctima, y que le inmovilizaron en un lugar cerrado y abandonado lo que imposibilitó su defensa. En el caso actual, como razona la sentencia
'ha de tenerse en cuenta que el dato de la inmovilización no es el único',la defensa quedó eliminada dado el cúmulo de circunstancias fácticas: en primer lugar, se trata de una acción concertada y preparada, ejecutada de forma rápida y predeterminada; a la víctima le inmovilizaron de pies y manos, y después le golpearon en múltiples regiones corporales. Se está ante la alevosía
sorpresiva, de ataque súbito, por utilizar los términos de la sentencia impugnada, caracterizada
'por el previo concierto del grupo, -los tres acusados- para preparar una acción contra la víctima a quien de forma inesperada atacan en el interior de su estancia privada de la cual difícilmente podía huir, logrando inmovilizarle y atarle para lograr su propósito fuera de la vista y oído de cualquier persona que pudiera intervenir... asegurándose su acción frente al riesgo de la posible defensa de éste a quien inmovilizaron mediante diversas ataduras...'
5.Sobre el
ensañamiento, tras invocar oportunamente, la doctrina sobre los elementos objetivo y subjetivo que lo integran, la sentencia subraya que los hechos probados refieren que, además de las lesiones que determinaron la muerte, el cadáver presentaba otras, tales como: hematoma en un ojo, contusiones en la cabeza, espalda y extremidades superiores con surcos de ataduras en la muñecas y sábana en el cuello. Y los Jurados concluyeron: que '
había unas que sólo producían sufrimientos para la víctima, no llegando a ser mortales...y que aumentaron deliberadamente el sufrimiento de la víctima sin causarle directamente la muerte',con apoyo en los dictámenes de los Forenses en el plenario.
La sentencia enfatiza que los peritos, en la vista, manifestaron:
'que la muerte fuera rápida en poco probable, hay aspiración de contenido gástrico que implica cierto grado de agonía',de lo que racionalmente puede inferirse, como hicieron los Jurados, que esa cierta agonía
'se produce por el conjunto de lesiones en diversas partes del cuerpo con el único ánimo de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima como se demuestra y justifica por el citado grado de agonía.'
6.Por lo que se refiere a la
responsabilidad civil
, los hechos a los que imperativamente hay que atender dicen que la víctima '
Teodoro ' tenía como único pariente una sobrina...con la que mantenía una estrecha y frecuente relación'. El daño moral para ésta deriva de los hechos, y la cuantía no discutida resulta proporcionada, sin que sea exigible la personación, de la perjudicada, por cuanto el Ministerio Fiscal ejerce la pretensión, según disposición legal, tal como prevé el
art. 108 de la LECr .
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
(2) RECURSO DE D.
Cirilo
TERCERO.-El primer motivo, se basa, al amparo del
artículo 5.4, LOPJ , en vulneración del art 24.2 CE , y del derecho a la presunción de inocencia.
1.El recurrente
discute la suficiencia de la prueba de indiciospara atribuirle la autoría de los hechos. Sostiene que su presencia en el lugar es insuficiente y manifiesta que la huella de ADN en una uña de la víctima puede obedecer al hecho de haberle saludado, lo que no es descartable en caso de descamación. Como el anterior recurrente niega el estado de abandono de los apartamentos, dice que había muchas huellas dactilares; que varios testigos refirieron la asistencia de personas; dedicándose el inmueble a 'meuble' o 'casa de citas'; que el fallecido llevaba regularmente el libro de clientes; y que pagaba a su nombre los impuestos. Elementos no considerados por el Jurado para afirmar como hecho indiciario que los únicos visitantes eran los acusados. A continuación, cuestiona que el Jurado no otorgara credibilidad a la justificación de la estancia en el lugar, que ofrecieron los acusados, y se fiara de determinados testigos que encontraron el cuerpo del fallecido; para concluir que los razonamientos del Tribunal sobre la convicción de culpabilidad no son suficientes. Y finaliza diciendo que entre los luctuosos sucesos de autos y la imputación al recurrente transcurren no menos de nueve años, larguísimo periodo que opera en contra del acusado pues se elimina la posibilidad de ofrecer y acreditar una coartada, precisando dónde estuvo y que hacía en el momento de los hechos, con el apoyo de justificantes conservados de facturas de estancia en hoteles ,tickets de gasolineras, peajes, o testigos que le ubicaran en otro lugar.
2.Hemos de dar por reproducidas las argumentaciones expuestas con relación al motivo anterior. Solo cabe ahora recordar que, de este recurrente se encontraron
cinco huellasen cristales de diversos cuadros expuestos en la estancia privada de la víctima, así como perfil de su ADN en una uña. De lo que, con toda razón, los jurados deducen que estuvo en contacto directo, no meramente superficial, y que fue el autor material del delito. La explicación que ofrece el recurrente en su descargo es una eventualidad, más que improbable, que se aleja de la lógica común, máxime cuando existen otros elementos indiciarios: la reunión de los tres en ese lugar en estado de abandono para clientes, y la existencia de huellas de los otros dos acusados.
La situación de abandono de los
apartamentosse sustenta en los testimonios de dos agentes de la Policía, quienes afirmaron que el lugar no era frecuentado por clientes y que solo muy raramente acudía alguna pareja. Valoración no revisable en sede de casación que, por lo demás, no es incompatible con el hallazgo de ciertas huellas dactilares. Se desconoce la fecha del libro registro y de las fichas de clientes, datos ofrecidos en descargo para demostrar la actividad del local que fácilmente podía haber sido acreditada por el recurrente.
Como bien razona la sentencia impugnada, el estado de
abandonode los apartamentos en aquellas fechas, unido a la significativa presencia de
huellas y vestigiosde los tres acusados no solo en zonas comunes que hubieran podido dejar como clientes, sino en la estancia privada donde se produjo la muerte, junto a la inconsistente y contradictoria explicación de la presencia de los acusados , inicialmente negada por los hermanos
Pedro Enrique
Simón , -que solo la admitieron en el plenario, cuando sabía de la existencia de sus huellas-, avalan desde la lógica y común experiencia la declaración de autoría efectuada.
Por último,
las objecionesdel recurrente han sido contestadas (fº 15 a 20) razonablemente y rechazadas en la sentencia. En efecto, las contradicciones de los testigos sobre la situación del cadáver en nada afectan a los hechos indiciarios y la racionalidad de la valoración de los mismos sobre la determinación de la autoría. Y, en relación con la existencia de otras huellas anónimas y la presencia de otras personas,
lo que se ha justificado ha sido la de los acusados en el lugar de los hechos y su autoría,no la estancia de clientes en aquél lugar y en aquéllas fechas.
Finalmente, la alegación -que no consta que se efectuara en las instancias anteriores- de dificultad de aportación de elementos de exculpación, es evidente que en nada puede empañar la contundencia incriminatoria de las pruebas de cargo, tomadas en cuenta por el tribunal del Jurado y analizadas por la sala de apelación.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-El segundo motivo se configura al amparo del
art 849, párrafo 1º LECr , por infracción de ley, por indebida aplicación del
art 139, en relación con el
art 22 CP .
1.Se argumenta que en el caso la
única pruebaacredita cómo se encuentra el cadáver, pero en modo alguno cuál fue la actividad llevada a cabo por los causantes de la muerte. En cuanto a la
alevosía, el informe de autopsia no puede determinar el número de personas causantes de la muerte del Sr.
Teodoro , y tampoco que en el momento de los hechos se estuviera en sitio cerrado, dado que la propia sobrina de la víctima dice que la recepción estaba siempre abierta y entraban clientes y otras personas. Y no hay datos que pongan de manifiesto el carácter más o menos sorpresivo del ataque. Sobre el
ensañamientoaduce que las lesiones no mortales no pueden ser consideradas como 'brutales e inhumanas', sugiere que pudieron ser causadas anteriormente, no se sabe si se debieron a una acción deliberada de los autores o pudieron producirse para soltarse de las ataduras, o incluso si se produjeron tras la muerte de la víctima, y desde luego los surcos con origen en las ataduras ya han sido tenidos en cuenta para determinar la concurrencia de la alevosía.
2.Basta comprobar la alegación que se efectúa basada en la inexistencia de prueba, olvidando los hechos declarados probados, para que sea desestimado el motivo por las razones más arriba expuestas en relación con motivos similares.
QUINTO.-Como tercer motivo, se formula, al amparo del
art 849, párrafo 2º LECr , error de hecho en la apreciación de la prueba.
1. El recurrente da por reproducido el contenido de su primer motivo, en lo relativo a las pruebas documentales y documentadas allí invocadas.
2.Debemos recordar, por ejemplo con la
STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del
art. 849.2 LECr . , se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por 'error iuris' se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste,
art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el
art. 849.2 LECr . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de
esta Sala, por ejemplo en SSTS. 936/2006 de 10.10 y
778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas
personales aunque estén documentadasen la causa;
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) El dato que el documento acredite no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal,
art. 741 LECr ;
4) El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las
STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:
1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como
literosuficiente,es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y
2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.
3.Con arreglo a los anteriores parámetros jurisprudenciales, las invocaciones que efectúa el recurrente es claro que no reúnen los requisitos exigidos para su prosperabilidad, y por ello el motivo ha de ser desestimado.
(3) RECURSO DE D.
Simón
SEXTO.-El primer motivo, alega, al amparo del
artículo 5.4, LOPJ , vulneración del art 24.2 CE , y del derecho a la presunción de inocencia.
1.Para el recurrente no se ha practicado un mínimo de actividad probatoria de cargo que determine que participara en el crimen imputado, ni que estuviera en el lugar del mismo, ni que tuviera relación con el fallecido y con su fallecimiento. El tribunal alcanza su conclusión por deducción basándose en declaraciones de testigos no presenciales y valoraciones policiales sin fundamento.
2.Hemos de dar por reproducidas las alegaciones anteriores. Solo debemos recordar que si el acusado se desplazó junto a su hermano, y los dos se reunieron con el tercer acusado en los apartamentos, si la víctima tenía vestigios de ADN de uno de los acusados -precisamente de
Cirilo - en una uña; si había huellas de los tres en objetos que estaban en la estancia privada de la víctima; y si los apartamentos por su estado de abandono no reunían las condiciones para ser utilizados por clientes, la lógica impone inferir que los acusados se desplazaron a España y acudieron a los apartamentos para dar muerte a la víctima.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.-Como segundo motivo se alega, al amparo del
art 849, párrafo 1º LECr , infracción de ley, por indebida aplicación de los
arts. 368 inciso último, y 369 CP .
1.El recurrente, tras citar artículos del CP, que nada tienen que ver con nuestro caso, se limita a repetir, una y otra vez, que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, no existiendo pruebas de cargo contra él, y que debió ser aplicado el principio
pro reo.
2.El evidente desvío del motivo del cauce casacional emprendido, lleva directamente al rechazo del alegato. Por otra parte, la invocación del principio
in dubio pro reo
, ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado
esta Sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001 ,
de 27-02-2004 , o
de 20-12-2004, nº 1543/2004 ) , que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio
in dubio pro reocuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.- Desestimándose el recurso, procede imponer sus
costasa la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 901 de la LECr .
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones de
D.
Simón , D.
Pedro Enrique y D.
Cirilo
, contra
sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de Diciembre de 2015 , en causa seguida por delito de
asesinato,condenando a dichos recurrentes al pago de las
costasocasionadas en por su respectivo recurso.
Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro
D. Pablo Llarena Conde D. Juan Saavedra Ruiz
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.